Perención de instancia. Actos no impulsorios. Planteo de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que decretó operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el promotor del presente ejecutivo la resolución de fs. 45/6 que decretó operada la caducidad de la instancia.
El memorial corre en fs. 50/53 y su contestación en fs. 56.
2. Ciertamente, dirime definitivamente la suerte de la incidencia el carácter que se asigne a la presentación de fs. 36 (del 31/05/2016) puesto que se ubica temporalmente entre la actuación consignada como última impulsoria (vgr. escrito “Se presenta a derecho – opone como defensa la inhabilidad de título” fs. 33/34) y el acuse de caducidad de la instancia de fs. 38 (del 12/08/2016).
Frente a tal cometido, conviene traer a colación el principio general establecido por el art. 311 del Cód. Procesal a partir del cual cabe entender por acto que impulsa el procedimiento el que es idóneo para hacer progresar el curso de la instancia, porque innova con referencia a lo actuado, en el sentido que a partir de él, el proceso queda en situación distinta.
Es decir, no basta que exista actividad procesal que denote -a todo evento- el propósito de mantener vivo el proceso, es necesario que aquella sea apta para hacer avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido, a fin que adquieran su completo desarrollo.
Siguiendo tal lineamiento interpretativo, no puede reputarse suficiente a los fines impulsorios el escrito de fs. 36 donde el actor solicitó se resuelva un planteo de inconstitucionalidad citando un dictamen fiscal inexistente en la causa, y requiriendo la subasta de un inmueble embargado circunstancia que no se corresponde con las constancias del expediente, extremo incluso puesto de relieve por el propio tribunal al señalar: “…hágasele saber .. que deberá peticionar conforme las constancias de autos”.
Como se ve, la presentación resulta inoficiosa en tanto su presencia o ausencia no produce efecto procesal alguno (cfr. esta Sala, 9/3/2010, «García Diaz Julio César c/Silvia Alejandra Becacece s/ordinario» y citas jurisprudenciales allí efectuadas). Ergo resulta carente de virtualidad interruptiva.
Es que la voluntad de instar el procedimiento debe manifestarse a través de actos procesales útiles para hacerlo avanzar hacia su finalidad que es la sentencia, lo que en el caso no se evidencia.
Finalmente, tampoco resulta óbice el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros).
3. Por ello, se resuelve: desestimar la apelación interpuesta y confirmar el decisorio de fs. 45/6. Con costas al recurrente (art. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
017174E
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