Peatón embestido por un colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, distribuyendo la responsabilidad en un 70% en cabeza de los demandados y en un 30% por culpa de la víctima.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “RATTO CARLA FLORENCIA Y OTRO C/ TRANSPORTE DEL TEJAR SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 5505/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA -DR. POSCA- DR. TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.-
A fs. 242/251 la Sra. juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda deducida por Aurora Noemí Buonomo, Carla Florencia Ratto y Noelia Soledad Ratto condenando a Transportes del Tejar S.A, e hizo extensiva la misma a la citada en garantía Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.118 de la ley 17.418. En dicha sentencia, distribuyó la responsabilidad en un 60% en cabeza de los demandados y en un 40% por culpa de la víctima. Impuso las costas a las partes vencidas en la medida de su atribución de responsabilidad (art. 68 C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por los arts. 23 y 51 del Dec.-ley 8.904/77.
En consecuencia, a fs. 258 apelan la sentencia la demandada y citada en garantía a fs. 258, el cual fuera concedido libremente a fs. 262 y a fs. 280 apela la sentencia la parte actora, recurso que fuera concedido libremente a fs. 281 en lo que respecta de Noelia Soledad Ratto y Aurora Noemi Buonomo, declarándose extemporáneo respecto de Carla Florencia Ratto.
Así las cosas, a fs. 287 se elevan las presentes, siendo radicadas ante esta Sala primera a fs. 288, poniéndose los autos en secretaria a fs. 289/289 vta., expresando las partes conforme proveído de fs. 303 pto. I y II, corriéndose el respectivo traslado de ley a fs. 303 pto. III, el cual fuera también contestado por ambas partes -véase fs. 306 pto. I y II-.
Finalmente, a fs. 306 pto. III pasan los Autos para Sentencia practicándose el sorteo de vocalía a fs. 307.
II.- Los recursos de apelación y sus agravios.
Agravios de la parte demandada y citada en garantía.-
Con la presentación electrónica efectuada por la parte demandada y citada en garantía, fundamentó su recurso dicha parte manifestando que la sentencia apelada, los agravia por: a) atribución de responsabilidad: causa agravio a su representada que la sentenciante asignara un 60 % de responsabilidad a la parte demandada, haciendo por ende extensiva la condena -dentro de los límites de la cobertura- a la aseguradora. De las constancias probatorias emerge que el accionar de la víctima, tuvo directa incidencia causal parcial en el siniestro en una proporción superior. Que cuando la sentencia dispone que el riesgo creado por el vehículo conducido por el Sr. Figueredo (no demandado en autos) y su conducta tiene una incidencia causal del 60 % en el acaecimiento del evento dañoso, comete un error de juzgamiento puesto que la acción del Sr. Ratto tuvo directa y mucho mayor incidencia para causar el perjuicio que el 40 % que se le ha asignado. Que se acreditó en la indicada causa que el peatón cruzaba por mitad de cuadra, que “se le cruzó al colectivo”, que se ha acreditado que dicho rodado avanzaba normalmente trayendo a colación inclusive lo sostenido por el testigo Escobedo (conf. fs. 269 de la CP) esto es, que todo el viaje había sido muy tranquilo y que la conducta del chofer hacía sido adecuada y reglamentaria en todo momento. Que este testigo -Escobedo- fue ubicado mediante informes solicitados por la instrucción, respecto a las personas identificadas como pasajeros que habían utilizado la tarjeta SUBE a la fecha y hora del hecho. Que esto enfatiza la objetividad de los dichos del mismo y su absoluto desinterés en el resultado de la causa. Que se ha acreditado las incongruencias del testigo ofrecido por la parte actora. Del mismo modo, destaca el sobreseimiento del chofer. Que no puede desconsiderarse -como evidentemente lo ha hecho S.S.