Pedido de extradición. Rechazo de extradición. Defensa en juicio. Orden público internacional. Condena en ausencia
Se declara improcedente un pedido de extradición solicitado por la República Italiana, concedido previamente bajo la condición de que el país requirente asegurase que reabriría el caso para oír a quien fuera condenado en ausencia, al no confluir circunstancias que habiliten para asignarles efectos jurídicos en jurisdicción argentina a los cuatro actos extranjeros de condena en que se sustentó dicho pedido.
Buenos Aires, 13 de Marzo de 2018.
Vistos los autos: «M., R. s/ extradición».
Considerando:
1º) Que el juez a cargo del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe declaró que correspondía hacer lugar a la extradición de R. M. por los hechos en que se sustentaba el pedido de extradición presentado por la República Italiana, bajo condición de que ese país, en el plazo de 45 días, asegurara que obtenida la extradición se reabriría el caso para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia (fs. 273 y fundamentos de fs. 274/277).
2°) Que contra esa resolución, tanto la defensa oficial del requerido como el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 281/292 y 297/302, respectivamente) que fueron concedidos (fs. 293 y 303, respectivamente).
3°) Que mientras que el señor Defensor General Adjunto fundó la apelación a fs. 314/320 y solicitó la declaración de improcedencia del pedido de extradición, el señor Procurador Fiscal propició lo propio en el dictamen obrante a fs. 333/337 al par que desistió de la apelación interpuesta por esa parte. A fs. 339/340 la señora Defensora General de la Nación tomó nueva intervención y reforzó los argumentos esgrimidos en el sentido expuesto.
4°) Que, por ende, cabe tener por desistida la apelación fiscal concedida a fs. 303.
5º) Que, sentado ello, según el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, «El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso».
6º) Que ese precepto legal es de aplicación al sub lite en atención a lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal sin que sea repugnante ni a la naturaleza del procedimiento de extradición ni a las leyes que lo rigen (conf. mutatis mutandi «Ayala, Ceber», Fallos: 328:3284, considerando 5°, primer párrafo) .
7º) Que, sobre la base de lo antes expuesto, en la causa «Callirgos Chávez, José Luis», Fallos: 339:906, el Tribunal señaló que se abstendría de entrar en la consideración de aquellos agravios que aparecieran fundados por remisión al contenido de escritos de apelación presentados, como en el sub lite, en contravención al artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación antes referido. Asimismo, fijó que ese criterio entraría a regir a partir de la notificación de la decisión dictada en ese caso al señor Defensor General Adjunto de la Nación.
8º) Que, toda vez que el memorial bajo examen fue interpuesto con anterioridad a esa decisión, con el fin de evitar la demora que acarrearía, a esta altura del trámite, encauzar la situación como es debido, el Tribunal ha de limitarse a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo antes señalado (conf. en ese sentido, FLP 40460/2014/CS1 «Villalba Ramírez, Claudia Érico s/ extradición», sentencia del 13 de septiembre de 2016, considerandos 3° a 7° y «Altamiranda Biancciotti, Jorge David», Fallos: 339:1357, considerandos 3° a 7°).
9°) Que la decisión del a qua de declarar procedente el pedido de extradición, sujeto a la condición resolutoria impuesta con sustento en lo resuelto en Fallos: 319:2557 («Nardelli»), no tuvo en cuenta las circunstancias que allí confluían para resolver de ese modo. Así lo señaló el Tribunal en Fallos: 320: 1835 («Martínez Rodríguez») (1997), oportunidad esta última en la cual no admitió la pretensión de modificar una declaración de improcedencia por una de procedencia «sujeta a condición» destacando que, a diferencia de las circunstancias que concurrían en aquel precedente, en este último -tal como sucede en el sub lite- el tribunal apelado ya se había pronunciado «…en el sentido de que la legislación italiana no permite advertir la posibilidad de que el país solicitante celebre un nuevo juzgamiento con intervención personal del extradido con el fin de hacer valer las defensas y excepciones que pudieran hacer a su derecho» (considerando 3°).
