Pedido de quiebra fundado en sentencia laboral. Art. 80 de la ley 24.522. Ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva
En el maco de un pedido de quiebra, se revoca la resolución que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra por no haber agotado la vía del cobro individual.
Buenos Aires, 11 febrero de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por los promotores la resolución de fs. 37/39 que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en las actuaciones caratuladas “Monserrat, Javier Esteban y otro c/ Extersa SA y otro s/Despido”.
El memorial de agravios corre en fs. 43/45.
2. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, y a partir de los elementos de convicción incorporados en la causa, no se aprecia que las contingencias procesales invocadas en la resolución en crisis puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra.
En efecto, el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito.
Así, de la propia compulsa de las constancias existentes en este expediente se sigue que existe un crédito líquido -y que se predica impago- a favor de los promotores que al 31 de octubre de 2015 ascendía a $ 94.035,83 con capital e intereses y $ 74.002,91 en concepto de honorarios e IVA con más intereses (v., fs. 3 y 20 ), circunstancias éstas que habilitan el requerimiento de quiebra del deudor; pues constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial.
Y en tanto no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como resultado de habilitación de esta vía prevista en la LCQ:83(cfr. esta Sala, 2/2/2010, «Telenova Argentina SA s/ pedido de quiebra por Murman Fernando Andrés»; íd. 2/3/2010, «Nip Tuck SA s/ pedido de quiebra por Metrocop SA»; íd., 27/05/2010 «Guelman Alejandro Damián s/ pedido de quiebra por Kaplan Carolina Graciela»; íd. 12/8/10, «Zicolillo Jorge Ignacio s/ped. de quiebra por Ribak Marcos»; íd. 22/11/11, «Lioy Juan Pablo s/pedido de quiebra por Garigiola Germán Enrique»; íd. 8/3/2012, «Argensada SA s/ pedido de quiebra por Cardoso Ventura Alejandro»; id, 27/12/13 «Oda Construcciones s/pedido de quiebra»; en igual sentido CNCom. Sala A, 14/9/05, «Colucci Marcel Gustavo le pide la quiebra Colucci Delia del Carmen»; íd. Sala D, 30/5/00, «La Adolfina SA s/ped. de quiebra por Ratti, Luis Fernando», entre otros), no cupo desestimar el pedido de quiebra.
En fin, el título que fundamenta la petición, en el caso -sentencia firme dictada en el fuero laboral- satisface la exigencia prevista por el art. 83 Lcq, quedando además acreditado en principio la existencia de la cesación de pagos conforme lo exige la norma, sin que corresponda obligación para el peticionante de la falencia de activar la ejecución singular como requisito previo de la pretensión.
3. Consecuentemente con lo expuesto, estímase el recurso deducido y revócase el decisorio de fs. 37/39.
Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “.
Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1, 38/2013 y R.P. de esta Cámara Nº 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. Nº 15/13 y Ac. Nº 24/13).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
011496E
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