Pedido de suspensión cautelar. Secuestro. Ocultamiento de bienes. Art. 24 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo, se confirma el decisorio mediante el cual se rechazó el pedido de suspensión cautelar solicitado.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1.a. Viene recurrido por la concursada el decisorio obrante en fs. 201/202 mediante el cual se rechazó el pedido de suspensión cautelar solicitado a través de la presentación de fs. 123/127.
Juzgó el a quo que el secuestro fue dispuesto en una causa penal por el supuesto delito de ocultamiento de ciertos bienes que condena el art. 173 del Código Penal, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos del art. 24 de la LCQ.
El memorial de agravios luce en fs. 223/230 y fue respondido por la sindicatura en fs. 235/236.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 374/375 pero entendió que las cuestiones debatidas resultaban ajenas a los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (art. 120).
1.b. Asimismo, apeló la deudora, la resolución de fs. 315/316 que desestimó la petición para excluir a la AFIP y a ARBA del cómputo de las mayorías requeridas por el art. 45 LCQ, e impuso una categoría especial para dichos créditos.
El magistrado de grado fundó su decisión en lo normado por la LCQ: 45 y, en tanto la concursada expresó su vocación de acogerse a los planes de pago previstos por cada uno de los referidos acreedores, es que fijó una categoría especial comprensiva de los mismos.
Los fundamentos se tuvieron por presentados con la pieza obrante en fs. 323/327 (v. fs. 355), los que fueron contestados por la funcionaria sindical en fs. 368.
De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 377/380 propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.
2.a. Recurso de fs. 203.
i. Explicó la deudora que detentar el uso de las unidades que conforman su activo, tiene una directa incidencia en el cumplimiento de su objeto societario, ya que el desapoderamiento de las unidades como consecuencia de procesos jurisdiccionales, atenta en forma proporcional con la conservación de la empresa. Máxime si se tiene en cuenta que el único ingreso que detenta proviene de la locación de su activo.
Así, y con apoyatura en lo normado por la LCQ: 24, solicitó por el plazo de 90 días la suspensión de las medidas cautelares dictadas respecto de los semiremolques señalados en fs. 123vta., en el marco de la causa 61414/14 en trámite en sede penal.
ii. Pues bien, el artículo referido se ocupa de aquellas situaciones en las cuales, habiéndose decretado la subasta de un bien, o trabado una medida precautoria que impida su uso, en la ejecución de créditos garantizados con prenda o hipoteca, el juez del concurso se encuentra facultado para ordenar la suspensión temporaria de las mismas, únicamente en casos de necesidad y urgencia evidentes para el concurso.
Así, la ley concede al juez del concurso la excepcionalísima facultad de suspender actuaciones judiciales confiadas a la potestad jurisdiccional de otro magistrado y, por ello, debe ser interpretada con arreglo a los términos literales de la ley: sólo es procedente en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, cuando resulte imprescindible la conservación del bien para la continuación de las actividades del deudor; criterios éstos que deben aplicarse con rigor (cfr. Grispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, T. 1, p. 373 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997).
Ahora bien, en el caso, la orden de secuestro fue dictada en la causa n° 61414/2014 “Logística GF imputado Fittipaldi Gonzalo”, que tramitara por el Juzgado Nacional de Instrucción n° 11, y que según se informó en fs. 190 fue elevada al Tribunal Oral para su sorteo.
Como se ve, aun cuando hasta el momento el pretenso acreedor no se ha presentado a verificar su crédito, el caso de autos claramente exorbita tal previsión normativa. En efecto, el ocultamiento de los automotores en cuestión fue la motivación de la medida cuyo levantamiento se pretende (acción prevista en el Código Penal: art. 173), y no la calidad de presunto deudor; resultando importante señalar que, según informó la síndico en fs. 167 los tres automotores no han aparecido, con lo cual la alegación de la concursada en el sentido de que tales bienes resultan ser necesarios para el giro comercial aparece carente de sustento.
Finalmente y en función de lo decidido, nada cabe agregar en relación a las manifestaciones vertidas por la recurrente en el ap. 2.2.1 del memorial de agravios, por devenir inoficioso. Tal lo decidido por el a quo en fs. 199 una vez devueltas las actuaciones de la sede represiva. Máxime teniendo en cuenta cuanto fuera informado en fs. 190 por el Sr. Juez de Instrucción.
2.b. Recurso de fs. 321.
i. En la oportunidad en la que toca a esta Sala abordar la temática que concita el análisis, no resulta novedoso el arduo debate y la profusa producción que -con igual suficiencia argumentativa y autoridad doctrinal- se ha generado en torno de la posibilidad de excluir del cómputo de las mayorías requeridas por el art. 45 LCQ a los entes en cuestión.
También resulta notorio, que de acuerdo al régimen legal vigente establecido por los propios organismos, éstos sólo pueden prestar su conformidad con la propuesta en la medida que se adecue a los lineamientos del plan de facilidades de pago trazados por las respectivas resoluciones apuntadas en fs. 257/9 y 262/4.