10) Que, por ende, deviene inoficioso el tratamiento de los demás agravios incluidos en la apelación ordinaria de la defensa oficial.
Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: I) Tener por desistido el recurso de apelación ordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y II) Declarar improcedente el pedido de extradición solicitado por la República Italiana respecto de R. M. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe declaró que correspondía hacer lugar a la extradición de R. M. por los hechos en que se sustentaba el pedido de extradición presentado por la República Italiana, bajo condición de que ese país, en el plazo de 45 días, asegurara que obtenida la extradición se reabriría el caso para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia (fs. 273 y fundamentos de fs. 274/277).
2°) Que contra esa resolución, tanto la defensa oficial del requerido como el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 281/292 y 297/302, respectivamente) que fueron concedidos (fs. 293 y 303, respectivamente).
3°) Que mientras que el señor Defensor General Adjunto fundó la apelación a fs. 314/320 y solicitó la declaración de improcedencia del pedido de extradición, el señor Procurador Fiscal propició lo propio en el dictamen obrante a fs. 333/337 al par que desistió de la apelación interpuesta por esa parte. A fs. 339/340 la señora Defensora General de la Nación tomó nueva intervención y reforzó los argumentos esgrimidos en el sentido expuesto.
4°) Que, por ende, cabe tener por desistida la apelación fiscal concedida a fs. 303.
5°) Que, sentado ello, según el artículo 245 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, «El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso”.
6°) Que ese precepto legal es de aplicación al sub lite en atención a lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal sin que sea repugnante ni a la naturaleza del procedimiento de extradición ni a las leyes que lo rigen (conf. mutatis mutandi «Ayala, Ceberu, Fallos: 328:3284, considerando 5°, primer párrafo).
7º) Que, sobre la base de lo antes expuesto, en la causa «Callirgos Chávez, José Luis”, Fallos: 339:906, «el Tribunal señaló que se abstendría de entrar en la consideración de aquellos agravios que aparecieran fundados por remisión al contenido de escritos de apelación presentados, como en el sub lite, en contravención al artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación antes referido. Asimismo, fijó que ese criterio entraría a regir a partir de la notificación de la decisión dictada en ese caso al señor Defensor General Adjunto de la Nación.
8°) Que, toda vez que el memorial bajo examen fue interpuesto con anterioridad a esa decisión, con el fin de evitar la demora que acarrearía, a esta altura del trámite, encauzar la situación como es debido, el Tribunal ha de limitarse a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo antes señalado (conf. en ese sentido, FLP 40460/2014/CS1 «Villalba Ramírez, Claudio Érico s/ extradición», sentencia del 13 de septiembre de 2016, considerandos 3° a 7° y «Altamiranda Biancciotti, Jorge David», Fallos: 339:1357, considerandos 3° a 7°).
9º) Que, sentado ello, cabe señalar que mientras se sustanciaban sendas apelaciones, el juez de la causa informó que había recibido la respuesta brindada por la justicia italiana, en el marco de la condición impuesta en la sentencia apelada, mediante nota verbal nº 1593 de fecha 11 de julio de 2016 que en fax luce a fs. 323/327.
10) Que tanto el señor Defensor Oficial Adjunto como el Ministerio Público Fiscal se pronunciaron en relación al contenido de la misma en las ya referidas presentaciones en esta instancia. Mientras que el primero planteó -en definitiva- que los términos de esa comunicación eran insuficientes para ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal a los fines de la procedencia de pedidos de extradición en materia de condenados in absentia en el país requirente, aquella expuso sus reparos también con base en su intempestividad y el consecuente decaimiento de la competencia estatal extranjera para cumplir con esa condición.
11) Que, según coinciden las partes en el sub lite, las condenas nº 567/2009 (fs. 129/142) y nº que 809/2009 (fs.143/155) difieren con las de las restantes cuatro (las nº 246/09), nº 506/10, nº 318/12 y nº 369/11 que en copia fueron acompañadas y cuyas traducciones obran a fs. 156/163, 88/103, 115/128 y 104/113) en tanto aquellas fueron «pactadas» (conf. referencias de fs. 167) bajo la modalidad de un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal de definición anticipada del proceso mediante aplicación de la pena de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código Procesal Penal italiano (fs. cit.).
