Pedido de quiebra. Procedencia. Circunstancias sobrevinientes
Se revoca el pronunciamiento que rechazó liminarmente el pedido de la propia quiebra, al tenerse por satisfecho el recaudo al que aludía el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Concursos y Quiebras, concretamente en relación con la ratificación por parte de la reunión de socios, con el acta allegada -con debida certificación notarial-, donde los socios manifestaron que habían resuelto sus diferencias en relación con este punto, por lo que resolvían por unanimidad ratificar y continuar con el trámite del pedido de propia quiebra iniciado.
Buenos Aires, 9 de abril de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 283/86 que rechazó liminarmente el pedido de propia quiebra de Nortompac SRL.
Al efecto, se juzgó que el Sr. Tomás Gregorio Hafner había comunicado que no prestaría su conformidad para la promoción de cualquier acción judicial en la medida que tal decisión no se adoptara legalmente en una reunión de socios y que no podría concurrir a la convocatoria prevista para el día 3/5/2018 para tratar la promoción de la propia quiebra en los términos del art. 77 inc. 3° LCQ, por razones graves de salud (v. fs. 270). En relación a la reunión llevada a cabo el 31/7/2018, se acotó que allí se reconoció el estado de cesación de pagos de la sociedad sin aludir concretamente a ratificación de la petición de quiebra presentada con anterioridad (v. gr. el 16/5/2018).
En función de las imprecisiones en la convocatoria y orden del día, se juzgó incumplido el requisito contenido en el art. 82 LCQ que reenvía al art. 6 del mismo ordenamiento.
2. Elevadas las actuaciones a esta sede, se denunció la ocurrencia de un hecho nuevo. Al efecto, se explicitó que con fecha 5/12/2018 la totalidad de los socios habían resuelto de modo unánime la ratificación del pedido de quiebra y la continuación del trámite (v. fs. 307/310).
De su lado, el Ministerio Público Fiscal propició la confirmatoria del temperamento adoptado en el grado (v. fs. 304/306).
3. Conviene destacar que los pronunciamientos jurisdiccionales deben atender las circunstancias relevantes existentes al momento de la decisión. Tal es la directriz pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual incluye a los hechos sobrevinientes a la interposición del recurso que concita la actuación del Tribunal (Fallos 328:1488, 328:4757, 310:112, 306:1217, entre otros).
En esta orientación, cobra significativa relevancia el acta allegada en fs. 309 con debida certificación notarial, la cual predica su correlato con el original atestado en el libro de Actas de “Nortompac SRL”.
Allí se expresó la voluntad de la totalidad de los socios, Sres. Norberto Gaffuri y Tomás Gregorio Hafner (v. cláusula 4° del estatuto fs. 147/50) en el sentido que seguidamente se transcribirá: “…2) Atento las dificultades económicas y financieras reconocidas que atraviesa la sociedad, los socios manifiestan que han resuelto sus diferencias en relación a este punto por lo que resuelven por unanimidad ratificar y continuar con el trámite del pedido de propia quiebra iniciado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2 Secretaría n° 4 y que lleva el número 10272/2018. Sin más asuntos que tratar y siendo las 15 horas, previa transcripción del presente acto, lectura de la misma y firma al pie de conformidad por todos los presentes, se da por finalizada la reunión de socios, dejándose expresa constancia que esta convocatoria ha sido efectuada en forma espontánea por los Sres. Socios.” (fs. 309/311).
Cabe, entonces, tener por satisfecho el recaudo al que alude el segundo párrafo del art. 82 LCQ, concretamente en relación a la ratificación por parte de la reunión de socios (art. 6° LCQ y arts. 159 y 237 última parte LGS ) del pedido de propia quiebra formulado por el socio gerente en fs. 4/8.
4. Con el alcance expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: revocar el decisorio apelado. Con costas en el orden causado atento la particular cuestión decidida, en la extensión acordada en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
Maria Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
038089E
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