En el sub examine, la cuestión cobra aún mayor singularidad por cuanto, según fue informado por la síndico en fs. 368, la acreencias de los entes mencionados asumen el 91,01% del total del pasivo (privilegiados y quirografarios) y el 96,69% de los quirografarios, resultando por ende tales acreencias definitorias para la suerte del concurso (v. asimismo informe general, fs. 286/7); habiendo la deudora -luego de solicitar la exclusión de la base de computo de los acreedores señalados- propuesto la categorización de fs. 266: privilegiados y quirografarios.
ii. Asumida entonces como premisa básica la rigidez de la normativa administrativa que imposibilita cualquier tipo de negociación con los organismos, la solución al interrogante propuesto no puede ser abordada exclusivamente desde un enfoque puramente exegético, sino que debe articularse en el complejo de normas que constituyen el ordenamiento jurídico integral, máxime cuando el entorno fáctico del caso presenta particularidades -en términos económicos y/o financieros- que justifican y aconsejan la adopción de tal criterio de coherencia (arg. art. 2 CCyCN).
Con lo cual, dado que la concursada ha manifestado que se acogerá a la moratoria fiscal (v. fs. 257vta. segundo párr. y 264 ap. 1° última parte), lo que fue reiterado en fs. 320 en oportunidad de formular la propuesta concordataria, se impone adoptar un temperamento que concilie los variados intereses en pugna: el de la concursada, de abonar sus deudas en la forma menos onerosa posible; el de los organismos recaudadores, de obtener la íntegra satisfacción de sus créditos de acuerdo al régimen jurídico aplicable y también aquellos generales ínsitos en el ordenamiento que rije la solución preventiva -superación del estado de impotencia patrimonial, conservación de la empresa y de las fuentes de trabajo, etc.-.
Después de todo, tampoco se advierte que la pretendida exclusión pudiera ocasionar un gravamen concreto para aquellos acreedores, en la medida que indefectiblemente cobrarán su crédito al amparo de la normativa actualmente vigente.
Bajo esta perspectiva, adquiere plena virtualidad la actuación interpretativa del órgano jurisdiccional, la cual frente a casos no expresamente contemplados por el legislador -tal como aquí acontece- debe orientarse a preferir la inteligencia que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la norma (Fallos, 330:2093; 326:3679; 316:1066,3014 entre otros).
iii. Con tal cometido, en diversos precedentes dictados antes de ahora, los integrantes de esta Sala han concluido por la razonabilidad del temperamento que propende la exclusión del crédito fiscal, la cual como se anticipó, no obedece a una interpretación extensiva del art. 45 LCQ, sino al recurso provisto por la vía del art. 2 del CCyCN (cfr. esta Sala, 2/11/10, «Chacabuco Textil SACIFIA s/concurso preventivo»; íd. 22/3/12, «Ser Pro Servicios Profesionales en Rec. Humanos SRL s/concurso preventivo», Expte Nº 21780/2008).
Obsérvese que la distorsión en la conformación de voluntades que se pregona conculcatoria del sistema concursal, resulta del todo aparente a poco que se repare en que los regímenes de cada uno de los organismos (vgr. art. 93 y ss. y art. 93 de la Disposición normativa serie B n° 001/04 y decreto 1167/05, reglamentarios de los arts. 85 y 98 del Código Fiscal y RG 3587/2014: art. 1) tienen pautas propias que no necesariamente acompañan a las que se han de proponer al resto de los acreedores (v. propuesta de fs. 320). Así, carecería de sentido alguno, sostener a rajatabla la inclusión de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de ARBA cuando de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos, las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora, vaciándose de contenido cualquier tipo de negociación, finalidad primaria del período de exclusividad (cfr. Alegría, H. «La relación fisco-concurso, con especial referencia a la exclusión del voto del fisco en el acuerdo preventivo» LL. 2002- E p. 648; Barreiro, M.G. «¿Están todos los que son o son todos los que están? [sobre la exclusión del voto], DSyC n° 210, Mayo 2005, p. 503 y ss; Rosolén, J-Taján G., «La exclusión de voto. El caso de la AFIP y del acreedor en competencia» Revista de las Sociedades y los Concursos n° 30, set-oct./2004, p. 15).
Desde otro lado, se resalta que ésta es la solución que aglutina a la mayoría de las Salas de este Tribunal (cfr. Sala B, 8.4.2009, «Santana SA s/concurso preventivo»; Sala C, 24.10.08, «Logística Digital SA s/concurso preventivo»; Sala E, 30.12.08, «Tanana y Cia SRL s/conc. prev.»).
De modo que, en concordancia con el compromiso asumido expresamente por la deudora y las decisiones que este Tribunal ha adoptado antes de ahora, deberá acreditarse dentro del término de 30 días computados desde la homologación del acuerdo el acogimiento a los planes respectivos, todo bajo apercibimiento de quiebra. A la vez, no resultará oponible a estos entes, el acuerdo preventivo obtenido con los demás acreedores quirografarios.
3. Con el alcance sentado en el presente decisorio y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Confirmar el pronunciamiento obrante en fs. 201/202.
Hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar con los alcances aquí expuestos la resolución de fs. 315/316.
Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, atento la forma en que se decide y la opinabilidad que suscita la problemática revisada (art. 68 2° párrafo CPr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General.
Fecho, devuélvase y encomiéndase al Sr. Juez a quo el proveimiento de los despachos ulteriores (art. 36 inc. 1° CPCC).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
023384E
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