12) Que, en una oportunidad previa, el Tribunal hizo hincapié en el especial celo que ha de guiar la actividad jurisdiccional en hipótesis como las de autos para que, previo a resolver, se efectúe un pormenorizado examen de las circunstancias de hecho y de derecho que culminaron en la condena que se aduce como dictada in absentia. Ello frente a supuestos en que el dictado de la condena en que se sustenta el pedido de extradición es producto de un procedimiento que no responde al juicio común tenido en cuenta en la línea de precedentes de esta Corte Suprema en la materia (Fallos: 332: 351, «Greco», considerandos 7° y 8°) según la decisión publicada en Fallos: 319:2557 («Nardelli») y la jurisprudencia elaborada en consecuencia.
13) Que, pese a que un examen de esa índole estuvo ausente en el sub lite, lo cierto es que, tal como señaló el señor Procurador Fiscal en el acápite VI de su dictamen, tampoco las dos condenas que se señalan como «pactadas» en el considerando 11 superan el umbral de gravedad que fija el artículo 2° del Tratado de Extradición entre la República Italiana y la República Argentina aplicado en el caso, aprobado por ley 23.719, en cuanto exige que «Para la extradición de una persona ya condenada la pena que aún faltase cumplir no deberá ser, además, inferior a un año» (párrafo 2°), si se tiene en cuenta que fueron de cuatro meses de prisión y diez meses y quince días de prisión, respectivamente (fs. cit.).
14) Que el óbice que lo expuesto representa solo podría verse superado si se configurara el supuesto del párrafo 3° de ese mismo precepto convencional en función del cual «Cuando el pedido se refiriera a varios hechos y no concurriesen en alguno de ellos las condiciones relativas al monto de la pena, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos».
15) Que, sobre el particular y más allá de la distinción que introduce el país requirente a fs. 324 al calificar la situación del requerido como la de «contumaz» distinguiéndola de la de «ausencia», lo cierto es que, en definitiva, esa distinción no incide en la solución del sub lite si se tiene en cuenta que los términos de la nota verbal nº 1593 de que da cuenta el considerando 9° no difieren, desde un punto de vista material, de cuanto ya había sido manifestado por el país requirente en la documentación acompañada con el pedido de extradición con invocación, incluso, del mismo artículo 175 del Código Procesal Penal de ese país (conf. informe del señor Procurador General del país requirente obrante a fs. 166/168), tal como explica el señor Procurador Fiscal en el acápite V del dictamen que antecede, en coincidencia con la posición de la defensa oficial de M.
16) Que, en tales condiciones, no surge que se haya modificado la situación ya valorada por el juez de la causa como insuficiente para tornar viable la extradición sin que, por ende, se constaten circunstancias sobrevinientes que aconsejen un reenvío a la instancia de grado.
17) Que tampoco puede, entonces, considerarse cumplida la condición impuesta en la resolución apelada ni, ante la ausencia de apelación fiscal, corresponde el reexamen de su aplicación al sub lite.
18) Que, como conclusión de todo lo expuesto, cabe pronunciarse por la improcedencia del pedido de extradición al no confluir circunstancias que habiliten a asignarle efectos jurídicos en jurisdicción argentina a los cuatro actos extranjeros de condena (las nº 246/09, n° 506/10, n° 318/12 y n° 369/11) en que se sustenta este pedido de extradición ni, por las razones señaladas en el considerando 13, las condenas n° 567/2009 y nº 809/2009 se ajustan a las exigencias del tratado bilateral.
Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: I) Tener por desistido el recurso de apelación ordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y II) Declarar improcedente el pedido de extradición solicitado por la República Italiana respecto de R. M. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.
