Pedido de sobreseimiento. Elevación a juicio
Se confirma la sentencia que revocó el decisorio del Juez de garantías que rechazó el pedido de sobreseimiento y eleva a juicio la presente investigación.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 28 de Junio de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 88858 caratulada “Bizzozero Lucas Leonel s/ recurso de casacion”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
El 15 de noviembre de 2017, la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata -en el marco de la causa N° 28825/ IPP50372/16-, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la defensa y revocó el decisorio del juez de garantías que rechaza el pedido de sobreseimiento y eleva a juicio la presente investigación; ordenando devolver las actuaciones a la instancia a sus efectos (v. fs. 1/2).
II. Contra dicho auto, el Defensor Oficial, Dr. Manuel Alberto Bouchoux, interpuso el recurso de casación que luce a fs. 4/9vta, el que al ser declarado inadmisible por la Cámara (fs. 10/11vta.) motivó la presentación de la queja en tratamiento (fs. 12/14vta.).
Manifiesta el impugnante que el temperamento decisorio adoptado por la Cámara implica un supuesto de arbitrariedad en los términos de la pretoriana doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que trae aparejada cuestión federal suficiente y la descalifica como acto jurisdiccional válido, al tropezar con un razonamiento contradictorio que carece de respaldo normativo, desconociendo, además, la solución normativa prevista para el supuesto de autos, en desmedro de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso.
Sobre el punto, menciona que la resolución de la alzada retrotrajo la causa a un estadio anterior que el representante del Ministerio Público Fiscal había dado por concluido, posibilitando reabrir la investigación que ya se había cerrado y disponer nuevas medidas de prueba tendientes a acreditar extremos fácticos que no fueron oportunamente probados, con práctica aniquilación de los principios de preclusión procesal, acusatorio y de imparcialidad del juzgador.
Estima que la Cámara debió abocarse a resolver el recurso con los elementos que se encontraban incorporados en la causa y si consideraba que no había prueba suficiente para disponer la elevación a juicio, debió sobreseer al imputado.
En lugar de ello, prosigue, los magistrados crearon un híbrido supuesto en perjuicio del imputado -sin respaldo legal alguno- por el cual no elevan la causa a juicio ni sobreseen sino que disponen la devolución del expediente a la instancia de origen para que se realicen nuevas medidas de prueba, situación que pone en jaque las garantías mencionadas.
Solicita en consecuencia se admita la queja y se aborde su presentación. A todo evento hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48).
III. Adjudicado por sorteo el recurso a la Sala I, la Presidencia del Tribunal notificó a las partes técnicas (fs.16/vta.).
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti, presentó escrito solicitando el rechazo del recurso por los argumentos que desarrolla a fs. 17/19.
Recepcionada la impugnación en la Sala el día 22 de marzo de 2018 y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible y en su caso procedente la queja promovida?
Segunda: ¿Es procedente el recurso de casación?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
La queja traída cumple con los requisitos formales, toda vez que fue interpuesta en el plazo establecido por el art. 433 del ceremonial, con el soporte documental requerido por dicha norma.
No obstante, en el particular debo adelantar que la resolución que se impugna no es una de aquellas previstas por el art. 450 del ritual, ya que no pone fin a la causa ni impide su continuación.
Sin perjuicio de ello, corresponde examinar si concurre en el caso alguna cuestión federal suficiente, o un supuesto de gravedad institucional que imponga examinar los agravios planteados a fin de facilitar el tránsito de la causa hacia su tribunal superior.
En el caso, aún cuando se encuentra satisfecha la garantía procesal del recurso, el Tribunal de Casación constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, cuando los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal (Fallos: 327:423, 1688 y 329:4058) por la afectación de garantías constitucionales.
Según surge de lo actuado, la materia involucra una cuestión federal cuyo planteo es útil para demostrar la infracción alegada, pues se evidencia un apartamiento de la solución legal prevista para el caso, lo que constituye una causal definida de arbitrariedad (art. 14 ley 48) e importa, en consecuencia, un vicio de fundamentación (Fallos: 303:317, 315:2780, 319:97, 321:2904, 323:629, entre otros) que permite suplir la ausencia de definitividad de la resolución impugnada.
Con ello, concurren cuestiones excepcionales que autorizan la intervención de esta instancia.
Por lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Adhiero a lo expresado por el doctor Carral y me pronuncio por LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Ingresando en el tratamiento de los agravios postulados desde la defensa, adelanto que he de apartarme del razonamiento seguido por los señores camaristas, en cuanto advierto que la cuestión traída a conocimiento concierne a la esencia misma del sistema acusatorio y sus alcances prácticos.
Cabe observar que la alzada, luego de constatar que el material cargoso reunido por la fiscalía, presentaba una endeblez que impedía dar curso a la pretensión de elevar las actuaciones a la etapa del juicio, afirmó que tampoco procedía el dictado del sobreseimiento, por no evidenciarse en forma palmaria la falta de responsabilidad penal del imputado.
Tras ello ordenaron devolver las actuaciones al juez de garantías a los efectos de lograr la completud de la prueba.
Ahora bien, corresponde señalar, que la interpretación que efectuó la Cámara no resulta acorde con el trámite de la causa, en la medida en que el agente fiscal requirió la elevación de las actuaciones a juicio al considerar que la Investigación Penal Preparatoria estaba completa.
Frente a ese panorama, el juez, en el caso concreto, debía proceder de una de dos maneras posibles, pero contrapuestas: a) dictar el sobreseimiento o; b) disponer por auto la elevación de la causa a juicio.
A la luz de las consideraciones expuestas, el temperamento propiciado por la alzada -tal como lo expone con acierto la defensa- atenta contra el principio de preclusión procesal y menoscaba la garantía de imparcialidad del juzgador, al no ser posible ni lícito retrogradar la causa a estadios ya superados, supliendo, en consecuencia, los defectos de investigación en que pudo haber incurrido el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, estimo, que si la Cámara de Apelación y Garantías reconoció la debilidad probatoria, debió resolver con los elementos aportados, si correspondía la clausura del proceso en relación a Bizzozero o, en su defecto, la confirmación de la elevación a juicio decidida por el magistrado garante.
Por ello, sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar el fallo impugnado, y consecuentemente, devolver los autos a la instancia de origen para que emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho; sin costas (arts. 8.2h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 106, 337, 450, 451, 454, 461, 530 y 532 CPP).
Luego, a la segunda cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero a lo expresado por el doctor Carral y me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar el fallo impugnado, y consecuentemente, devolver los autos a la instancia de origen para que emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho; sin costas (arts. 8.2h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 106, 337, 450, 451, 454, 461, 530 y 532 CPP). ASI LO VOTO.
A la tercera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA:
I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa de Lucas Leonel Bizzozero.
II. CASAR el fallo impugnado, y consecuentemente, devolver los autos a la instancia de origen para que emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho; sin costas.
Rigen los artículos 8.2h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 106, 337, 450, 451, 454, 461, 530 y 532 CPP.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas del Tribunal para su notificación y oportuna devolución.
FDO. RICARDO MAIDANA. DANIEL CARRAL (JUECES.) ANTE MÍ: JORGE ÁLVAREZ (SECRETARIO)
035016E
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