Perención de instancia. Actos interruptivos. Art. 310 inc. 2° del CPCCN
En el marco de un juicio por simulación, se declara operada la caducidad de instancia pues ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que se haya verificado actividad de impulso por parte del apelante.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- A fs. 898/899 el letrado apoderado de la parte actora acusa la caducidad de segunda instancia respecto al recurso de apelación interpuesto a fs. 791bis/792 y concedido a f. 793 respecto a la regulación de honorarios de f. 791.
El traslado conferido a f. 900, obtuvo su contestación a fs. 904/905.
El incidentista alega que ha transcurrido el plazo previsto en el ritual desde la concesión del recurso de fecha 25 de agosto de 2015, hasta el cumplimiento de la remisión de las cédulas ordenadas en la citada providencia.
II. La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188).
III. Sentado lo anterior, procederemos a analizar los argumentos expresados por el incidentista.
De las constancias de autos surge que el recurso de apelación, cuya caducidad se reclama, fue concedido con fecha 25 de agosto de 2015 (ver f. 793).
Por otra parte a f. 892 el perito contador público solicita el pronto despacho. Ante esto a f. 893 el secretario hace saber que resta cumplir con la notificación ordenada en la providencia arriba mencionada, relativa al traslado de la fundamentación del recurso.
Ahora bien, del sistema informático “Lex 100” surge que dichas notificaciones fueron cumplidas con fecha 28 de diciembre de 2016, esto es a más de un año de la concesión del recurso, oportunidad en la cual se abrió la segunda instancia.
Si bien esa actividad da impulso al trámite del recurso de apelación, como bien se sostiene en el escrito de fs. 904/905, no es menos cierto que el planteo de caducidad de la segunda instancia se ha efectuado mediante el escrito presentado con fecha 03 de febrero de 2017, conforme resulta del cargo manual de fs. 899/vta. De tal forma con esa presentación se ha puesto de manifiesto la falta de consentimiento con relación al referido acto de impulso (art. 315, primer párrafo, última parte, C.P.C.C.).
Por otra parte, si bien podría señalarse prima facie que la elevación a esta Alzada aún no se encontraba habilitada en función del principio de indivisibilidad de la instancia, por encontrarse pendiente las notificaciones de referencia (ver informe de f.893), lo cierto es que el interesado no puede desentenderse indefinidamente del trámite del recurso; una solución contraria podría traer aparejada la paralización sine die de las actuaciones, volviendo imposible el efectivo cumplimiento de la resolución recurrida.
Sin perjuicio del principio arriba aludido, la concesión del recurso de apelación importa automáticamente la apertura del plazo de perención, el cual es independiente del desarrollo procesal en las restantes actuaciones atinentes a la causa.
De ahí que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que se haya verificado actividad de impulso por parte del apelante, corresponde admitir el planteo efectuado decretando la perención de la segunda instancia.
IV. Asimismo, si bien no es motivo de discusión, a mayor abundamiento cabe aclarar que la presentación obrante a f. 897, solicitando que se saque del paralizado, no es considerado un acto de impulso idóneo.
Es que se ha sostenido reiteradamente que dicha petición no reviste naturaleza interruptiva del curso de la caducidad de instancia, pues ninguna operatividad tiene para hacer avanzar el trámite hacia la consecución de su principal objetivo. Ya que, más allá de tratarse de un acto inoficioso a los fines impulsorios, no hace más que poner de manifiesto la inactividad procesal prolongada del interesado en el avance del trámite (conf. esta sala, R.478.598, del 11/04/07, R.485.548, del 20/07/07 y R.516.449 del 30/09/08, entre muchos otros).
V. De acuerdo a los fundamentos expresados ut supra, corresponde hacer lugar al planteo de f. 898, puesto que desde la apertura de la instancia, esto es con la concesión del recurso, hasta el cumplimiento de las cedulas allí ordenadas ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 310 inc 2 del CPCC, el cual conforme surge del mismo no puede exceder el período de tres meses.
Asimismo, cabe agregar que acompañado por el criterio de la unidad de instancia, se debe entender que el planteo deducido comprende a todos los recursos interpuestos por los cuales se abrió la misma. Por ello es que, en virtud de lo expuesto la instancia ha de fenecer para todas las partes que se encontraban en condiciones de instarla y aún no han desistido. Debiéndose dejar a salvo los derechos de quienes no fueron notificados de la resolución apelada y por ende, no tenían la carga de impulso.
VI.- Las costas se impondrán al apelante vencido (art 68 y 69 CPCC).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: declarar operada la caducidad de segunda instancia. Con costas (art. 68 y 69 CPCC). Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendado la notificación de la presente a la instancia de grado.
Fecha de firma: 04/04/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
016920E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme