Perención de instancia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió el acuse efectuado y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2019.
1. El actor apeló en fs. 1004 la resolución de fs. 1002/1003, que admitió el acuse efectuado por su contraria en fs. 990 y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
El memorial que sustenta el recurso obra en fs. 1006/1008, y fue respondido en fs. 1017/1024.
2.a) Liminarmente corresponde precisar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. Cpr 315).
Así, se dijo que el impulso del proceso por vía de principio le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144).
Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (Carlos J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien promueve la acción la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (conf. esta Sala, 29.5.14, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Provincia A.R.T. S.A.”; íd., 23.3.09, “Orciuoli, Alejandro c/ Zurich International Life Limited -sucursal argentina- s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 20.2.08, “Jufer S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; entre otros).
Es que no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de gestionar todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (conf. Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2; esta Sala, 28.9.17, “Sniafa SAICFEI s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gómez de La Vega, Jorge Daniel y otro”; íd., 24.2.09, “Castiñeira, Susana Margarita c/ HSBC New York Life Seguros de Vida s/ beneficio de litigar sin gastos”).
b) Sobre las premisas señaladas, una lectura de las constancias obrantes en la causa evidencia que efectivamente entre el 6.3.18 (fs. 983) y el 30.10.18 (fs. 989) transcurrieron objetivamente los seis meses previstos por el ordenamiento ritual para estos casos (art. 310 inc. 1°, Código Procesal), sin que se activase la prosecusión del expediente hacia su fin natural que es la sentencia.
Y tal circunstancia, incuestionable por cierto, conduce a la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado.
c) El Tribunal no soslaya que durante el período supra señalado la causa se hallaba fuera del juzgado de trámite, en tanto había sido remitida ad effectum videndi al Juzgado del Fuero n° 1 a los fines de determinar la posible conexidad existente con el expediente homónimo identificado con el registro n° 11482/2017 (que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto); pero lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que en aquella sede ninguno de los expedientes conexos (promovidos por el mismo actor) tuvo impulso procesal durante el término de perención, en tanto ninguna petición concreta fue efectuada por el interesado.
Obsérvese, incluso, que el magistrado a cargo del Juzgado n° 1 en ocasión de decidir dejó expresamente sentado que “…las presentes actuaciones se encontraban en el casillero de mesa de entradas sin resolver la cuestión pendiente…”, y que “…si bien no hay constancias en autos de que la actora haya impulsado el proceso lo cierto es que -conforme la recepción de las actuaciones requeridas en fs. 22-, corresponde emitir pronunciamiento sobre la competencia del Suscripto…” (v. apartados 1° y 2° del decisorio obrante en fs. 33/34 de las actuaciones homónimas que corren por cuerda).
Súmase a ello, el hecho de que la única petición efectuada en autos fue aquella introducida por los demandados una vez fenecido el plazo de caducidad, donde solicitaron la devolución del expediente al Juzgado de n° 26 (v. s. 986); solicitud que, por cierto, bien pudo haber sido realizada por el recurrente, pues nada impedía que así actuara.
Tales particulares circunstancias echan por tierra las alegaciones vertidas en la pieza fundante del recurso y sellan la suerte adversa de la apelación sub examine.
d) Es que la remisión del expediente no implicó mecánicamente la suspensión de los términos procesales, pues, en tal situación, el promotor de la causa mantiene aquella carga de instar el trámite, con lo cual debe solicitar su devolución (lo que en el caso, como vimos, hizo su contraria); o, en todo caso y ante la imposibilidad de su remisión, un decreto de suspensión, dando cuenta de ello al juzgado correspondiente (conf. esta Sala, 18.7.14, “Marmorato, Carmelo Alberto c/ F.O.E.E.S.I.T.R.A. s/ ordinario”; íd., 29.3.12, “Arcuschin de Herbst, Hilda c/ Banco Central de la República Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 6.6.03, “Mellicovsky S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Filasol S.A.”; íd., CNCom., Sala A, 27.12.01, “Desiato, Juan Segundo c/ Zayas, Cecilia s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 24.2.86, “Marcos, Carlos c/ Hillar, Héctor s/ reivindicación”; entre otros).
De allí que, habiéndose comprobado entre las fechas mencionadas supra el transcurso del plazo establecido por la normativa ritual referida sin un acto de naturaleza impulsoria, y en el entendimiento de que el criterio de apreciación restrictivo no rige cuando -como en el caso- dicho término transcurrió objetivamente (CSJN, 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; íd., 7.7.92, “Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549), corresponde rechazar el recurso de que se trata; con imposición de los gastos causídicos a cargo del apelante, en su calidad de vencido.
3. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 1004; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo, 69 y 73).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
037894E
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