Perención de instancia. Plazo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento que decreta la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 753 que decreta la caducidad de la instancia, se alza la Sra. Defensora de Menores. Funda agravios a fs. 806/808, traslado que no fue contestado.
II.- El instituto previsto por el art.310 del Código Procesal, de orden público y de interpretación restrictiva, tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf. CNCiv., Sala C, L.466.787, del 1/3/07 y sus citas).
En este sentido, su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas, ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (conf.CNCiv., Sala C, R.468.863, del 16/11/06;íd.íd., R.482.747, del 29/5/07 y sus citas; entre otros precedentes).
El objeto del instituto reposa objetivamente en la necesidad de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes, sin otro resultado que el de mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN F: 177:471). Así, la caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes -incluso del ocasionalmente favorecido por sus consecuencias- y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender de tal modo a la agilización del reparto de justicia, facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial para realizar por dicha vía el bien común (ED 96- 220, Morello, Sosa, Berizonce, en “Códigos….”, T. IV-A-pág. 106 y sus citas; Fassi, “Código Procesal….”,T. I, pág. 771 y sus citas; CNCiv. Sala C, R.552.3371 del 20-4-2010).
En su faz subjetiva, la caducidad se presenta como un típico hecho procesal, es decir, una conducta omisiva del litigante que provoca la extinción de la causa judicial, la cual se justifica o bien a modo de sanción dirigida a aquél que teniendo la carga de impulsar el procedimiento hacia su fin natural que es la sentencia no lo hace, o porque la inactividad autoriza al órgano judicial a presumir el desinterés de la parte en impulsar el proceso o proseguir la instancia hacia su modo normal de terminación (conf. Fenochietto, C.- Arazi, R. “Código Procesal…” T. II, pág. 25, Ed. Astrea, 1993; Eisner, I., en “Caducidad de Instancia”, pág.29, Ed. Depalma; CNCiv. Sala C, R. 547.406 del 18/2/2010).
III.- El último acto impulsorio del procedimiento tuvo lugar, tal como lo destaca el Sr. Magistrado, el 5 de agosto de 2013 (ver fs. 674), y de ahí en más, hasta la fecha del acuse de caducidad de fs. 681/682, del 16 de junio de 2014, ninguna petición útil se realizó.
En autos, se dio intervención al Defensor de Menores de primera instancia a fs. 44, donde se limitó solicitar que continuaran los autos según su estado. Y, si bien es cierto que no se le corrió nueva vista, es de destacar que en su presentación tampoco lo requirió.- No invalida, por ende, el decreto de caducidad, la circunstancia de no haberse dado intervención a la Defensoría de Menores con posterioridad a dicha presentación, si en dicha ocasión no requirió medida alguna, ni que en determinada etapa procesal o cumplido algún acto de estilo, se le remitieran las actuaciones. Es más, si quiera ahora, al recurrir el decreto de fs. 753, logra mencionar en forma precisa y concreta las medidas que hubiera adoptado o requerido para hacer avanzar las actuaciones. Al contrario, en forma vaga y genérica señala que “la remisión al Sr. Defensor de Menores, de haberse efectivizado oportunamente (no se indica cuando), le hubiera permitido impulsar el procedimiento de conformidad con la normativa que rige la intervención necesaria de asistencia y control de los actos de los representantes necesarios … en todos aquellos asuntos en que se encuentren involucrados intereses de menores o personas con capacidad restringida, tales como solicitar la designación de un tutor ad litem”. No pide nada en concreto, y la indeterminación es tal, que no podría importar un avance de la causa.
Por lo demás, y si bien es cierto que junto con los representantes necesarios, los incapaces son representados por el Ministerio de Menores que conforme lo dispone el art. 59 del Código Civil, actual art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación; si de la apreciación general se pasa a los detalles que precisan el carácter de la intervención (arts.491 y siguientes del C.Civ., hoy art. 103, inc. a y b del C. Civ. y Com.), se advierte que aquellas funciones son igualmente complementarias de las que ejercen sus progenitores legales. Sólo asumen el carácter principal cuando existe inacción de estos últimos. No obstante, su intervención principal sigue siendo subsidiariamente, para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales. Luego, la situación no ha variado con la nueva ley de fondo, y puede decirse que si bien la representación es conjunta, la situación no es de paridad entre ambos (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, t.I, p.630/1, apartado n°621 y CNCiv. Sala C, R. 598.075 del /4/2012).
De su mérito, se extrae que los intereses de la menor siempre estuvieron representados por sus progenitores. Por ello, la intervención del Ministerio pupilar aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar la actividad desarrollada, siendo procedente decretar la caducidad de la instancia (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 5, p. 860, com. art. 314)
Se aclara, que las disposiciones relativas a la ”Convención de los Derechos del Niño” no vienen a modificar la figura de la caducidad de la instancia, ni a eliminar su aplicación para el caso que intervenga un menor en el proceso, sino que también corre contra ellos, en tanto que la restricción que su condición importa se encuentra debidamente compensada o suplida con la representación que por él ejercen sus progenitores, tutores o defensores (conf. CSJN, del 6-02-01, Lexis n° 4/40490).
El carácter restrictivo que se predica, lo es para situaciones dudosas, no como en autos, donde se tiene certeza del transcurso del plazo, tal como lo postula la propia actora (ver fs. 264 vta., 4to párrafo).-
Finalmente, y sólo a mayor abundamiento, se aclara que el precedente que cita de este Tribual “Capella, Patricio Marcelo c/ sucesores de Lindao Eurico s/ beneficio de litigar sin gastos” R. 532.975., del 27 de agosto de 2009, no resulta aplicable a la especie, visto que allí la única visto que se le confirió al Ministerio Pupilar lo fue a fin de contestar el traslado de caducidad, sin darle la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y peticionar lo pertinente. Situación que no sucede en la especie.
IV.- En consecuencia, y por todo lo expuesto, SE RESUELVE. Confirmar el pronunciamiento de fs.753. Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada hasta el decreto de caducidad de la instancia de fs. 753, confirmada por el presente, si bien la Sala tiene por criterio tomar como monto base de la regulación la mitad del importe reclamado en la demanda por aplicación del art. 20 del arancel, en autos se tomará el monto reclamado en la demanda, toda vez que fue el considerado por la magistrada interviniente para realizar las regulaciones de honorarios y éste fue consentido por las partes; proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto el art. 3° del decreto ley 16.638/57; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y art. 478 del Código Procesal; se elevan los honorarios regulados a fs. 761, a favor del perito ingeniero Martín Luis Capella, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 19.500; los regulados a fs. 764, a favor de la perito contadora Laura Pollola, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 13.940 y los regulados a fs. 774, a favor del perito médico Dr. Alberto Tachdjian, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 19.500; confirmándose los regulados a fs. 766, a favor de la perito psicóloga Licenciada Gisela Courtois, apelados sólo por altos, los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Regístrese y notifíquese a las partes en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN y a la Sra. Defensora de Menores en su sede. Oportunamente, devuélvanse. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015873E
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