Pedido de quiebra por acreedor. Citación al deudor. Art. 84 de la LCQ. Domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia
En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la providencia que dispuso que, previo a resolver el pedido de decreto de quiebra, se cursen nuevas citaciones a la presunta fallida en tres domicilios alternativos.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
1. El peticionario de la quiebra apeló la resolución dictada en fs. 159 mediante la cual el juez de grado desestimó la reposición intentada en los términos del Cpr. 38 ter. contra la providencia de fs. 151bis y dispuso que, previo a resolver el pedido de decreto de quiebra, se cursen nuevas citaciones a la presunta fallida en tres domicilios alternativos.
Los fundamentos de la apelación obran en el memorial de fs. 189/94.
2. De las constancias del expediente surge que se ordenó el emplazamiento ordenado por la LCQ. 84 a la presunta deudora (fs. 140) y se cursó notificación al domicilio social registrado ante la IGJ (v. informe de fs. 59/80) pero con resultado negativo (fs. 147).
En consecuencia, se dispuso nueva citación a dicha dirección pero con carácter de domicilio constituido que fue debidamente diligenciada (fs. 150).
En razón del resultado de esta última notificación, se solicitó el decreto de la quiebra, dando ello lugar a la resolución en crisis donde se ordenó que, de modo previo, se cursaran nuevas citaciones en tres posibles domicilios distintos de aquél inscripto en el registro pertinente.
Ahora bien, en el sub lite ya se emplazó a la deudora en los términos de la LCQ. 84 lo que torna, en el caso en particular y tal como se verá, injustificado las nuevas citaciones ordenadas por el juez de grado.
Sabido es que, en materia de sociedades comerciales, el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (LSG. 11:2 in fine).
De ahí que la notificación efectuada en el domicilio social inscripto es válida a los efectos de la LCQ. 84, pues aquélla tiene el efecto vinculante que prescribe a su vez el CCyC. 153 (cfr. CNCom. Sala E, «Denbau S.A. s/ le pide la quiebra (Prisma Construcciones S.A.)», del 23.5.14; íd. Sala D, «Nadal Toledano e Hijos SA s/ pedido de quiebra por Ozan Sandra Fabiana», del 22.9.06).
Véase, que el caso se trata un pedido de quiebra iniciado en noviembre de 2014 (v. fs. 10) y los domicilios alternativos designados por el juez de grado lucen las siguientes particularidades: i) el denunciado por una venta en el Registro Nacional de Buques data del año 1.993, es decir anterior al inscripto en la I.G.J. en el 1.998 (v. fs. 79vta. y 137); ii) el informado por la A.F.I.P. figura como estado «inexistente/desconocido», amén de que la CUIT de la sociedad fue cancelada en el año 2.012 (v. fs. 113), y iii) el oficial que diligenció la cédula donde se notificó la demanda laboral bajo responsabilidad de la parte actora informó que la sociedad no se domiciliaba allí (v. fs. 142 de los autos «Aguiar Gerardo David y otro c/ Sal Nave S.A. y otros s/ despido», que en este acto se tienen a la vista).
Pretender -así- que el peticionario de la quiebra, aparente titular de un crédito laboral con sentencia a su favor, encare dichas medidas de ubicación de la sociedad deudora, provocaría innecesariamente la demora del curso del proceso, pudiendo posibilitarse el agravamiento de la insolvencia.
De esta manera y cumplida la notificación del emplazamiento en el domicilio social inscripto de la presunta deudora, no resulta ajustado, conforme al estado de la petición falencial, disponer diligencias alternativas.
3. Por lo expuesto, se resuelve admitir el recurso y revocar la resolución apelada con los alcances señalados, sin imposición de costas dada la inexistencia de contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Remítase a primera instancia, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36:1), las notificaciones pertinentes y su agregación al principal.
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
012169E
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