Pensión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES que dicte un nuevo pronunciamiento en el término de treinta días e integre el haber de pensión, hasta arribar al haber mínimo garantizado conforme al art. 46 de la Ley 26.198 y sus modificaciones teniendo presente el art. 82 de la Ley 18.037 ratificado por art. 168, Ley 24.241.
Resistencia, 26 de febrero de 2019.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Berli, Sandra Daniela c/ANSES s/reajustes varios” Expte. Nº 10770/2014, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES que dicte un nuevo pronunciamiento en el término de treinta días e integre el haber de pensión, hasta arribar al haber mínimo garantizado conforme el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificaciones, teniendo presente el art. 82 de la ley 18.037, ratificado por art. 168 ley 24.241. Impuso costas en el orden causado y estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora (fs. 43/45 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 47) y expresa agravios (fs. 52/54 vta.).-
Liminarmente manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-
Señala que la parte actora incumplió y omitió acreditar los extremos probatorios en los que fundaba su reclamo.-
Transcribe párrafos de la sentencia y afirma que su parte carece de legitimación pasiva en razón de que la accionante es beneficiaria de una renta vitalicia que ha sido contratada en el ámbito privado con la Compañía de Seguros y es en todo caso a dicha compañía a quien se debería haber demandado.-
Afirma que la presente acción ha sido interpuesta contra su parte en clara contraposición a lo previsto en la ley 26.425.-
Reproduce el art. 5 de la norma mencionada para fundar la postura de que dicho tipo de rentas no se encuentran alcanzadas por la movilidad del régimen previsional público.-
Cita además el art. 125 de la ley 24.241 donde se establece que la garantía del haber mínimo comprende a los beneficiarios del régimen de reparto que hayan contado con el financiamiento o participación del régimen previsional público en la conformación del haber mensual según lo dispuesto por el decreto 728/2000.-
Concluye, por lo expuesto, en que la movilidad e integración del haber mínimo pretendido por la actora de ningún modo puede ser afrontado por el Organismo dado que existe un contrato firmado entre la accionante y la Compañía de Seguros debiendo estarse a las obligaciones allí suscriptas. En tal sentido, manifiesta, una condena adversa a sus intereses importaría la liberación de la Compañía de Seguros quien ha sido la entidad administradora de los fondos de los actores y quien, a la postre, otorgó y estableció el importe del haber de quienes reclaman.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue contestado por la actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja señalada, cabe poner de manifiesto que del reclamo administrativo previo (fs. 2/6 vta. Expte. Nº 024-27-23915802-7-357-000001) y del escrito introductorio de la acción (fs. 7/11 vta.) se deduce que la pretensión apunta al recálculo y reajuste del haber de la prestación (bajo la modalidad de renta vitalicia) y la integración del haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 Ley 26.198, lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum.-
En cuanto a la inexistencia de pruebas cabe señalar que en casos como éste, el organismo previsional para demostrar la circunstancia inhabilitante del beneficio pretendido, debe arbitrar las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos extremando las funciones que le son propias, de manera de no afectar el derecho de defensa del requirente.-
No puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que: “los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular” (C.S., “Echavarría Coll, Jorge” 11/12/90), por lo que este agravio debe desestimarse.-
Respecto del fondo de la cuestión planteada corresponde señalar que el causante Gustavo Daniel Molinas se encontraba en actividad al momento de su fallecimiento ocurrido el 28/01/2006 (fs. 7 Expte. administrativo Nº 024-27-23915802-7-441-000001) y afiliado a la Compañía de Seguros MET AFJP (fs. 30 del expte. supra citado) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el beneficiario con la compañía de seguros de su elección.-
Teniendo en cuenta los términos de la queja -en base a la cual la demandada invoca su falta de legitimación pasiva- cabe precisar que la ley que regía el encuadre jurídico de las llamadas rentas vitalicias previsionales (24.241) contemplaba para ellas sólo un derecho, y es el que resultaba de que los haberes iniciales no podían disminuir con el transcurso del tiempo. Por lo tanto, y en segundo lugar, los rentistas no tienen la garantía de un haber mínimo, salvo en aquellos casos en que la renta tuviera componente estatal (es decir que una parte la pagara ANSES) tal lo dispone el art. 125 de la citada ley. Y por último, tampoco se previó un derecho a la movilidad de sus haberes, es decir de un incremento que se encuentre mínimamente relacionado con el costo de vida, dado que todo eventual aumento depende del resultado de las inversiones que la compañía obtenga de los montos depositados por los rentistas.-
