Perención de instancia. Plazo
En el marco de una acción mere declarativa, se confirma la sentencia que hizo lugar a la perención acusada.
Resistencia, 19 de febrero de 2019.- GDC
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “NUEVA EMPRESA GODOY S.A. C/ ESTADO NACIONAL – SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION Y VIA BARILOCHE S.R.L. S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expediente N° 31000592/2009/CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 192 y vta. la representante del Estado Nacional -codemandado en autos-, Dra. Luisa E. N. Armoa, se presenta y plantea la caducidad de la primera instancia por inactividad procesal conforme el art. 310 inc.1) sgtes. y cctes. del CPCCN.-
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó a fs. 197 y vta. solicitando su rechazo.
A fs. 216/217, el Señor Juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la perención acusada, con costas a la actora perdidosa. Considera al efecto que desde el dictado de la providencia de fecha 14/03/2011 -puesta a despacho el día 15/03/2011 (ver fs.146), fecha en la que se dispuso dar el trámite del proceso ordinario y ordenó correr traslado de la demanda al Estado Nacional – Secretaría de Transporte de la Nación y a Vía Bariloche SRL, hasta el acuse de caducidad formulado el 06/05/2014, transcurrió el plazo de seis meses previsto por el art. 310 inc. 1 CPCCN.
A fs. 220 la accionante dedujo recurso de apelación contra dicho decisorio. Concedido el mismo a fs. 222, su fundamentación obra agregada a fs. 227/228.
Invoca que la demora es imputable al Tribunal hallándose pendiente el diligenciamiento de los Oficios Ley y Cédula de Notificación del traslado de demanda al Estado Nacional y Vía Bariloche SRL, por lo que no existía nada más por hacer de su parte, situación prevista en el art. 313 inc. 3 CPCCN.
Corrido el traslado pertinente, la demandada lo contestó según constancia de fs. 230/231 vta..
Llegados los obrados a esta Alzada, a fs. 238 se llamó Autos para resolver.
2) A la hora de resolver cabe señalar inicialmente que nuestro ordenamiento legal dispone en el art. 310 inc. 1 -CPCCN-, que la caducidad de primera instancia se producirá cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. El momento inicial a los fines de computarlo es la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el proveído de fs. 146 tiene fecha 14/03/2011. En cumplimiento de lo allí dispuesto la parte actora presentó los respectivos proyectos de Oficios Ley 22.172 y de Cédulas Ley 22.172 en fecha 12/04/2011 -conforme surge a fs. 155 “in fine” del sello de notificado de Mesa de Entradas del Juzgado agregada en escritura hecha a mano, obrando glosados aquellos a fs. 195/196.
En el sub lite si bien es cierto que la demora se produjo en el libramiento de las cédulas acompañadas, cabe puntualizar que aun considerando la última fecha aludida en el párrafo anterior (12/04/2011) han trascurrido más de tres años hasta la fecha en que la co-demandada interpusiera la caducidad de la instancia, circunstancia que determina la aplicación del criterio sustentado por este Tribunal in re “Arenera del Litoral S.R.L. y otro C/ Ferrocarriles Argentinos y otros S/ Daños y perjuicios”, Expte. N° FRE 11001017/1988/CA 2, de fecha 8/02/2018. Ello así porque tan largo lapso de inactividad demuestra desinterés y hace aplicable la jurisprudencia del máximo Tribunal, el que se ha pronunciado en el sentido de que aun cuando el impulso del proceso dependiera de un acto del Tribunal, “… ello no implica sin más relevar a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial, la cual, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal” (C.S.J.N. Fallos 308:703; 310:928).
Vale indicar que se entiende por acto procesal hábil e idóneo para instar el procedimiento, interrumpiendo el tiempo que transcurre para que la caducidad se opere, aquél que tienda a la constitución, conservación o desenvolvimiento, modificación, o solución del vínculo procesal. Para que la actuación o solicitud de parte interesada interrumpa el curso de la perención de la instancia, es menester que sea idónea para instar el procedimiento, o lo que es igual, ha de tender a que el proceso avance, mediante un acto admisible; ese acto, para que merezca ser calificado como interruptivo ha de connotar entidad suficiente a fin de servir de impulso del juicio, acelerando su trámite y con miras a cumplir una etapa procesal (cf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T. IV-A, Ed. Platense – Abeledo-Perrot, 1992, pág. 220).-
En tales condiciones, se encuentra configurado el presupuesto de hecho del instituto de la caducidad, cual es la “inactividad procesal” en el plazo aludido, es decir, la paralización total del trámite judicial o el incumplimiento de un acto conducente o suficiente para impulsar el proceso, en esta caso para concretar la notificación de la demanda.-
Cabe aclarar que el instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva, y siendo un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter. Sin embargo, esta interpretación restrictiva resulta aplicable sólo cuando existen dudas sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando claramente se configuran los requisitos de procedencia de la perención (Fallos 317:369, entre otros).-
En el sub lite no resulta atendible lo invocado por la actora en relación a demora de la actividad judicial, desde que independientemente de haber presentado los proyectos de Oficio Ley 22.172 y cedulas respectivas con el fin de notificar el traslado ordenado, aún subsistía sobre ella la carga de impulso procesal.
En definitiva cabe reconocer en dicha actitud pasiva la circunstancia de hecho que viabiliza la caducidad legal, en tanto que la inacción permite inferir por mandato legal, el desinterés de la actora en el proceso.
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia en crisis. Con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).
Por otra parte es criterio del Tribunal cuando las cuestiones debatidas no resultan susceptibles de apreciación económica acudir al monto de una Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de efectuarse la regulación, el que asciende a la cantidad de $11.300. En virtud de ello y lo dispuesto en los arts. 9 y 14 L.A. se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en las sumas que se determinan en la parte resolutiva.
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 216/217.
II.-IMPONER las costas al recurrente vencido, regulando los honorarios profesionales como siguen: Dra. Luisa E.N. Armoa en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($3.390) -como patrocinante- y PESOS UN MIL DIECISIETE ($1.017) -como apoderada- y, al Dr. Gustavo D. Vivas, en PESOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE ($2.712) -como patrocinante- y PESOS OCHOCIENTOS TRECE ($813) -como apoderado-. Más IVA si fuera acreditado por los profesionales.
III.- Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº33/18 de ese Tribunal).
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el acuerdo que antecede por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art.26 Dcto.Ley 1285/58 y art.109 del Regl.Just.Nac.). CONSTE.
SECRETARIA CIVIL Nº1, 19 de febrero de 2019.-
Alta en sistema: 08/03/2019
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
038681E
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