Perención de instancia. Segunda instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión.
Buenos Aires, de febrero de 2017.PS fs. 276
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen los presentes obrados a esta sala a fin de tratar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la actora a fs. 256, respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 242 por la demandada, contra la sentencia de fs. 235/241. El planteo fue respondido a fs. 258/264.
Toda vez que ese estadío se abre con la concesión del recurso, incumbe al apelante mantenerla viva a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (cf. esta Sala, r. 22280 del 13-5-86; r. 26487 del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87; r. 242486 del 30-3-98; r. 286730 del 14-12-99, entre otros), dado que la ley sanciona el incumplimiento de la carga, de hacer avanzar el trámite, con su extinción.
Es sabido que una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquella o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (cf. esta sala, R. 485.436, del 11/8/08; R. 515.828, del 28/7/09 y sus citas, entre muchos otros).
II.- De las constancias de autos se desprende que, luego de la providencia dictada el 12 de julio de 2016 por medio de la cual se tuvo por presentado al apoderado de la recurrente y por constituido su domicilio electrónico, los autos volvieron a letra y tal circunstancia hizo perder de vista las actuaciones a los funcionarios encargados de su elevación (art. 313 inc. 3°, cód. proc.), no siendo posible exigirles la revisión permanente de los casilleros para verificar si el expediente se encontraba en condiciones de ser proveído o elevado; máxime que en el caso el interesado nunca solicitó la elevación a esta alzada, la juez no lo ordenó al conceder el recurso y aquélla se desentendió totalmente de la cuestión, sin cerciorarse de que por lo menos estuviera dada la orden respectiva.
III.- Frente al segundo argumento vertido por el apelante relativo a la falta de consentimiento, el incidentista manifiesta expresamente en su escrito que no consiente ninguna actuación posterior al acuse de caducidad.
Los actos impulsorios realizados una vez transcurrido el tiempo de inactividad previsto por la norma procesal vigente, para que resulten hábiles para subsanar la decadencia operada, necesitan el consentimiento de la otra parte, el cual no puede tenerse por sucedido en razón del efecto que conlleva el planteo de caducidad efectuado (art. 315 cit., esta Sala “G” r. 459.403 del 30/6/2006, Fraga Andrés G. en Highton, E. y Areán B. (dir) “Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t° 5, pág. 875).
IV.- Tampoco modifica la solución el restante argumento respecto a la aplicación del art. 150 del CPCC dado que, conforme lo dispone el art. 310 del CPCC la instancia culmina con el dictado de la sentencia y a partir de la concesión del recurso queda abierta la segunda instancia y es a la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento a fin de que se eleven las actuaciones a la Alzada, a quien le corresponde resolver el planteo, ello así, ninguna actuación cabía al Tribunal de la anterior instancia (art. 313 del CPCC).
Ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, el interesado debió activar el trámite para evitar que la segunda instancia deviniera caduca, ya que no pueden los litigantes desentenderse de la suerte de las presentaciones realizadas en su exclusivo interés y beneficio, dado que tal actitud acarrearía la indefinición del proceso.
En consecuencia, quedó demostrado el desinterés en la cuestión por un lapso que supera el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del código procesal, a contar desde el 12 de julio de 2016. Por consiguiente, el planteo efectuado el 01 de noviembre de 2016, merece ser acogido.
V.- No obstante lo expuesto precedentemente, tiene dicho esta Sala que, conforme lo establece el art. 315 in fine de la ley adjetiva, el planteo de perención importa el desistimiento de la apelación interpuesta por la peticionaria.
Por consiguiente y dado que resulta antitético mantener el propio remedio y pretender la perención de la segunda instancia del recurso de la parte demandada, corresponde tener a la actora por desistida de su apelación de fs. 243.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión a fs. 244 del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 242; con costas al demandado vencido (art. 69 CPCC). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II.- Tener por desistida a la actora de su recurso interpuesto a fs. 243. III.- Regístrese, notifíquese por Secretaria a las partes en los domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares
017422E
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