JUAN CARLOS MAQUEDA
Recurso ordinario de apelación interpuesto por R. M., asistido por el Dr. Enrique María Comellas, Defensor Público Oficial y por el Dr. Mario J. Gambacorta, Fiscal General.
Tribunal de origen: Juzgado Federal nº 4 de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal nº 3 de Rosario.
Suprema Corte
I
El Juzgado Federal n° 3 de Rosario, provincia de Santa Fe, concedió la extradición de R. M. solicitada por las autoridades de la República de Italia, bajo la condición que el país requirente asegure -en el plazo de cuarenta y cinco días- que reabrirá el caso para oír al nombrado, que fue condenado en ausencia, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar una nueva sentencia (fs. 274/77).
Contra ese pronunciamiento la defensa y la fiscalía interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (fs. 303 y 293, respectivamente). Ya en esta instancia, el Defensor Oficial ante la Corte presentó su memorial y V.E. corrió vista a esta Procuración General (fs. 314/20 y 321).
II
El representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de aclaratoria, que fue denegado. Subsidiariamente, planteó el previsto en el artículo 33 de la ley 24.767 y sostuvo que la concesión de la extradición resuelta por el a quo no debía estar sujeta al compromiso del Estado solicitante de asegurar la reapertura de las causas en que se condenó al nombrado en ausencia, para garantizar su derecho a ser oído, su defensa y el dictado de una nueva sentencia; pues estimó que la evaluación de la respuesta a ese requerimiento debía realizarse previo a resolver sobre el fondo del asunto.
Además, consideró que en dos de las condenas por las cuales se lo requiere no se verificarían los supuestos que, conforme la doctrina de la Corte, acarrearían la sanción de nulidad por haber sido dictadas en ausencia de la persona cuya entrega se reclama, pues en esos procesos fue asistido por abogados de su confianza y concluyeron mediante «acuerdos de condena» en los que habría intervenido el imputado de modo personal. Por esa razón, sostuvo que resulta arbitraria la sujeción de esos dos casos a la condición fijada en el fallo.
III
Por su parte, la defensa basó su impugnación en los siguientes agravios: (i) las condenas habrían sido dictadas en ausencia del requerido; (ii) no se remitieron las normas relativas a la prescripción de la acción; (iii) la totalidad de las condenas no formaron parte de la inicial orden europea de detención; (iv) subsidiariamente, la falta de acreditación del requisito de la doble subsunción en dos de las condenas.
Además, el defensor ante V.E. incluyó un hecho nuevo, referido a que habría transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días fijado por el a quo en la sentencia para que Italia envíe las garantías ya aludidas.
IV
Al ingresar al tratamiento del asunto, corresponde en primer lugar y en relación a lo reseñado en el párrafo precedente, hacer mención a cuanto surge de la respuesta brindada por la justicia italiana a la condición bajo la cual fue concedida la extradición. La documentación respectiva -emanada de la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Milán el 14 de junio de 2016 y que fue remitida por V.E. a esta sede el día 3 del corriente mes- informa: (i) que el derecho de defensa es un principio cardinal de la legislación procesal de ese país y está garantizado siempre, en cualquier estado y grado del procedimiento penal; (ii) que en cualquier fase, el procesado que permanezca eventualmente contumaz está siempre representado y defendido por un defensor nombrado para él, de tal manera que se garantiza en todo momento procesal la protección de su posición; (iii) que el procesado que luego decida presentarse ante el juez italiano, en cualquier estado y grado del juicio, siempre puede pedir ser sometido a examen u otorgar declaraciones espontáneas en su propia defensa; (iv) que si, en cambio, el procesado prueba no haber tenido nunca conocimiento del procedimiento penal a su cargo y de la condena intervenida, puede pedir ser restituido en los plazos para impugnar la resolución condenatoria, según los principios generales de la restitución en los plazos a que se refiere el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Si bien ese informe debería ser evaluado -como sostuvo el fiscal- por el juez federal a los fines que indicó en su sentencia, estimo que con arreglo al criterio de V.E. en cuanto a que sus pronunciamientos deben atender a la situación vigente al momento de su dictado aunque sea sobreviniente a la interposición del recurso (conf. Fallos: 325:2275 y 2979; 327:4198, entre otros) y por razones de economía procesal, máxime ante la condición de detenido que registra M es pertinente proseguir el trámite recursivo en curso.
