Pensión por fallecimiento. Aportes efectuados
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que liquide a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Jueces de Cámara, Dres. Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “INTELESANO, MONICA LILIANA CONTRA ANSES SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. N° FPA 1642/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 51, contra la sentencia de fs. 45/48.
El recurso se concede a fs. 57, se expresan agravios a fs. 60/61 vta. y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 62.
II- La parte demandada al expresar agravios cuestiona que se le ordene liquidar el beneficio frente a la insuficiencia de los aportes del causante. Indica que en el caso de autos no se dan los requisitos previstos por el art. 95 de la Ley 24241 y sus decretos reglamentarios. Mantiene la cuestión federal.
III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda ordinaria contenciosa administrativa contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la revocatoria de diferentes resoluciones de la ANSES y de la CARSS, que denegaron el beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, atento no acreditarse los requisitos de aportante regular e irregular con derecho por parte del causante, de acuerdo con lo dispuesto por el Dec. 460/99.
La parte demandada al contestar hizo referencia a que el causante solo se desempeñó en relación de dependencia por 16 años, 1 mes y 12 días, cesando la última actividad laboral el 31/12/1992, por lo tanto al no reunir a la fecha de su fallecimiento los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tampoco puede acceder la actora al beneficio de pensión.
El magistrado a-quo hizo lugar a la demanda, revocó la resolución y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social liquide a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento, con pago de los haberes retroactivos según corresponda y con más intereses a tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, cabe destacar que en relación al art. 95 de la ley 24241 y sus Decretos Reglamentarios, la CSJN tiene dicho a partir del precedente “Tarditti” (Fallos: 329:576), que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo completarse por la muerte del causante, sino que debe valorarse de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. Por otra parte, señaló que las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso a los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar la de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.
A su vez el Máximo Tribunal en el referido fallo como así también en los autos “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/ pensiones” (sentencia del 6-04-2010), sostuvo que la regularidad del afiliado debía establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicio exigido por el art. 19 de la ley 24241, para obtener la prestación básica universal.-
Que, en el presente caso, el actor falleció a los 46 años de edad y los aportes efectuados a nombre suyo son por un total de 16 años, 1 mes y 12 días, los cuales superan ampliamente los 8,5 años correspondientes al 50% del mínimo de servicios exigibles para su historia laboral (cfr. fs. 62 del expediente administrativo Nº024-27-12896723-6-006-1).-
Que, arribados a este punto no puede desconocerse la magnitud de los aportes efectuados y que denotan claramente la voluntad del actor de contribuir al sistema, aun cuando no se haya dado estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la norma bajo análisis. Frente a tal circunstancia, no parece razonable la privación del beneficio consecuente, en paridad de quienes no cumplieron con sus obligaciones, habiéndose expresado que «Si los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, ello exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación» (Confr. CSJN, julio 3-1990, «Albateiro, Nilda I.», citado en RED 25-1482; entre otros).-
Por ello corresponde confirmar la sentencia que otorgó el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
V- Que no corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I-… II-… III-… IV- a) Que en cuanto al restante agravio de la demandada cabe destacar que el art. 95 de la ley 24241 fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad.
Dicha norma fue reglamentada por sucesivos decretos, rigiendo en la actualidad las pautas establecidas en el decreto 460/99.
Conforme el citado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores al retiro (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18 de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción, quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art. 1.4).
b) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha propiciado una interpretación amplia de las pautas del decreto 460/99, sosteniendo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (“Tarditti”, Fallo 329:576).
Por otro lado, en los autos “García Cancino, María Angélica c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (expte. G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “…las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones… y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.
En tal oportunidad, valoró que, en el caso de los hombres, el sistema legal exige para tener derecho a las prestaciones de la seguridad social 30 años de servicios y 65 años de edad, lo que representa una vida útil laboral de 47 años -si se comienza a aportar a los 18-; por ello, el cumplimiento de aquellos requisitos equivale al 100% de los aportes de la vida laboral, destacando que el fallecimiento del sujeto antes de alcanzar dicha edad impone efectuar ciertos ajustes.
En el presente caso, el actor falleció a los 47 años edad, tras una vida útil laboral de 28 años y, de conformidad con las pautas precedentes, asciende a 17,8 el equivalente al 100% de sus aportes posibles. En consecuencia, los aportes efectuados por un total de 16 años, 1 mes y 12 días, superan ampliamente los 8,9 correspondientes al 50% del mínimo exigible para su historia laboral (cfr. fs. 6 de autos).
Arribados a este punto no puede desconocerse la magnitud de los aportes realizados y que denotan claramente la voluntad del actor de contribuir al sistema, aun cuando no se haya dado estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la norma bajo análisis. Frente a tal circunstancia, no parece razonable privarlo de todo beneficio y colocarlo en la misma situación de quienes no cumplieron con sus obligaciones. (cfr. fallo citado “García Cancino”).
Por todo ello, corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar en este punto la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
V- …;
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso incoado por la demandada y confirmar la sentencia dictada.
Imponerse las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
No corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CON SU VOTO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 11 de marzo de 2019.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso incoado por la demandada y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
No regular honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
CON SU VOTO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
038317E
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