Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 68 -mantenida a fs. 71/72-, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia denegó el pedido de giro que en concepto de capital fuera requerido por la ejecutante.
II. El memorial luce agregado a fs. 69/70.
III. Como es sabido, la presentación en concurso preventivo del deudor solo obsta a la declaración de falencia: (arg. art. 10 L.C.Q).
En cambio, ese pedido o solicitud de apertura de concurso preventivo no impide que se inicien nuevos juicios ni que continúen los pendientes, ni, incluso, que se lleven actos de ejecución forzada.
Y ello, al punto de que, si después de dicha presentación pero antes de la apertura, fuera subastado en juicio individual un bien del deudor, la subasta debe ser aprobada, pues al no tratarse de un acto alcanzado por la suspensión establecida en la ley, su validez desde el punto de vista concursal no es cuestionable.
Y lo propio ocurre con el retiro de fondos del expediente, en tanto él será igualmente incuestionable si todos los pasos destinados a obtener el pago judicial -incluso el cobro del cheque respectivo-, se cumplen antes de la apertura del concurso.
Cabe recordar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 21 L.C.Q., la apertura del concurso impide, a partir de la publicación de edictos, que en los juicios individuales promovidos contra el deudor se lleven a cabo actos de ejecución forzada.
Esa hipótesis no se verifica en el caso desde que, según pudo constatarse por el sistema informático, el concurso preventivo de la aquí demandada ni siquiera se encuentra abierto.
A lo que se agrega que tampoco existe constancia de medida alguna que, sobre los fondos de autos, podría haber sido dispuesta por el juez concursal.
No se ignora que la a quo sustentó su decisión en la regla que surge del art. 16 L.C.Q., según la cual le está prohibido al deudor -bajo sanción de ineficacia- realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación.
No obstante, el cobro que aquí y en este estado se pretende no puede considerarse alcanzado por esa regla, por cuanto no se trata de un acto del deudor, sino de un acto del propio acreedor en ejercicio de un derecho que, por lo dicho, no se encuentra suspendido.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada; b) sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076873E
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