V
Aun cuando los términos del informe no difieren sustancialmente de cuanto surge de la documentación acompañada con el pedido de extradición, incluso con invocación de la misma norma procesal (ver fs. 167), y ello podría determinar -como planteó el defensor- el «decaimiento de aquello que se declara procedente», a fin de ejercer fundadamente la representación del interés por la extradición que encomienda a este Ministerio Público la ley 24.767 (art. 25), al mismo tiempo que cumplir con el deber funcional de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad (art. 120 de la Constitución Nacional), habré de desarrollar las razones por las cuales entiendo que la extradición solicitada no puede prosperar.
En esa inteligencia advierto, en primer lugar, con arreglo al orden público internacional argentino y tal como lo consideró el juez, que en casos de condenas dictadas in absentia la extradición sólo procede si se ofrecen garantías de que el requerido será sometido a un nuevo juicio en su presencia (precedente «Nardelli», publicado en Fallos: 319:2557; asimismo, 321:1928; 323:892, 3356 y 3699; 328:3193, entre otros). En virtud de ello, la acreditación de ese compromiso debía preceder -como se dijo- al dictado de la sentencia, pues constituye un requisito dirimente cuyo alcance debería evaluar el juez antes de resolver, máxime porque en el sub judice la Disposición de Ejecución de Penas Concurrentes n° 45/2013 (fs. 8317) en cuya virtud se formuló el pedido, comprende seis condenas anteriores que presentan matices en su trámite que permitirían formular distinciones relevantes, como sugirió el fiscal.
Ahora bien, los términos de la respuesta del Estado requirente, impiden considerar acreditada la garantía de juicio presencial que exige nuestro orden público, pues la mera posibilidad de prestar declaración o de impugnar la condena dictada en rebeldía una vez efectuada la entrega del afectado a la justicia italiana -que ya constaba en la solicitud de extradición (fs. 167)- no asegura las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, ya que para ello resulta indispensable que quien sea acusado de un delito se encuentre presente en el proceso, tenga la posibilidad de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de confianza, y de comunicarse libre y privadamente con él (considerando 8° de Fallos: 323:3356, recién citado).
Por lo demás, al considerarse inválidas para el derecho argentino las condenas dictadas en ausencia y aun de juzgarse acreditado el compromiso aludido, sería indispensable contar con las normas referidas a la extinción de la acción penal -que no han sido acompañadas con la solicitud (ver fs. 73/82 y 199/210)- pues al carecer de efectos la condena así dictada, surgiría la necesidad de acreditar la subsistencia de aquélla, tal como lo prevé el acuerdo bilateral aplicable -ley 23.719- en sus artículos 7, inciso «b», y 12, inciso «c».
No obstante que lo hasta aquí señalado bastaría para considerar ausentes, de acuerdo al orden público internacional argentino, los requisitos que autorizan la extradición, en aras de dotar de mayor suficiencia a este criterio, habré de referirme a las sentencias individualmente dictadas respecto del extraditurus, las cuales fueron abarcadas por la Disposición de Ejecución de Penas Concurrentes n° 45/2013 ya citada, en cuya virtud se formuló el pedido.
VI
En esa inteligencia, de modo similar al planteado por el fiscal recurrente, cabe formular las siguientes distinciones:
1. En primer término, la aplicación de la doctrina «Nardelli» obsta a la procedencia de la entreayuda en relación a las sentencias n° 246/2009, 369/2011 y 318/2012 (ver fs. 156/63, 104/14 y 115/28, respectivamente), pues se trata de procesos en los cuales M fue juzgado y condenado en ausencia y su asistencia técnica no fue ejercida por abogados de su confianza sino por defensores de oficio. Estas circunstancias impiden reconocer la observancia de las garantías que nuestro orden público exige para autorizar la extradición, pues -como se dijo- la sola posibilidad de ser oído o impugnar la condena que contempla el régimen procesal penal italiano no alcanza a satisfacer la amplitud con que sus garantías fundamentales deben asegurarse.
