Perención de instancia. Art. 310 del CPCC
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues, desde el último acto impulsivo hasta la presentación mediante la cual se acusa la caducidad de instancia, no se registra acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el proceso hacia su finalidad específica, la sentencia.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.- JMR
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 395/vta., mediante el cual el a quo declaró operada la caducidad la instancia, el letrado apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación en subsidio. El mismo se encuentra fundado a fs. 396/397 y el traslado conferido a f. 398 obtuvo su contestación a fs. 399/400.
El quejoso alega que debido al avanzado estado del proceso, esto es producida la totalidad de la prueba y en el paso previo para el llamado a sentencia y conclusión de la causa para definitiva, no procede el instituto de la caducidad de instancia.
II.- La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención debe ser concreta, que difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188).
III.- Sentado aquello procederemos a debatir los argumentos expresados en la presentación de fs. 396/397. Respecto a esto diremos que el plazo de caducidad de instancia previsto en el artículo 310 inc. 1 del CPCC, el cual no se encuentra en debate, es de seis meses sin que se registre acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el proceso hacia su finalidad específica, la sentencia. Ahora bien, el argumento según el cual es improcedente la caducidad de la instancia en los supuestos en que el trámite se encuentre muy avanzado, no tendrá favorable acogida, puesto que, sin perjuicio de no encontrarse dentro de los supuestos que enumera el art. 313, C.P.C.C., aquel debe ceder en los casos en que no ha sido dictado el llamamiento de autos para sentencia.
En este sentido, si bien el tribunal también advierte el estado avanzado del proceso, la realidad es que no se ha llegado a tal momento procesal, por lo que los argumentos esgrimidos deben ser desestimados.
IV.- Ahora bien, respecto al plazo de caducidad de instancia cabe destacar que de las constancias de los actuados, surge que el último acto impulsivo se concretó con fecha 22 de Marzo de 2016 (ver f. 384), a partir del cual se da traslado del peritaje presentada a fs. 374/380 y 382/383 por el plazo de 5 días.
Desde allí, hasta la presentación de fs. 386/vta. con fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual se acusa la caducidad de instancia, no se registra acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el proceso hacia su finalidad especifica, la sentencia.
Por lo que a raíz de estos argumentos corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
V.- Las costas se impondrán a la parte vencida (art. 68 y 69 CPCC).
Por ello, el tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida. Con costas al apelante vencido (art. 68 y 69 CPCC). Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014714E
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