Dicha circunstancia se agravó cuando con la sanción de la Ley 26.425, las rentas vitalicias fueron excluidas de la órbita de la ANSES, y por lo tanto privadas del derecho a la movilidad establecido en la Ley 26.417, la que sólo resulta aplicable a aquellos jubilados comprendidos en el ámbito del Estado Nacional.-
Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma aludida es comprensiva de los retiros programados de aquellos jubilados a cargo de las AFJP, y que también pertenecían a la órbita del sistema de capitalización, preciso es concluir en que la actual situación viola el principio de igualdad ante la ley. Contra esta desigualdad es que la Corte Suprema de Justicia estableció en el fallo «Benedetti» no sólo el carácter de jubilaciones para las rentas vitalicias previsionales, aún aquellas celebradas en moneda extranjera, sino el derecho a la movilidad previsional.-
Luego, esta posición establecida por el más Alto Tribunal fue seguida en diversos precedentes de distintos Juzgados Federales, y finalmente por las tres Cámaras Federales de la Seguridad Social, entendiéndose que esta es la posición actual que sigue toda la justicia previsional («Llanquileo» «Kevorkian» «Landoni» «Acosta» «Alvarez») y en particular en los fallos «Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS – Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.A. s/Amparos y sumarísimos» Cámara de la Seguridad Social Sala I; «DABAAN, NADIA c/Orígenes A.F.J.P. y otros /Amparos y sumarísimos” Cámara de la Seguridad Social Sala II y «Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ANSeS y ot. s/Amparos y Sumarísimos”, más recientemente: «BRICKA ANDREA VERONICA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS» 17 de junio de 2013 «ROBLEDO ROSA ESTER C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS» SALA I del 19 de junio de 2013; «AVILA CLARA VERONICA Y OTROS C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS» Sala II del 23 de agosto de 2013; «LOJKO MIRTA NOEMI c/ANSeS y Otros/ AMPAROS Y SUMARISIMOS» SALA III del 29 de julio de 2013, entre muchos otros). Aparte tales fallos consagraron, en base a lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que el derecho que les asiste a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales está a cargo de ANSES toda vez que las Compañías de Seguros no han cumplido ni pueden estar en condiciones de hacerlo, en relación a los beneficios previsionales a que todo jubilado y pensionado tiene derecho. Afirmaron esto no sólo en base a la normativa citada, sino por el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 CN, y lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la citada Ley 26.425 que impone igualdad de derechos entre los jubilados privados y públicos.-
No es ocioso señalar -a pesar de no integrar los agravios dicha cuestión- que de ello deriva la inconstitucionalidad del art. 125 de la Ley 24.241 y el derecho de todo jubilado y/o pensionado a la percepción del haber mínimo y su movilidad, estableciendo que las diferencias entre lo efectivamente percibido y estos valores, deben de ser pagadas por ANSES -Estado Nacional- con más los retroactivos e intereses desde la obtención del beneficio.-
Dicha doctrina fue reiterada por el Alto Tribunal en “Deprati, Adrián Francisco c/ANSES s/amparos y sumarísimos” del 4 de febrero de 2016, donde se sostuvo que “…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…”. En el mismo sentido se había expedido en la causa «Etchart, Fernando Martín c.ANSeS s.Amparo y sumarísimos», sentencia del 27 de octubre de 2015)”. Allí expresó el en el Considerando 9º “…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que «El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: …jubilaciones y pensiones móviles…».-
Los fundamentos hasta aquí desarrollados son suficientes para afirmar que el remedio intentado por la demandada no logra conmover la decisión de primera instancia.-
Teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este Tribunal no procede efectuar otras consideraciones.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propicio asimismo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
Los Dres. Rocío Alcalá y José Luis Alberto Aguilar dijeron: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhieren a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 43/45 vta., en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.-IMPONER las costas en el orden causado.-
III.-Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).-
IV.-Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS
JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES
SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALA
037491E
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