Personal de casas particulares. Empleada doméstica. Registro. Imperativo del propio interés
No es lógico pedirle a los demandados que acrediten que la actora no cumplía con la carga horaria, pues estaríamos exigiéndole la demostración de un no hacer, por lo tanto se invierte la carga de la prueba.
En la Ciudad de Venado Tuerto a los 17 días del mes de Febrero del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Enrique Girardini de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: “CORDOBA, Griselda Noemí c/ SUC. y/o HER. y/o LEG. de ALTRAMIRANO, Arnoldo J. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 184/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es nula la sentencia recurrida?
2. ¿Es justa la sentencia apelada?
3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Realizado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Dres. Prola, López y Girardini.
Por sentencia Nº 593, del 08/05/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a los demandados, por su condición de herederos de Arnaldo José Altamirano al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes: la actora lo hace fs. 143, interponiendo recurso de apelación parcial limitado al rechazo del rubro “indemnización por muerte del empleador”; los demandados, por su parte, recurren a fs. 146 de nulidad y apelación parcial, por este último remedio cuestiona: (1) la relación laboral; (2) el despido indirecto, (3) el salario de Septiembre/2012, (4) SAC por dos últimos años, (5) Vacaciones proporcionales 2012, (6) entrega de constancias de aportes previsionales y obra social. Franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 144 actora y a fs. 170 demandado, son elevados los autos. Ya en la alzada, se produce una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 187, siendo notificada (fs. 191) y consentida la integración. Luego de esto la actora expresa agravios a fs. 194, los que son respondidos por la demandada a fs. 197, ocasión en que también formula sus propios reparos, los que merecen respuesta de la actora a fs. 209. Se llaman autos a fs. 216, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 218) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Si bien los demandados recurren de nulidad la sentencia, no sostienen el recurso ante la Alzada. Por lo que, al no advertirse vicios que den mérito para una declaración oficiosa de invalidez, juzgo desierto el recurso debiendo ser desestimado por tal motivo.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo
Habiendo realizado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinion.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo..
Contrariamente a lo que sucede con el recurso de nulidad, en la apelación ambas partes dan sustento a sus pretensiones recursivas. Lo que sigue es resumen de cada una de ellas.
La actora se agravia porque:
1. El a quo, con sustento en la falta de prueba y pese a reconocer la categoría profesional de la actora, le asigna una remuneración fuera de la escala salarial, sobre la cuál habrán de calcularse las indemnizaciones.
2. La sentencia de grado rechaza la indemnización por antigüedad. Señala que si bien es cierto que el estatuto de la empleada doméstica no contempla la causal de despido por muerte del empleador, lo cierto es que la actora nunca fue registrada.
La demandada responde los reparos de su oponente señalando que se remite a lo dicho en el responde demanda, en sus alegatos y lo que dirá a continuación en su expresión de agravios. Igualmente apunta que la actora tenía la carga de probar los hechos de la demanda y en esta ella denunció una remuneración mensual de $ 1.200. En cuanto a la indemnización por muerte del patrón, señala que no está prevista en la ley.
Al expresar sus agravios plantea que el resolutorio adolece de fundamentación y yerra en la interpretación de las cuestiones de hecho y de derecho, lo que lo torna arbitrario. Señala que el a quo ha omitido constancias de autos y ha realizado una valoración equivocada de la que ha considerado, contrastando con el sentido común. Apunta que en lo probatorio el a quo ha dado valor a detalles de escasa importancia y no los puntos centrales del debate. Anota que no se analizó la prueba de modo integral, por lo que sólo se toma detalles individuales para motivar el fallo. Destaca que el causante tenía domicilio real en General Arenales, Buenos Aires, según lo manifestado por la actora en la confesional y los testimonios que enumera. De la misma prueba concluye que también se ha probado que el causante era de profesión plomero gasista, y que trabajaba en la zona de Teodelina, Arribeños y Arenales. Considera probado que Altamirano arrendaba un inmueble en Teodelina para depósito y almuerzo con sus empleados los días que realizaba tareas en esa localidad, por lo que resultaría innecesario contratar un servicio doméstico. Destaca que en la confesional la actora reconoce que Altamirano concurría esporádicamente a Teodelina, de lo que desprende que si la actora no tenía llaves del inmueble y no podía acceder al mismo cuando Altamirano no estaba, y estando reconocido que éste no pasaba seguido por Teodelina, luego no puede concluirse en la existencia de una relación laboral. Agrega que carece de sentido en tales condiciones contratar personal doméstico a razón de cinco días a la semana. Anota también que, del informe de la Empresa Provincial de la Energía, surge que no hay consumo de corriente eléctrica compatible con las actividades que la actora dice haber desarrollado para Altamirano. Lo mismo respecto de la Cooperativa de Agua Potable, donde se informa que el consumo promedio mensual para la localidad es entre 4 y 5 veces mayor al que registra el inmueble. Refiere que incluso existen períodos sin consumo de agua potable y que se ha probado que la actora trabajaba en otros lugares, de lo que deduce que se trata de una trabajadora doméstica por horas, sin que en ningún trabajo alcance la carga horaria mínima para quedar comprendida en el régimen del Decreto 326/56. Vuelve sobre las declaraciones de los testigos y se detiene ahora en el tema de las llaves del inmueble, para destacar que siempre estuvieron en poder del fallecido y nunca la actora. Cita jurisprudencia. Luego se explaya sobre las condiciones de la sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, para explicar cómo es que en el caso de autos la sentencia cuestionada muestra los elementos constitutivos de la arbitrariedad, que enumera: Análisis parcial y aislado de los elementos de juicio; Correcto entendimiento judicial; Eficacia de los medios probatorios; Elementos objetivos; Rigor formal; Valoración armónica y conjunta de la prueba; Prescindencia de prueba decisiva. Pide el acogimiento del recurso, la revocación del fallo recurrido y el rechazo de la demanda con costas.