- que la avenida Cerrito resulta ser de alta peligrosidad y que en la intersección con la calle Mitre se encontraba ubicado un semáforo que funcionaba perfectamente (conf. Actuaciones sumariales) y que utilizar la senda peatonal correspondiente, con la habilitación de una señal lumínica, hubiese garantizado un cruce seguro. Por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida exonerando a sus representadas en una proporción mucho mayor a la asignada, por culpa de la víctima, con proporcional deducción en las indemnizaciones que en definitiva determine; b) Valor Vida: Agravia a su parte que la Juzgadora haya concedido el rubro valor vida en favor de las hijas mayores y que haya fijado las sumas de $ 144.000 en concepto de valor vida a favor de la cónyuge (y a todo evento) a favor de las dos hijas mayores. Manifiestan que en autos reclaman dos hijas mayores Carla Florencia Ratto de 28 años y Noelia Soledad Ratto de 26 años a la fecha del siniestro. Que ambas denunciaron en el encabezamiento de la demanda (y adjuntaron documentos nacionales de identidad acordes) domicilios distintos al consignado en la partida de defunción de su padre, e inclusive al que es denunciado en el introito como de aquel. Que tampoco aseveraron haber convivido con el de cujus al momento de su fallecimiento y ni siquiera sostuvieron una pérdida económica efectiva ni una pérdida de ayuda monetaria. Que a mayor abundamiento, denunciaron y acreditaron en el Beneficio de Litigar sin gastos que ambas trabajaban y eran profesionales, por lo que, se impone el rechazo del rubro. Por todo lo expuesto, solicitan se revoque la sentencia rechazándose el rubro valor vida concedido en favor de las hijas mayores del fallecido. Las sumas concedidas: A todo evento, y sobre los montos concedidos plantean los siguientes agravios: que el monto real asignado al valor vida del fallecido resulta a todas luces insostenible en aras de la prueba real producida erróneamente considerada por la Juzgadora. Destaca que se valoró erróneamente al de cujus como un trabajador estable, marino mercante remitiéndose a prueba documental glosada en autos (conf. Fs. 248) cuando no existe en autos prueba idónea alguna respecto a la actividad del fallecido. Que al contestar la demanda y la citación en garantía, fue negada la autenticidad de toda la documental atribuida a la prefectura naval como también a todos y cada uno de los documentos agregados (libreta de embargo, constancias de embarcos etc). Que ninguna prueba produjo la contraria respecto al trabajo invocado, ni a la autenticidad de la prueba documental adjuntada, ni a un ingreso dinerario a la fecha del evento. Que sin perjuicio de ello, los “supuestos” embarques pretendidos, cesaban en el año 2007 según los documentos que no fueron acreditados, por lo que aún en ese supuesto, la juez tampoco debió de presumir que fuera “trabajador estable, en actividad en la marina mercante”. Que tampoco resulta viable tener por acreditado una actividad laboral con prueba testimonial. Que el difunto no se domiciliaba en el mismo domicilio que la actora -esposa- y que la mayor parte del ingreso era destinado al propio uso del fallecido. Que la viuda también debería de encontrarse percibiendo mensualmente una suma dineraria (pensión) con motivo del fallecimiento de su esposo. Que en el caso de las hijas mayores y para el supuesto de rechazo del agravio anterior, entienden que también corresponde su reducción; c) la tasa de interés: solicita que habiendo sido los valores indemnizatorios cuantificados al momento del dictado de la sentencia, se imponga la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme, modificándose de esta forma la sentencia dictada.
