Pensión
Se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES ordenando a esta última a que otorgue la pensión al actor produciéndose la acumulación de los beneficios de pensión sin necesidad de tener que optar por uno de ellos.
Córdoba, 22 de junio del año 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Geremía, Raúl Ramón C/ ANSES – pensiones” (Expte. N° FCB 61004385/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Federal de Villa María, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que otorgue la pensión al actor, produciéndose la acumulación de los beneficios de pensión sin necesidad de tener que optar por uno de ellos, debiendo abonarse los haberes previsionales derivados de dicho beneficio desde un año anterior de la presentación de solicitud del beneficio de pensión producido el 25/05/09 hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses que fija el BCRA para la tasa pasiva. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada a fs. 103/104, expresa agravios en contra de la decisión mencionada, por considerarla al margen de previsiones legales contenidas en las leyes 18.037, 24.241 y demás aplicables, como también de antecedentes fácticos, jurídicos, de doctrina, jurisprudencia y elementos probatorios incorporados a la causa, lo que la descalifica a su entender, como acto jurisdiccionalmente válido.
Señala que el magistrado tiene en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, para enmarcar la petición en el art. 53 de la ley 24.241 con el Dto reglamentario nro. 1290/94. Sin embargo detalla el apelante, a todas luces se evidencia la contradicción en las consideraciones y conclusiones vertidas por el magistrado respecto de la norma invocada.
Manifiesta que se habría incurrido en arbitrariedad, con evidente apartamiento del derecho vigente y hace reserva de la cuestión federal.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contesta los agravios, conforme surge del certificado de fs. 106, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- Previo a todo, cabe señalar que este Tribunal ingresa al análisis del recurso de apelación interpuesto por la accionada, con un criterio amplio de valoración toda vez que el mismo reúne mínimamente los requisitos exigidos por el artículo 265 del C.P.C.C.N..
Efectuada esta aclaración y de los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juzgador de hacer lugar al pedido de pensión, produciéndose la acumulación de los beneficios sin necesidad de tener que optar el actor por uno de ellos.
De modo previo, cabe considerar que el actor inicia las presentes actuaciones, procurando el otorgamiento del beneficio previsional de pensión directa como consecuencia del fallecimiento de su padre (Anselmo Orlando Geremía). Ello con fundamento en su calidad de beneficiario por tener una incapacidad según dictamen de la Comisión Médica N° 5 (Expte. Adm. N° 05ª-P-00523/09 – Fs. 17/19), con diagnóstico de cuadriparesia severa, con un 70% de incapacidad de la t.o., postrado y dependiente de terceros. Manifiesta que padece graves carencias económicas, por encontrarse postrado e internado en un lugar especialmente habilitado y que ello le significa la insuficiencia del haber mínimo de pensión para solventar los gastos asistenciales.
El actor reclama la posibilidad de acumular las dos pensiones, por extrema necesidad ante el fallecimiento de ambos progenitores, de quienes dependía.
A su turno, la demandada solicita el rechazo de la demanda, señalando que la pensión derivada solicitada fue denegada por ANSES, por resultar incompatible, conforme lo establecido por el art. 53 inc. e) de la ley 24.241, en tanto el actor ya cobra un beneficio de pensión.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 en lo pertinente prescribe que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:… e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad…” (sin resaltar en original).
Ahora bien, al respecto la Administración Nacional de la Seguridad Social, con fecha 9 de enero de 2014, emitió la CIRCULAR DP Nº 01/14 sobre PERCEPCIÓN DOBLE BENEFICIO DE PENSIÓN POR EL FALLECIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES DE HIJOS MENORES O MAYORES CON DISCAPACIDAD REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 40/13 e interpretó el alcance de lo dispuesto por el artículo 53 antes trascripto, señalando que “… Se pone en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, como proceder ante la solicitud de pensión formulada por hijos menores o por hijos mayores de 18 años discapacitados, con causa en el fallecimiento de ambos progenitores o que ya se encuentren percibiendo la pensión de uno de ellos y requieran la correspondiente al otro progenitor. Sobre el tema, en su carácter de autoridad de aplicación, se expidió la Secretaría de Seguridad Social entendiendo que respecto a la nómina de derechohabientes del inciso e) del artículo 53 de la Ley N° 24.241 se lee: “Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad” “En este sentido, debe entenderse que al “todos ellos” lo precede, una distinción que armónicamente entendida, constriñe solamente a las hijas viudas a realizar la opción en caso de ser beneficiarias de otro tipo de prestación. Ello se justifica ya que las mismas aunque fueran menores de 18 años dejaron de revestir el carácter de “menores”, habida cuenta que el matrimonio importó su emancipación – artículo 128 y ss del Código Civil”. Asimismo, en lo atinente al goce de la pensión derivada del fallecimiento de ambos progenitores, la mencionada Secretaría emitió su opinión en consonancia con lo manifestado por el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional concluyendo que “Los hijos con una discapacidad acreditada (menores de 18 años o mayores de edad), pueden gozar de las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos progenitores a que tengan derecho, sin que deban optar entre una u otra, ello conforme a la exégesis armónica integral del art. 53 de la Ley 24241 y el ordenamiento jurídico argentino en su conjunto.” Por todo lo expuesto, conforme el criterio emanado de la Secretaría de Seguridad Social, sólo corresponde exigir la opción a las hijas viudas en caso de ser titulares de otro tipo de prestación.” (sin resaltar en original).
Conforme lo expuesto y tratándose el peticionante de un hijo discapacitado en los términos del artículo 53 de la ley 24.241, el que se encuentra, por su patología, en una situación vulnerabilidad extrema, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
En este sentido y a mayor abundamiento, cabe agregar que situaciones como la presente, en donde el accionante tiene una cuadriparesia severa, con un 70% de incapacidad, postrado y dependiente de terceros, debe analizarse a la luz de los principios protectorios que rigen la seguridad social y de la doctrina sentada por nuestro Más Alto Tribunal en Fallos: 315:2616, entre otros.
En dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “El ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo.” Asimismo, agrego: “las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”.
En merito a esta doctrina, no puede soslayarse que la finalidad de la norma que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a un hijo incapacitado, es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse sustento, ni obtener un empleo, y en tal caso su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole, cuidado que el excesivo rigor en los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de ésta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 282:425); y que “la Seguridad Social, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304:415; 303:857, entre otros), o más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren” (Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que reiteradamente ha sido invocada por un lado la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868; 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros).
Asimismo debe ponderarse que el mandato contenido en el art. 14 bis se ha visto reforzado con determinados instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que, a partir de 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos previó el derecho de toda persona a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad (art. 25), al tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” (art. 9) (CSJN, “P., A. c/ ANSES s/ Pensiones”, fallo del 28/06/2011).
Es que el régimen legal de pensiones no puede válidamente y sin contradecir su naturaleza sustitutiva dejar de comprender situaciones como las del actor, pues de lo contrario se perpetuaría una situación total de desamparo que el legislador justamente quiere evitar.
Por todo lo expuesto, en este caso particular y por las circunstancias acreditadas, el Tribunal entiende que debe confirmarse la sentencia recurrida por los fundamentos aquí analizados.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 1190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 ( www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello,
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, conforme los fundamentos aquí expuestos.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriendose la regulación de honorarios que corresponda, para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036617E
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