Corrido traslado a la actora para ser oída respecto de los agravios resumidos en el párrafo anterior, ésta responde que: (1) el hecho jamás negado que el fallecido Altamirano tuviera domicilio en General Arenales es irrelevante para la solución del caso; (2) que el inmueble no era un depósito, sino que la actora probó que era una casa con todas las comodidades de una casa corriente; (3) no es cierto que los testigos dijeran que la actora no tenía las llaves, sino que Altamirano le prestó las llaves a Gaitán para un cumpleaños. Apunta que la demandada debió acreditar que la de Altamirano era la única llave que existía; (4) que el hecho que la actora tuviera otros trabajos es irrelevante para la causa, anota que la demandada saca de contexto las respuestas de los testigos; (5) señala que el demandado pide que se trate la prueba en su conjunto, pero que él mismo la parcializa al momento de argumentar. Pide que se acoja su recurso y que se rechace el de los demandados, con costas.
Hemos oído a las dos partes en litigio, por lo que podemos entonces comenzar con el estudio y resolución de la causa.
Tratamiento de los agravios.
Comenzaremos nuestra tarea funcional dando tratamiento al recurso de los demandados, ya que apunta a la existencia misma de la relación laboral, por lo que, de prosperar su postulación recursiva llevaría al rechazo de la demanda y haría innecesario el tratamiento de los agravios de la actora. Veamos.
El recurso de los demandados cuestiona, básicamente, que haya existido entre el causante y la actora una relación laboral en los términos del Decreto 326/56. Según sostienen, no es que la actora no habría prestado tareas para Altamirano, sino que éstas no alcanzaban la carga horaria como para quedar comprendidas en el estatuto del empleado doméstico, vigente entonces y que rigió durante toda la relación laboral. Dado que el principal cuestionamiento al decisorio en crisis respecto de tal postulación es el apartamiento de las pruebas y de la sana crítica en la evaluación de las constancias del expediente, luce razonable enfocarnos en su revisión. De este modo podremos ver si llegamos a la misma conclusión que el a quo, o no.
En este orden de ideas, empiezo señalando que la actora emplaza a los demandados pretendiendo la registración de una relación laboral iniciada según sus propias palabras en noviembre de 1994, cumpliendo jornadas laborales de cinco horas por día y a razón de cinco días a la semana (fs. 3), hasta la fecha del deceso de Altamirano, el 07/09/2012. Los demandados responden a esta intimación fijando su posición en la postulación que se repite a lo largo del proceso y también en el agravio: la actora no alcanzaba la carga temporal requerida por la norma para quedar comprendida en el estatuto doméstico (fs. 4).
Las manifestaciones hechas en el emplazamiento fueron sostenidas expresamente por la actora al demandar, dado que dedica un párrafo a manifestar con claridad que trabajaba veintiséis horas semanales (fs. 6 vuelta). Por su parte, los demandados también se sostienen en la posición manifestada al responder el emplazamiento (fs. 18). Esto nos permite extraer las primeras conclusiones del caso.
En efecto, al quedar constituida la litis en los términos que acabamos de señalar, pone en cabeza de la actora la carga de la prueba de la carga horaria, si pretende quedar amparada en el estatuto de empleo doméstico. Se trata de un imperativo del propio interés de la parte que pide la aplicación del estatuto, y la razón es que el art. 1º del Decreto Ley 326/56, para que la relación quede atrapada por su normativa, requiere no sólo de la existencia de la prestación del servicio, sino también de que tales prestaciones se realicen para el mismo empleador y durante un mínimo de cuatro horas, cuatro días a la semana. Por esta razón, si la actora pretende que trabajaba cinco horas, cinco días a la semana y que tal trabajo lo realizó durante dieciocho años, le toca a ella probarlo. Otrosí, no podemos pedirle a los demandados que acrediten que la actora no cumplía con la carga horaria, pues estaríamos exigiéndole la demostración de un no hacer.