II.a.- Agravios de la parte actora:
De la expresión de agravios presentada por las actoras, se infiere que en lo medular, la sentencia apelada las agravia por: a) responsabilidad: se quejan por la culpa concurrente entre el obrar del conductor del colectivo y el peatón. Que de las constancias de autos, la parte demandada no ha logrado probar las afirmaciones de que el Sr. Ratto Daniel haya pretendido cruzar la arteria en un lugar no habilitado al efecto. Que el único testigo que prestó declaración en sede penal venia dormitando y disminuido el ángulo de visión por su ubicación dentro del colectivo. Destaca que el testigo propuesto por esta parte logró acreditar que el hecho se generó en la intersección de ambas arterias, siendo conteste con el croquis confeccionado por la Policía en la causa penal. Destaca declaraciones efectuadas en sede penal que dan sustento a que el hecho se produjo en la intersección de ambas arterias (Cerrito y Mitre). Manifiesta que el peatón goza del beneficio de la duda. En consecuencia, entiende que atento a tratarse de una responsabilidad objetiva y no encontrándose acreditado fehacientemente la culpa de la propia víctima, corresponde revocar la sentencia y condenar exclusivamente a la parte demandada y citada en garantía; b) Valor vida: se quejan por la suma concedida, la cual consideran resulta reducida. Se queja porque S.S. entendió que en el caso concreto no se encontraba acreditado un trabajo estable o que la víctima fuera el sostén de la familia, pese a la prueba arrimada al proceso y las condiciones personales de la víctima y actoras; c) daño psicológico: que la suma fijada por S.S. no llega a conceder una íntegra reparación del perjuicio. Destacan la pericia psicológica y la incapacidad detectada en las actoras; d) Tratamiento psicológico: manifiestan que las actoras requieren de tratamiento psicológico, conforme la pericia elaborada, pero dicha cuestión ha sido omitida por la Sra. Juez de la instancia de grado. Por lo cual, entienden que debe ser resarcido el presente rubro; e) Daño Moral: solicitan su elevación, en virtud de los padecimientos de las víctimas por el fallecimiento de su esposo y padre.
LA SOLUCIÓN
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
III.-El encuadre jurídico de la litis.
La culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del dueño o guardián del automotor.-
En el supuesto de autos, no se encuentra controvertido la existencia del hecho, solo la distribución de la responsabilidad, por lo que el reclamo planteado, como bien lo ha hecho la sentenciante anterior, ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. Se deja de lado la concepción de la culpa, constituyendo un elemento ajeno al caso. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac.47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93).-
Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, al riesgo creado. (SCBA Ac. 33743- 14-10-86).
Asimismo, para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA Ac. 46614, 26-IV-93) presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.).-
La ley 24449 (Ley Nacional de Tránsito, adherida por la provincia de Buenos Aires 13927/2009) vigente al momento del siniestro en su artículo 39 dispone que: “Condiciones para conducir. Los conductores deben:…b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. En consecuencia, siempre se exige el absoluto control del rodado, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar por desapercibido por cualquier conductor -más aun en el caso de que se trate de un chofer profesional-.
En el mismo sentido, respecto a las obligaciones del peatón, la Ley Nacional de Tránsito dispone en su artículo 38 que: “…Los peatones transitarán: a) En zona urbana (…) 2. En las intersecciones, por la senda peatonal”.
Por otra parte, ha resuelto nuestro Superior Tribunal Local, como prestigiosa doctrina lo ha señalado, que si no ha sido develado la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o deficiencia de prueba (en la argumentación o en las causales de exoneración) perjudican al demandado (arts. 1113 2º del CC. Su doctrina y 375 CPCC; SCBA Ac. 35253, Ac. L33784, CC0202 LP 88476, SEnt. 28/11/99; CC0002 SM 50114, 26/11/01, Galdos Jorge Mario “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, p. 337/8. Ed. Rubinzal-Culzoni). Se sienta el principio -en esta materia en especial- que en caso de duda: “In dubio pro-victima” y que constituye una regla jurídica de hermenéutica o de interpretación fáctica y jurídica -aplicable para cada caso “in-concreto“- y que en los supuestos de casos de dudas, el juez se incline por la solución judicial más favorable para la victima del daño, frente a la máquina de gran potencialidad dañosa, sea ciclista, conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los vehículos co-protagonistas del accidente de tránsito.
Finalmente, conviene recordar que se puede sobreseer al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. (artículos 31 y 18 C.N. y 15 Constitución Provincial, Suprema Corte Bs. As., 21/9/1984, – Aspron, José Hernán v. Magaña de Coppola, Hebe Rosario y otro s/ Daños y perjuicios), es decir, carece de relevancia en sede civil; máxime si rigen los principios de la responsabilidad objetiva o sin culpa, de suerte que el guardián del vehículo debe demostrar, en todo caso, «la culpa de la víctima» para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad (art. 113 párrafo 2do. ‘in fine’, C.Civil).(Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0001, 21-3-91,”Martín, Ángel c/ Cuningham, Luciano s/ Daños y perjuicios”).
