Perención de instancia. Beneficio de litigar sin gastos. Art. 310 inc. 2 del CPCCN
Se confirma la resolución que, tras rechazar la perención acusada del incidente de caducidad, declaró la caducidad de la instancia en este beneficio de litigar sin gastos.
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 421/422 en cuanto, tras rechazar la perención acusada del incidente de caducidad, declaró la caducidad de la instancia en este beneficio de litigar sin gastos.
El memorial obra a fs. 427/433 y fue contestado a fs. 435/437.
II. Por razones metodológicas corresponde ingresar en primer término en el tratamiento del rechazo de la perención del incidente de caducidad de la instancia.
El demandado acusó la caducidad de la instancia a fs. 387, cuyo traslado fue dispuesto a fs. 391, el día 5/7/2016 y libró cédula electrónica el 11/7/2016 cuya nulidad fue declarada, a pedido de la parte actora, mediante pronunciamiento dictado el 13/10/2016 (fs. 417).
Interin, en función de lo decidido por el a quo en el expediente N°33657/11, la demandada -suponiendo cuál sería la suerte de la nulidad de la notificación que en los mismos términos y circunstancias había sido planteada en ambos procesos- libró una nueva cédula electrónica.
Sin perjuicio de ello y toda vez que la nulidad de la primera diligencia fue decretada con posterioridad a la promoción del incidente de perención iniciado por la actora en los términos del art. 310 inc 4 CPCC (v. presentación del 5/8/2016 de fs. 393), no se advierte que hubiera mediado inactividad alguna de la demandada susceptible de ser cuestionada.
Repárese que el planteo de nulidad de la notificación tuvo por efecto suspender el curso de la caducidad del incidente, que quedó reanudado una vez que esa nulidad fue decretada.
Hasta tanto fuera decidida la nulidad de la notificación, ninguna actividad pendiente existía a cargo de la promotora del incidente de caducidad, por lo que, una vez anulada la diligencia electrónica, ésta se encontró en condiciones de impulsar su pretensión.
Consecuentemente, corresponde confirmar la decisión apelada en este aspecto.
III. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde analizar si ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 CPCC, en relación al acuse de caducidad de la instancia interpuesto por el demandado.
La caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (Palacio, Lino E.: «Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 556; Sala proveyente, 4.7.13, en “Gutiérrez, Mario Ramón c/Camino a Río Luján s/diligencia preliminar”, entre muchos otros).
En la especie no se encuentra controvertido que entre las fechas indicadas por el Sr. juez de grado transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 2 CPCC, sin que se verifiquen en el expediente actos de impulso del procedimiento.
Tampoco se observan circunstancias interruptivas o suspensivas de del curso de la caducidad.
Contrariamente a lo sostenido por el accionante, existe en el expediente prueba pendiente de producción, por lo que mal puede argumentarse que las actuaciones se encuentran en un estado avanzado que permita el dictado de la sentencia.
Y si se sostuviera que la denuncia de hecho nuevo -concursamiento de la parte actora- tuviera entidad suficiente para considerar que la concesión del beneficio de litigar sin gastos se encontraba en condiciones de ser decidida, se advierte que ello tampoco sería posible a poco que se repare que no ha sido integrada la litis en este incidente con la totalidad de los demandados -Diego Calderón -, lo que constituye un óbice para proceder de ese modo.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
En tal sentido, se pronunció la Sala en “CCR S.A. c/Oliveto Osvaldo Erardo y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, el 6 y el 10 de abril de 2017 y en “Cuore Consumer Research SA c/Oliveto Osvaldo Eraldo y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, el 23 de mayo de 2017.
IV. Por ello, SE RESUELVE: rechazar la apelación y confirmar la resolución de fs. 421/422, con costas (art. 68, CPCC)
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
019633E
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