Pensión por fallecimiento. Movilidad. Fallo Badaro
Se confirma la resolución apelada en cuanto ordenó a la ANSES determinar la movilidad de la prestación previsional -pensión por fallecimiento- de la que goza la actora.
La Plata, 15 de Septiembre de 2015.
Y VISTOS: estos autos nº 63108215/2011 caratulados “Malizia, Onelia María c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;
CONSIDERANDO:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSES recalcular el haber inicial de la actora y determinar su movilidad con los alcances de los precedentes “Sánchez”, “Eliff” y “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad del art.7 inc. 2 de la Ley 24.463 e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 114), expresando agravios a fs. 122/130.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada por cuanto ordena liquidar el beneficio del causante conforme una ley distinta a la que determinó su otorgamiento; b) que el a quo dispuso aplicar el precedente “Badaro” en violación a los principios de congruencia, defensa en juicio, debido proceso, preclusión procesal y seguridad jurídica, dictando una sentencia infundada y arbitraria, extendiendo la aplicación de su doctrina más allá del caso concreto; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463; d) las pautas de movilidad dispuestas por el a quo; e) que la sentencia apelada se excedió en sus atribuciones, invadiendo la zona de reserva del legislador, otorgando movilidad a los haberes del actor y aplicando ciegamente la doctrina de “Badaro” para casos diversos, extendiendo temporalmente y de modo dogmático su virtualidad.
III Cabe señalar que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge el 01/07/1996, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 4/7). Conviene aclarar que el beneficio previsional del causante había sido concedido con fecha 31/03/1989.
IV Ante todo, respecto de la determinación del haber inicial, corresponde ordenar a la ANSeS que calcule el haber inicial de la pensión teniendo en cuenta la fecha en que el causante adquirió su jubilación, actualizando las remuneraciones anuales a que se refiere el art. 49 de la Ley 18.037 mediante el índice del nivel general de las remuneraciones (conf. CSJN en la causa “Basualdo, María Estela c ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 9/03/10).
V Dichas pautas serán también aplicables a efecto de determinar la movilidad del haber previsional hasta el 30/03/1995, conforme lo establecido por la CSJN en las causa “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 17/05/05.
A su vez, respecto del período 1/01/2002 y hasta el 31/12/2006 cabe remitir a “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/ reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07. Así, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no había cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no contenía precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado en esos autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los incrementos otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006, como así tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años. Asimismo, el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC, ordenando a la demandada que abonara el nuevo haber y retroactividades con más intereses a la tasa pasiva.
En virtud de tales consideraciones, atento las características de esta causa, y los principios de la seguridad social, entre estos, solidaridad, universalidad e integralidad, como así también el carácter netamente alimentario del derecho involucrado, resultan aplicables al caso sub examine las doctrinas emanadas de los precedentes citados.
Por ello, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto reconoce movilidad a la prestación por los períodos señalados, debiendo aclararse que a partir del 31/12/2006 no corresponde extender las pautas expuestas por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro” a períodos posteriores a dicha fecha, al no encontrarse abarcados por el citado pronunciamiento. En efecto, a partir de ese momento se aplicarán los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417.
Asimismo, cabe precisar que a la suma resultante de la liquidación así ordenada deberán descontarse los montos que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones durante igual período, salvo que éstos arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (conf. lo resuelto por la CSJN in re: “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/reajustes varios” del 29/04/08).
Cabe agregar, a su vez, que los haberes mensuales así ajustados no podrán exceder el límite contemplado en el precedente «Villanustre, Raúl Félix», sentencia del 17 de diciembre de 1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN in re “Pérez, María Magdalena c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, sentencia del 31/03/09).
Por las consideraciones efectuadas, SE RESUELVE: Hacer parcialmente lugar al recurso deducido y modificar la sentencia apelada con el alcance que antecede. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que el Juez Schiffrin no suscribe la presente por encontrarse comprendido por el art. 6° del Decreto Nacional 1584/2010.
Fecha de firma: 15/09/2015
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Correlaciones:
Ley 26.198 – BO: 10/01/2007
Ley 26.417 – BO: 16/10/2008.
003563E
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