En lo que hace a la actividad probatoria, corresponde probar la concurrencia de dichos elementos a quien reclama los daños sufridos. Sin embargo, probada la intervención activa de una cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir, hasta tanto se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa (Pizarro, Ramón “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas”, pág. 442). Asimismo, es presupuesto de aplicación de la norma, la existencia de una cosa a la que puedan atribuírsele tales características – riesgosa o viciosa – y la prueba de la relación causal del riesgo o vicio con los daños alegados por el accionante.
En este sentido se ha decidido con aplicación al caso concreto: “De conformidad con el art. 1113 2da. parte del Cód. Civil, le cabe al demandado acreditar la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito. Tal culpa puede derivarse de circunstancias propias del hecho (v.gr. maniobras imprudentes o peligrosas, condición física de los conductores, etc.) o de la infracción de normas de tránsito, las que objetivamente sirven para determinarla (v.gr. circular a contramano, no respetar prioridades, exceder velocidades permitidas)”. (CC0101 MP 106415 RSD-12-00 S 1-2-2000, “Cofone Luis Alberto c/ Undiano Jose Lucio s/ Daños y perjuicios”, B1352161 JUBA). BORDA, en una retrospectiva a la reforma del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual, ha expresado: “Ahora bien en qué casos debe admitirse que hay culpa total o parcial de la víctima? La jurisprudencia es cada vez más severa con los conductores de automóviles o colectivos, y con razón: no es lo mismo la conducta desaprensiva del peatón – que en caso de ser embestido el único dañado será él- que la del conductor de un automóvil, cuyo más mínimo descuido puede ocasionar gravísimos daños a terceros. Además, es de todos conocido el desorden del tránsito en nuestras grandes ciudades; la velocidad es excesiva, no se respeta la luz roja, ni la preferencia de paso de los peatones en las esquinas. No es de extrañar, por tanto, el rigor con que generalmente (no siempre) tratan los jueces a los conductores”. (BORDA, Guillermo A., “La reforma de 1968 – Ley 17.711 – y su influencia en la responsabilidad por accidente de tránsito. El tema treinta años después”-, Revista de Derecho de Daños, Número 1 – Accidentes de tránsito – I-, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, págs. 7 y ss). (Esta Sala, WALTER, Rosa Verónica c/ VALLEJOS, Cornelio y Otros s/ Daños y Perjuicios, Causa 2197/1, RS., del de diciembre de 2011, voto del suscripto). Con anterioridad he señalado: “Mosset Iturraspe expresa que el peatón debe merecer el máximo de consideración y respeto. La colisión con el peatón pone en peligro la vida humana. El peatón tiene a su favor el beneficio de la duda y de las presunciones, excepto cuando incurra en graves faltas a la ley de tránsito. En este aspecto, el distinguido autor refiere el artículo 64 de la ley 24.449 que expresa: “El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”. Afirma MOSSET ITURRASPE: “El “beneficio de la duda” significa que la participación reprochable del peatón en el suceso debe probarse de manera acabada o convincente. Mientras ello no ocurra, es la víctima merecedora de resarcimiento. Sus infracciones son, al menos como regla, consideradas leves o menores. Sus distracciones, vacilaciones o dudas en la marcha, avances o retrocesos mientras intenta el cruce peatonal, así como los apartamientos de la senda señalada o la lentitud en el cruce, parecen insuficientes como para liberar al conductor del vehículo que lo embiste o atropella”, “Ninguna de estas conductas, reiteramos lo ya expresado, es sorpresiva o fuera de lo habitual. Todas son perfectamente previsibles y de allí que deba evitarse la colisión. Detener la marcha, aminorarla suficientemente. Cuando más, éstos comportamientos del peatón originarán una liberación parcial, en alguna