Pensión. Redeterminación del haber inicial
Se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en el art. 49 de la ley 18.037, en función de su beneficio de pensión, derivada de la jubilación de su cónyuge.
En General Roca, Río Negro, a los 21 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en el art.49 de la ley 18.037, en función de su beneficio de pensión, derivada de la jubilación de su cónyuge -adquirida el 28 de marzo de 1985-.
Por otra parte, otorgó la movilidad aplicable al caso.
Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA, e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzó la parte demandada.
III.
Su agravio se centró en señalar la impertinencia de redeterminar la PC, PBU y PAP, componentes que no se hallaban presentes en el haber de la accionante, quien era titular de una prestación derivada -pensión por fallecimiento-.
IV.
Advierto que la queja debería ser rechazada.
Tal como afirma la recurrente, el beneficio de pensión deriva de la jubilación otorgada al causante en fecha marzo de 1985 bajo el régimen de la ley 18.037. En atención a ello, la sentencia no hizo más que ordenar la redeterminación de esa prestación original según las directivas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pellegrini”.
Conviene recordar aquí que “…la beneficiaria tiene la prerrogativa de que sea recalculado el haber del causante, que funciona como base de cálculo de su propio beneficio….”, conforme al criterio que esta cámara sostuvo al momento de resolver en los autos “Wildau, Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ rectificación del haber inicial”, sent.def.S024/18, del 5 de marzo de 2018, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: https://goo.gl/K7WCMX.
V.
Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandada, con costas por su orden (art.21 ley 24.463).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas por su orden;
II.Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 21/03/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
037966E
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