Perención de instancia. Actos de impulso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento que decretó la caducidad de instancia pues ningún acto se cumplió para que se interrumpa el curso de la perención.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.-A fs. 534 el letrado apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 532/533vta. Allí el a quo decreta la caducidad de instancia. El recurso fue concedido a f. 535 y fundado a fs. 536/537.
En el memorial, el recurrente alega que su presentación de f. 526 constituye un acto de impulso. Asimismo sostiene la imposibilidad de lograr el avance procesal, sin establecer la posibilidad de una acumulación, no requerida por la ahora recurrente, con el expediente n° 86782/2012. Entiende el recurrente que se configura en la especie la situación estatuida por el art. 313, inc. 3, C.P.C.C.
El traslado conferido a f. 540 fue contestado a fs. 541/542.
II.- Sabido es que la instancia judicial se abre con la introducción de la pretensión inicial (Morello y otros, “Código Procesales….”, T. IV, p. 63 y jurisprudencia allí citada), y desde entonces incumbe a las partes activar el procedimiento, hasta obtener el llamado de autos para sentencia (CNCivil, esta Sala RED 16-117, nro.26). Ello será así mediante la realización de actos o peticiones que activen el procedimiento, haciéndolo avanzar hasta su destino final, útiles y adecuados al estado de la causa, y que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. 2, p. 27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de ese pedido
Por el contrario, no producen efecto interruptivo las actuaciones que sólo se realizan en el interés exclusivo de una de las partes, sin influir sobre la prosecución efectiva del juicio (Fassi- Yáñez, “Código Procesal Comentado”, T. 2, p. 662).
La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, tendiendo a innovar respecto de la situación procesal preexistente. Así se lo debe alejar del acto inicial y acercar, objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com.Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; CNCiv, sala B, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, debiendo entenderse también comprendida en tal presupuesto, la actuación no idónea, es decir aquella que no impulsa o adelanta el trámite de la causa.
III.- Sentado lo anterior procederemos a analizar los argumentos utilizados por el recurrente para sostener su postura.
De manera preliminar diremos que no coincidimos con el quejoso respecto a que la presentación de f. 526 configure un acto de impulso. Allí la perito psicóloga, designada de oficio, constituye domicilio electrónico y solicita su registración en el sistema. Esa presentación no resulta una actividad que permita avanzar en el trámite del proceso, conforme los parámetros más arriba desarrollados. Al respecto esta Sala tiene dicho que el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado.
La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales. Esa especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188). Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice; no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).
Es por esto que este Tribunal coincide con lo afirmado por el a quo en cuanto entiende que el último acto de impulso fue la providencia dictada el 20 de mayo de 2016, conforme surge de f. 525, que dispone agregar prueba informativa.
IV.- Con relación al segundo agravio, el quejoso manifiesta la imposibilidad de impulsar este proceso. Ello por existir pendiente una resolución relativa a la acumulación de estas actuaciones con el expediente n° 86.782/2012, para evitar sentencias contradictorias.
Al respecto surge que a f. 428, con fecha 03 de mayo de 2013 se ha solicitado remisión de estos actuados por pedido del Juzgado Civil n°21 a fin de resolver una posible acumulación con los autos citados ut supra. Ante la oposición del ahora recurrente, esa remisión no se hizo efectiva. Luego a f. 473, con fecha 04 de febrero de 2014, el mismo Juzgado antes indicado solicitó se informaran ciertos datos acerca del contenido de estas actuaciones. Todo ello indica que la resolución relativa a la acumulación de procesos debe ser dictada por el Juzgado oficiante y no en estos autos. Por lo tanto, en modo alguno se ve afectada la autonomía de su trámite.
Tampoco resulta de aplicación la normativa procesal a la que alude el apelante. En efecto, el art. 313, inc. 3, C.P.C.C. alude a la circunstancia de estar pendiente el dictado de una resolución y la demora se origina en la inactividad del tribunal. Ello no acontece en este proceso, pues ese pronunciamiento, como se dijo más arriba, corresponde al Juzgado Civil nro 21.
A mayor abundamiento, el instituto de la acumulación de procesos refiere al dictado de una sentencia única para todos ellos, que de todas formas tramitarán por separado y la eventual caducidad de instancia se produce independientemente en cada uno de aquellos.
Al respecto debe señalarse que el fin que persigue el instituto de la acumulación de procesos es impedir el dictado de sentencias contradictorias sobre los mismos hechos. Sin embargo, no es obstáculo para que se decrete la caducidad de la instancia en uno de ellos, que tramita por cuerda separada.
Esto incide sobre cada una de ellas individualmente; es decir que, acumulados y tramitados por separado ambos juicios, la perención se produce en cada uno separadamente (CNCiv, sala L, in re «Etchegaray, Luis María m. c/ Frías, José Luis s/ consignación de alquileres»).
Por ello, la existencia de un eventual proceso acumulable de manera alguna puede autorizar el abandono de éste. La instancia se encontraba abierta y si ningún acto se cumplió para que se interrumpa el curso de la perención, procede declarar su caducidad (CNCiv, sala G, in re “Fisco Nacional c/ Castro Eugenio s/ Suc. S-Ejecución Fiscal” del 28/05/86).
V. Finalmente corresponde señalar que la caducidad de instancia se verifica por el sólo transcurso de los plazos previstos a tal efecto por el art. 310 de la ley del rito. Si bien la perención no es un instituto que deba funcionar con prodigalidad pues es de aplicación restrictiva, tal interpretación resulta admisible cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso. Pero no cuando como en el caso de autos, resulta claro que el término de la caducidad ha transcurrido.
De acuerdo a los fundamentos expresados corresponderá confirmar el decisorio recurrido, puesto que desde la última actividad de impulso de fecha 20 de mayo de 2016 hasta la acusación de la perención de instancia ha trascurrido el plazo de seis meses, previsto por el art. 310, inc. 1°, C.P.C.C., sin que se registre acto de impulso idóneo que haga avanzar el proceso hacia su finalidad específica, la sentencia.
VI.- Las costas de Alzada se impondrán al apelante vencido (art. 68 y 69 CPCC).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 532/533vta. Con costas (art. 68 y 69 CPCC). Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
Fecha de firma: 05/04/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
016792E
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