Pensión por fallecimiento
Se resuelve declarar desierto el recurso de apelación articulado por la demandada, pues el escrito presentado no configura una expresión de agravios.
Córdoba, 18 de marzo 2019.
Estos autos caratulados: “Romera, Marta Olga c/ ANSES – varios” (Expte. N° 54190060/2011/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la sentencia dictada con fecha 13 de setiembre de 2017 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, la que dispone intimar al ANSES para que en el plazo de veinte (20) días cumpla con la sentencia recaída en autos y le abone a la actora la integración del haber para el caso que el mismo quede por debajo del monto correspondiente al mínimo garantizado, y se apliquen los índices de movilidad, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Con costas.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada solicita la revocación de la resolución recurrida en función de considerar que lo dispuesto por el Juez de grado violenta lo acordado entre las partes en su oportunidad. Ello por cuanto se trata de una pensión por fallecimiento que se gestionó ante una AFJP, con participación de ANSES otorgándose el beneficio con la participación.
Asimismo, pone de manifiesto que la actora concreta la modalidad de cobro mediante Renta Vitalicia por intermedio de “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”. Motivo por el cual, sostiene que la acción dirigida en contra de ANSES con el objeto de que se eleve el haber del beneficiario resulta improcedente.
De otro lado, solicita el rechazo de la demanda respecto del ANSES en función de lo dispuesto por la Ley 26.425 la que resulta de cumplimiento obligatorio para la Administración Nacional.
Por último, cuestiona la fecha a partir de la cual se ordena pagar el retroactivo el que de corresponder debería abonarse a partir de la fecha de entrada de vigencia de la Ley 26.425 esto es, 4/12/2008.
Corrido el traslado de ley la parte actora lo contesta solicitando el rechazo del recurso planteado, con costas (fs. 246).
II.- Entrando al estudio de la cuestión sometida a estudio, se advierte desde un comienzo que el escrito de fecha 19/10/2017 no configura una expresión de agravios en el sentido que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre (fs. 240/241).
En este sentido cabe tener presente que el contenido de la queja, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento, no se cumple con el requisito legal, enunciando simplemente desacuerdos u opiniones diversas de aquellas que expuso el Juzgador. Una auténtica apelación, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable.
Trasladadas estas circunstancias al caso de autos este Tribunal entiende que las argumentaciones vertidas por el apoderado de la demandada resultan insuficientes para modificar la sentencia. Ello es así, toda vez que en el escrito de expresión de agravios se hace referencia a un considerando IV que no se refleja en el contenido de la resolución a estudio. A lo que resulta oportuno agregar, que estamos en presencia de un juicio en el que se ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión con fecha 29 de julio de 2016 (fs. 201/205), la que no fue cuestionada por ANSES. Motivo por el cual, se encuentra firme consentida y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
De acuerdo con ello, los argumentos invocados por el Organismo Previsional demandado no sólo no cumplen con los requisitos previstos en el art. 265 del C.P.C.C. de la Nación. Sino que a través de su planteo el ANSES pretende retrotraer el estudio de cuestiones que pertenecen a otra etapa del juicio y que se encuentran firmes, por no haber merecido cuestionamiento alguno en su oportunidad.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar desierto (Conf. el art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada.
En relación a las costas de esta Alzada será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la Ley 24.463 en la causa “CATTANEO, Oscar c/ ANSES s/ Reajustes de Haberes” (Expte. N° 11030058/2005), sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 (www.cij.gob.ar-consulta de expedientes). De acuerdo con ello, corresponde imponer las costas en la instancia a la demanda, debiéndose diferir la regulación de honorarios del doctor Pablo Rinaudo por la labor desarrollada en esta instancia para cuando existe base para ello. No se regulan honorarios al doctor Martín Aspitia por tratarse de un profesional a sueldo del Estado de conformidad con el art. 2 de la Ley 21.839 y sus modificatorias.
SE RESUELVE:
Por ello;
I.- Declarar desierto el recurso de apelación articulado por la demandada, en contra de la Resolución de fecha 13 de setiembre d 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.-
II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada (conf. art. 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios del doctor Pablo Rinaudo para cuando exista base para ello. No se regulan honorarios al doctor Martin Aspitia por tratarse de un profesional a sueldo del Estado, de conformidad con el art. 2 de la Ley 21.839 y sus modificatorias.
III.- Protocolícese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA MONTESI
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secertaria
037705E
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