Perención de instancia. Declaración de oficio
Se confirma la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia pues transcurrió el plazo legal que establece el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal.
Buenos Aires, 16 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada a fs. 168 -aclaratoria fs. 169- en la que se decretó de oficio la caducidad de la instancia en estas actuaciones.
Los agravios del accionante obran expuestos a fs. 172, siendo contestados por la contraparte en fs. 178//179.
2.) Se queja la recurrente de que durante el lapso contemplado a los fines perentorios el presente proceso no se encontraba en letra, surgiendo del sistema informático que se hallaba en pase al Agente Fiscal, con lo cual si bien intentó activar el mismo ello no pudo ocurrir por lo descripto.
3.) Liminarmente, cabe señalar que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 2° CPCC. Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.
Apúntase además que la instancia constituye «un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan» (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil y Comercial», Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.
4.) Sentado ello, puntualízase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 07.07.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.04.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.08.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323:3204; íd., 06.02.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”).
Sin embargo, tales supuestos no se configuran en el sub lite, donde la inactividad evidenciada en el presente sobrepasó el lapso contemplado por el art. 310:2 CPCCN, lo cual constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito.
En efecto, no existió actividad procesal útil de ninguna especie entre el 11.09.15 (ver fs. 167) y el decreto de caducidad obrante a fs. 168 de fecha 01.02.16 (véase aclaratoria de fs. 169), por lo que cabe concluir que efectivamente transcurrió el plazo legal que establece el art. 310, inc. 2° del Código Procesal.
No enerva la conclusión arribada el argumento de la recurrente en relación a la supuesta ausencia del expediente del tribunal durante el lapso ut supra contemplado pues, en orden a ello, este Tribunal ordenó, como medida para mejor proveer, que el Juzgado del fuero N° 2, secretaria N° 3, informara si la parte actora dejó nota en el Libro de Nota de la Secretaria durante el interregno temporal por aquélla referenciada y, también, si los presentes actuados se hallaban, o no, en letra o si habían registrado pase al Fisco u otra dependencia (ver fs. 182).
El requerimiento fue cumplido conforme surge de fs. 184, del cual resulta que la Sra. Secretaria de actuación informó que “no surg(ía) del Libro de Nota que… la parte actora haya dejado nota durante el interregno temporal ocurrido entre el 11.9.15 y el 29.12.15 inclusive…, que del sistema informático surge que desde el 11.9.15 al 15.1.16 el expediente se encontraba en “situación” letra… y, que del libro de pases no se registra(ría) pase al Fisco…”; estas referencias dejan sin sustento fáctico el intento recursivo del accionante.
Por lo expuesto, corresponde mantener la solución recurrida.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado.
b.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (CPCC: 68).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARIA ELSA UZAL
ISABEL MIGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
009828E
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