Pedido de desacumulación. Procedencia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió el pedido de desacumulación oportunamente formulado por la parte actora.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
1. La codemandada Municipalidad de Berazategui apeló en fs. 737 la resolución de fs. 736, que admitió el pedido de desacumulación oportunamente formulado por la parte actora.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 739/742 y respondidos en fs. 751.
2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues la circunstancia de haberse dispuesto en su oportunidad la acumulación de ciertas actuaciones no impide que, mediando razones suficientes, pueda ordenarse su posterior desacumulación; y ello ocurre en la especie porque, conforme puede apreciarse, los hechos que condujeron a decretar la acumulación -hace veinte (20) años atrás- no subsisten en la actualidad y, por ende, es claro que mantener la acumulación oportunamente ordenada, implicaría producir una demora perjudicial e injustificada en el trámite de la presente causa.
En efecto, es que no puede soslayarse que postergar el dictado de la sentencia a la espera de la conclusión de otro proceso cuando se carece de toda certeza de cuándo ello ocurrirá tiene aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (en similar sentido, esta Sala, 20.12.12, “Theseus S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, con cita de CSJN, 30.11.73, causa “Ataka & Co. Ltda. c/ Ricardo González”, Fallos 287:248 y LL t. 154, p. 85 con nota de Bidart Campos, G., La duración razonable del proceso; CSJN, 11.7.07, causa “Atanor S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”, LL 17.8.07, fallo n° 111.713).
Dicho de otro modo, la incertidumbre generada por esa falta de definición en el juicio civil perjudica directamente la garantía de defensa en juicio y el derecho de obtener una respuesta judicial (CNCom, Sala D, 30.6.97, “Pesce, J. C. c/ Banco Central de la República Argentina”, ED, 179-500, con nota aprobatoria de Wetzler Malbrán, A., La declaración de inaplicabilidad de una norma por una exigencia de justicia: una buena resolución y una reflexión final; CNFed. Civ. Com. Sala II, causas 547 del 13.10.81; 4989 del 20.3.87 y 8210 del 24.9.91; CNCiv. Sala G, 30.11.98, “A.C., M.J. c/ R.A.D. s/ daños y perjuicios”; ED 185-224, y sus citas; CNFed. Córdoba, en pleno, 28.8.07, “Comba, Néstor Alberto c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)”, LL Córdoba, 2007, pág. 959; SCMendoza, Sala I, 9.12.02, “Bravo Berardi, D. c/ Elmelaj, Julio C. y otro”, LL Cuyo 2003 (abril), p. 182; C.1ª. Civ. Com. Río Cuarto, 1.12.81, ED t. 97, p. 593, con nota de Etkin, A., En torno al art. 1101 del Código Civil y los juicios por accidente de tránsito).
Sobre tales premisas, y considerando que la decisión adoptada en igual sentido en la causa “Argamonte” (expte. n° 107912/1992) quedó firme en su momento para la aquí recurrente (tan es así que se dictó el pronunciamiento definitivo en dichos obrados), y que en el presente proceso los restantes litigantes consintieron la resolución en crisis, habrá de rechazarse la proposición recursiva sub examine, distribuyendo en el orden causado los gastos causídicos generados, en atención a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
Tal ha sido el temperamento adoptado por este Tribunal en diversas causas que, oportunamente, fueron acumuladas a estos obrados (6.12.16, “Podoba, Juan Carlos c/ Compañía de Transporte Río de la Plata y otros s/ ordinario”; íd., 27.2.18, “Kubanda, Tomas c/ Municipalidad de Berazategui y otros s/ ordinario”).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 737, con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
029212E
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