La actora entiende cumplida tal carga procesal mediante la prueba de testigos, y de todos estos, sólo a los propuestos por su lado, ya que los traídos por los demandados carecen de eficacia en el tópico. De hecho, las testimoniales de fs. 68/69 son la única prueba tendiente a demostrar que la relación entre las partes satisfacía los requisitos del art. 1º Dec. Ley 326/56. Todas las pruebas restantes son impertinentes para acreditar este punto central del debate. Corresponde en consecuencia ver qué nos dicen ellos en el punto bajo análisis.
Testigo Ventresca (fs. 68): dos veces le realizan la pregunta por la cantidad de horas que la actora trabajaba para el causante. Una es la pregunta CUARTA del pliego de fs. 67, la respuesta no es directa a la pregunta que se le hace, sino que el testigo da un rodeo y dice que siempre la ve de tarde trabajando todos los días. La segunda es la pregunta DECIMO PRIMERA de la ampliación, aquí responde que la veía de tarde en la semana y los sábados todo el día. Honestamente yo no le creo a este testigo, obsérvese que ve a la actora trabajar todos los días ¿durante dieciocho años? cuando la propia actora dice que trabajaba de martes a sábados. Pero además, aún cuando esto fuera cierto reitero, yo no lo creo el testigo no declara concretamente si la actora trabajaba el tiempo suficiente como para satisfacer la carga horaria que exige la ley. En todo caso, queda claro que sólo trabajaba todo el día los sábados, pero esto en modo alguno alcanza para dar por satisfecho el requisito legal del art. 1º Dec. Ley 326/56. Más aún, de la lectura de la declaración se observa que el testigo casi no da razón de sus dichos, se limita a responder escuetamente afirmando o negando según la dirección de la pregunta, y si da alguna explicación extra como que fue con Casey para hacer un trabajo de albañilería, ésta aclara poco y nada. Pero cuando el abogado de los demandados le formula algunas preguntas fuera de programa, el testigo se muestra vacilante e intenta librarse de la situación con respuestas evasivas tendientes a mostrar desconocimiento sobre lo que se le pregunta. En mi sentir este es un testigo de favor, alguien que viene a declarar disimuladamente en favor de la actora. Por lo tanto veo al testigo dentro del tipo legal del art. 92, CPL. Ello no obstante y aún cuando le diésemos fe a su testimonio, la declaración no es idónea para acreditar que la actora trabajó cinco horas por día, cinco días a la semana y durante dieciocho años.
Testigo Gaitán (fs. 68 vta.): a este testigo sólo se le formula la pregunta del pliego (CUARTA), a la que responde que la vio trabajando ahí los sábados. Luego, lejos de acreditar el requisito del art. 1º, este testimonio decididamente favorece a los demandados.
Testigo Casasco (fs. 69): esta testigo es también muy poco creíble, e inidónea para acreditar la carga horaria. ¿Cómo puede saber que la actora trabajaba cinco horas por día, cinco días a la semana, sólo por pasar caminando y verla? Es más, está claro el falso testimonio (art. 92, CPL) de esta testigo desde no declara conocer a la actora en la absolución de posiciones y después (respuesta a la pregunta CUARTA) dice que ella la fue ayudar con su trabajo en la casa del causante. Esto último indica no sólo que conocía a la actora cosa que no declara sino además un grado de intimidad importante como para que la actora la lleve a su trabajo para que la ayude.
No hay en el expediente ninguna otra prueba tendiente a demostrar que la actora cumplía con la carga horaria necesaria como para que la relación quedara atrapada por el art. 1º del Dec. Ley 326/56. Es difícil creer que alguien que fue empleada doméstica de un mismo empleador durante dieciocho años y a razón de veintiséis horas semanales, no pueda traer a juicio para demostrar su prestación más que tres testigos, dos mendaces y el tercero del todo ineficaz para probar la carga horaria que requiere la ley. Honestamente lo juzgo muy poco, e insuficiente para dar sustento o motivación al fallo de primera instancia.
De lo dicho se desprende que en mi sentir le asiste el derecho a los demandados, ya que era un imperativo de su propio interés probar que la relación jurídica establecida entre ella y el causante cumplía con los requisitos legales para quedar atrapada por el Estatuto del Empleo Doméstico. Al no haberlo hecho no hay motivo para hacer lugar a la demanda.
Por los fundamentos expuestos entiendo que debe hacerse lugar al recurso de los demandados, revocarse la sentencia de grado y rechazarse la demanda con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 101, CPL), tornándose de este modo como lo anticipamos innecesario entrar en el tratamiento del recurso de esta última.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión.el Dr. Prola, dijo:
Por las razones expresadas en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad de la demandada; 2) Haciendo lugar al recurso de los demandados, revocándose la sentencia de grado y rechazándose la demanda; 3) Costas en ambas instancias a la actora vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo lo expuesto la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE:
I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad de la demandada.
II. Hacer lugar al recurso de los demandados, revocándose la sentencia de grado y rechazándose la demanda.
III. Costas en ambas instancias a la actora vencida.
IV. Regular los honorarios de los profesionales en el 50% de lo que corresponde pro la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dr. Enrique Girardini
art 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
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016328E
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