Perención de instancia. Cómputo del plazo
En el marco de un incidente de revisión, se rechaza la caducidad de la segunda instancia impetrada respecto del recurso de apelación interpuesto y concedido.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1.) El Estado Nacional -Fondo Nacional de la Marina Mercante- peticionó -v. fs. 751/755- la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso de apelación de fs. 359 (16.06.04), interpuesto por la concursada Ferry Líneas Argentinas S.A.
Sustanciado el traslado de ley, la recurrente lo contestó a fs. 759/761 y la sindicatura en fs. 763/64.-
2.) Dispone el art. 310 inc. 2° CPCC que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.
Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, Secretario u Oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).
Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de la instancia, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce en principio con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom, Sala A, 15.4.05, «Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo»).
3.) Conforme surge de las constancias de autos, respecto de la resolución dictada en la oportunidad del art. 36 LCQ en relación al crédito de Fondo Nacional de la Marina Mercante, tanto el Estado Nacional, como la concursada dedujeron el respectivo incidente de revisión, procesos que se acumularon en autos.
Mediante resolución de fs. 326/46, se hizo lugar a la revisión intentada por el Estado Nacional y se desestimó la interpuesta por la concursada, declarándose verificado un crédito por la suma de $ 41.364.792,69 con privilegio especial y de $11.666.992,82, con carácter quirografario. Dicha sentencia fue recurrida por la concursada con fecha 18/06/2004 (v- fs. 360).
Luego de ello, la concursada presentó su memorial (fs. 361/82), el que fue contestado por el Estado Nacional (fs. 389/98).
Elevadas las actuaciones, se presentaron ambas incidentistas solicitando la suspensión de los plazos, la que fue acordada a fs. 411 por 90 días.
A fs. 440, el Tribunal solicitó a las partes que manifestaran si existía algún tipo de acuerdo entre ellos, a lo que la concursada contestó que había efectuado una propuesta (fs. 454), mientras que el Estado Nacional dijo que no existía conciliación alguna (fs. 457).
Posteriormente, a fs. 460, esta Sala solicitó cierta documentación a los fines de resolver el recurso pendiente, para lo que se remitieron los autos a la primera instancia. Elevadas que fueron nuevamente las actuaciones, las partes acordaron una nueva suspensión de los plazos por 20 días (fs. 488), la que fue prorrogada por el término de 90 días (fs. 508).
Más tarde, se presentaron la concursada y el Estado Nacional informando que habrían arribado a un acuerdo y solicitaron la suspensión de los plazos hasta tanto el convenio fuera ratificado por el Ministro de Economía (fs. 557, del 10/7/06), lo que fue favorablemente acogido por el juez de grado.
Con posterioridad, en el marco del reclamo de honorarios del perito designado en autos y del consultor técnico Hugo F. Álvarez, se solicitó al Ministerio de Economía que informara el estado del acuerdo de pago antes referido (fs. 645/50), lo que motivó que dicho Ministerio se presentara a fs. 653 informando que se encontraba tramitando, a esa fecha -octubre de 2007-, un proyecto de resolución para la firma del Ministro.
Con fecha 31/5/13 se volvió a presentar el Ministerio de Economía informando que el acuerdo fue dejado sin efecto, por lo que solicitó que los autos dejaran de estar paralizados (fs. 692/3). Vueltas las actuaciones a casillero, esa misma parte solicitó que se reanudaran los plazos, a lo que el juzgado proveyó que se notificara previamente el auto de fs. 693 a las partes (fs. 695), cumpliéndose con dicha notificación a la sindicatura y a la concursada conforme cédulas de fs. 696 y 697.
Mediante la presentación de fs. 710/1 el Ministerio de Economía informó sobre el estado de las tratativas realizadas con la concursada, en sede administrativa, de las que se habría informado en los autos principales, señalando que solamente se encontraba pendiente una propuesta de acuerdo en relación al crédito verificado a su favor con carácter quirografario, por lo que correspondía continuar con el trámite judicial pertinente a los fines de obtenerse sentencia definitiva respecto de la acreencia reclamada con carácter privilegiado. De tal presentación se corrió traslado a la sindicatura quien manifestó no tener observación alguna a la continuación del trámite (fs. 717 del 11/9/14).
Elevadas que fueron, nuevamente, las actuaciones a esta Sala, se dispuso su devolución a la instancia de grado a fin de que fueran remitidas con las actuaciones administrativas indicadas a fs. 165/6, el legajo del acreedor Fondo Nacional de la Marina Mercante, la documentación reservada a fs. 266 y el concurso de Ferry Líneas Argentina SA (fs. 730 del 1/7/15).
Recibidas las actuaciones por el juez de grado, éste intimó a la sindicatura a que diera cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (fs. 731), quien manifestó que todas las piezas solicitadas se encontraban en sede de la Secretaría actuante (fs. 734).
Interín, se presentó la concursada constituyendo domicilio electrónico (fs. 732).
Con fecha 3/9/15 el magistrado intimó a la sindicatura y a la incidentista a que acompañaran copia del legajo de acreedores que obrara en su poder (fs. 735). Notificada la sindicatura, ésta manifestó que el legajo había sido oportunamente entregado al Juzgado y que había extraviado la copia que tenía de éste, por lo que solicitó que se requiriera a la incidentista que adjuntara el legajo original (fs. 734), disponiendo el juez de grado intimar a la incidentista en tal sentido (fs. 735). La concursada fue notificada de este último auto con fecha 24/11/15, mediante cédula de fs. 747.-
Luego de ello, con fecha 26/4/16 se presentó el Ministerio de Economía acusando la caducidad de la segunda instancia.
4.) Del relato efectuado surge que, si bien la concursada fue notificada del auto de fs. 735, en ningún momento se le hizo saber que el acuerdo de pago al que se hizo referencia a fs. 557 y cuya ratificación se esperaba, hubiera sido rechazado por el Estado Nacional, produciéndose de ese modo la condición para que concluyera la suspensión de los plazos dispuesta por tiempo indeterminado.
Ello así, dicha parte pudo creer que los plazos atinentes al recurso por ella incoado se mantenían aún suspendidos, por lo que no correspondía que realizara impulso alguno para su resolución.
En este marco, puntualízase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, «Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.», íd., 07.07.92, «Frías José Manuel c/ Estex SACI e I», Fallos 315: 1549; íd., 12.04.94, «Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios», Fallos 317:369; íd., 12.08.97, «Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria», Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, «Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros», Fallos 323:3204; íd., 06.02.01, «Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal»; CNCom. E, 10.10.95, «Grinstein Saúl»).
Así, estimándose que en el caso de autos se configura un supuesto de duda por las razones antes apuntadas, no resulta procedente declarar la perención del recurso interpuesto a fs. 359 y concedido a fs. 360.
Ello pues, es prácticamente unánime la jurisprudencia que establece que el instituto de la caducidad debe ser interpretado restrictivamente y ante la más mínima duda, debe optarse por mantener viva la instancia, y en este caso aparecen evidentes las dudas (conf. esta CNcom, Sala C, 18/7/08, “Cauquen Argentina SA c/ Cobeccar sa s/ ordinario.”).
5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la caducidad de la segunda instancia impetrada respecto del recurso de apelación interpuesto en fs. 359, y concedido a fs. 360, con costas en el orden causado, atento el modo en que se resuelve (CPCC: 68 segundo párr. y 69).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
012574E
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