2. En cuanto a la sentencia n° 506/2010 (ver fs 88/95) observo que SI bien la condena también fue dictada en ausencia, consta que el nombrado fue asistido por un abogado de su confianza durante el proceso, quien solicitó su absolución y, subsidiariamente, el mínimo de la pena. Sin embargo, esas circunstancias, aun cuando permitan afirmar que conoció la imputación y que optó por ejercer exclusivamente a través de su letrado su derecho de defensa en el juicio, tampoco cubren la observancia de las garantías fundamentales con el alcance aludido.
3. Por último, corresponde considerar los dos casos en los que el fiscal apelante ha basado su agravio. Se trata de las sentencias nº 567/2009 y 809/2009 de la justicia italiana (ver fs. 129/34 y 143/47), que si bien también fueron dictadas en contumacia, en cada una de esas causas el imputado designó y fue representado por dos abogados de su confianza, quienes con el respectivo acuerdo del Ministerio Público Fiscal solicitaron la definición anticipada de los procesos mediante la aplicación de la pena con arreglo a los artículos 444 y ss. del Código Procesal Penal italiano, que implica admisión de culpabilidad, los cuales fueron homologados judicialmente. Pasar por alto esta relevante circunstancia para no hacer excepción al estándar «Nardelli», importaría -en principio- desconocer la facultad legal de las partes de llegar a un acuerdo de esa naturaleza y llevaría a desvirtuar los efectos de esa herramienta procesal al posibilitar su ulterior invocación como impedimento cuando -como en el sub judice- se reclama a la República Argentina la extradición de quien ha sido condenado por esa vía abreviada.
Empero y apartándome del criterio del fiscal recurrente, advierto que otros motivos obstan a su planteo. En primer lugar, porque de considerar firmes y aisladamente estas condenas, los montos de las penas respectivamente aplicadas -cuatro meses de prisión en la n° 567/09, y diez meses y quince días de prisión en la n° 809/09- no superan el umbral de un año de pena pendiente que contempla el artículo 20, segundo párrafo, del tratado bilateral, para la procedencia de la extradición. Por las razones expuestas en los puntos 1 y 2 de este apartado, ese impedimento no puede soslayarse acudiendo a la facultad que reconoce al Estado requerido el párrafo siguiente de esa norma, esto es, concederla si se trata de penas que no alcancen el año cuando el pedido se refiere a varios hechos y respecto de alguno se supere ese umbral, pues tal hipótesis no se presenta en el caso.
Por otro lado y de modo subsidiario, porque sin perjuicio del tiempo transcurrido desde el dictado de esos pronunciamientos -11 de marzo y 7 de abril de 2009, respectivamente y desde su fecha de irrevocabilidad -29 de mayo y 5 de julio de 2009, ídem- (ver fojas 129 y 143), el mero cotejo de las fechas de la Disposición de Ejecución de Penas Concurrentes (25 de enero de 2013, fs. 8317) y de la solicitud de extradición (18 de diciembre de 2014, fs. 68/82)- permite concluir que esas penas han prescripto en virtud de lo previsto en el artículo 172 del Código Penal italiano (ver fs. 209), lo cual también constituye impedimento para la procedencia de la extradición (art. JO, inciso «b», del tratado aplicable). Demás está decir que por las razones supra desarrolladas, el quantum de pena determinado en la citada Disposición no puede ser considerado a estos fines.
VII
Resta expresar que el sentido en que me expido hace innecesario abordar el tratamiento de los agravios de la defensa.
VIII
Por ello, desisto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía Federal n° 3 de Rosario contra la sentencia de fojas 274/77 y solicito a V.E. que declare improcedente la extradición de R. M.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Z. L., F. s/extradición – Corte Sup. Just. Nac. – 07/07/2015 – Cita digital: IUSJU002009E.
027320E
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