Perención de instancia. Improcedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se revoca la resolución que decretó la caducidad de la instancia, pues el fallecimiento de uno de los actores interrumpe el curso de la caducidad que hubiera comenzado a correr.
Buenos aires, 7 febrero de 2019.-
I.- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la heredera del actor fallecido, Adela Andocraitiz, contra la resolución de fs. 1136/1137 que decreta la caducidad de la instancia. Funda agravios a fs. 1141/11444, los que son contestados a fs. 1146/1148.
Se queja, por cuanto el Magistrado no le asigna efecto interruptivo al escrito de fs. 1098/1099, presentado por su letrado, mediante el cual denuncia el fallecimiento de quien fuera la cónyuge supérstite del actor, Viera Pogorylos, presentada a fs. 557.
II.- El instituto previsto por el art.310 del Código Procesal, de orden público y de interpretación restrictiva, tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf.CNCiv., Sala C, L.466.787, del 1/3/07 y sus citas).
En este sentido, su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas, ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (conf.CNCiv., Sala C, R.468.863, del 16/11/06;íd.íd., R.482.747, del 29/5/07 y sus citas; entre otros precedentes).
Ahora bien, un acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia cuando tiene aptitud para instar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido. Sin embargo, pese a la latitud de tal principio, su aplicación es limitada; al menos, debe conjugarse con aquel otro según el cual las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio para que interrumpan el curso de la caducidad; lo contrario, significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución (CNCiv., Sala C, R.522.754, in re “Foncap S.A. c/ Phonenix S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-2-09; id.id., R.559.844, in re “Fernández, A. c/ Ledo, P. s/ prescripción adquisitiva”, del 5-8-10; id.id., R.607.881, in re “Martin, D. c/ Gaviño, C. s/ daños y perjuicios”, del 19-9-12; id.id., R.624.478, in re “Palacios, M. c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios”, del 11-7-13 y sus citas).
En el caso, se configura el supuesto mencionado toda vez que el escrito de fs. 1099, en el que se denuncia el fallecimiento de la coactora Viera Pogorylos, resulta interruptivo del curso de la caducidad.
En efecto, el fallecimiento de uno de los actores interrumpe el curso de la caducidad que hubiera comenzado a correr. Asimismo, el escrito del apoderado del actor que denuncia su fallecimiento, sucesión y herederos, es idóneo como acto interruptivo de la perención toda vez que ante la muerte de las partes la correcta integración de la litis es una circunstancia que condiciona el normal avance del proceso (conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación “, T. III, p. 359).
Nótese que tanto es así, que el propio art. 43 del Código Procesal manda a suspender la tramitación en caso de que la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz. Y si bien no se desconoce que la constancia de fs. 1098 es una fotocopia simple, el juez le dio carácter impulsorio desde que mandó a denunciar el nombre y domicilio de los herederos (ver fs. 1100).
Luego, el escrito referido, vino a purgar el periodo de inactividad anterior transcurrido. Y ello es así, desde que la demandada consintió su presentación al haber acusado la perención de la instancia una vez trascurrido el plazo de cinco días de haber tomado conocimiento de la vuelta a letra de las actuaciones con la notificación electrónica efectuada por el perito David Fiszer el 15-11-2017 (conf. art. 315, 1er párrafo del Código Procesal).
III.- Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 1136/1137. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, 69 y 279 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
038299E
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