medida, en cierta proporción, de la responsabilidad del daño causado…”, “…El peatón sólo carga con las “violaciones graves” a las reglas del tránsito. Semejantes contravenciones le impiden reclamar resarcimiento, lo ubican como causante de su propio daño, como responsable de sus propias ligerezas o imprudencias”. ¿Cuáles son esas violaciones graves? Pensamos que la expresión se reserva para situaciones extremas: los “cruces sorpresivos”, las apariciones imprevistas, el hecho de “arrojarse”, poco más o menos, al paso de un vehículo; la circulación peatonal por rutas rápidas, como las autopistas; la pretensión de cruzarlas por cualquier lugar, etcétera. Conductas peatonales que aparecen como fuera de lo ordinario, que no pueden contrarrestarse, que no son susceptibles de dar pie a reacciones evitativas o impeditivas del accidente. Valga como ejemplo el cruce de noche, de una autopista con escasa iluminación; el lanzarse a la vía pública por parte de quien se encontraba conversando en la vereda, de improviso, en la mitad de la calle”. (MOSSET ITURRASPE, Jorge: “Accidentes de tránsito. (Las víctimas. Legitimación activa. El peatón. El dueño de la cosa dañada. El poseedor. Grupo familiar. Convivientes. Los herederos como legitimados activos), en Revista de Derecho de Daños, Nº 1, “Accidentes de Tránsito-1”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág. 202) El actor del tránsito más vulnerable es el peatón. El Derecho Comparado tiene a proteger especialmente a los peatones, circunstanciales víctimas del tránsito vehicular cuyo desorden constituye una de sus mayores problemáticas. (“IERACE, Victoria Carmen C/ OJEDA, Mario Gustavo y Otra S/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1499/1 R.S.D. Nro.:93/2008, Folio Int. Nro.: 765,); (WALTER, Rosa Verónica c/ VALLEJOS, Cornelio y Otros s/ Daños y Perjuicios, Causa 2197/1, RS., del de diciembre de 2011). . (esta Sala Primera In re “JASUTI EDUARDO A C/ DELLI QUADRI NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Causa Nº 4142/1. Voto del Dr. Posca. 26/05/2016 R.S.D Nº: 92 /16 FOLIO Nº: 738).
IV.- La atribución de responsabilidad.
El presente caso, trata sobre el fallecimiento de una persona mayor de edad de nombre Ratto Daniel Edgardo, quien al inicia del cruce de la calle Cerrito y Bartolomé Mitre (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), fue colisionado por un colectivo de la línea de “Transporte del Tejar S.A.”. En la especie, se cuestiona la culpa de la víctima, respecto a su incidencia en la producción del daño, a los fines de que se determine un porcentaje mayor a lo fijado por S.S. en la sentencia apelada. Por su parte, las actoras apelantes han cuestionado dicha responsabilidad, solicitando se condene a la demandada en un 100%. En suma, en autos se encuentra controvertido solo la mecánica del accidente, no así la existencia del hecho ni intervención de los sujetos involucrados.
Sentado lo anterior, y habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos. Cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez, a los fines de desarrollar la tarea valorativa, los jueces cuentan con amplias facultades de selección y ponderación (conf. SCBA Ac. 90.533, sent. de 14-XII-2005, Ac. 89.235, sent. de 27-IV-2005), actividad en la cual pueden, sin incurrir en absurdo, inclinarse y dar preeminencia a unas pruebas y descartar otras( (arg. articulo 384 su doctrina, SCBA Ac. 96.293, sent. de 12-IX-2007; C. 102.307, sent. de 4-V-2011, Morello, Augusto M. y otros, «Códigos…», ed. 1973, To V, pág. 182, Finochietto-Arazi: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires», To II, pág. 344).-
A los fines indicados, contamos, en primer lugar la copia certificada de la causa penal 14923/2007 iniciada con motivo del hecho. De dicha copia certificada se observa a fojas 3 el acta de procedimiento labrada por la Comisaria interviniente, en la cual surge que: a) el día 01 de junio de 2013 en la intersección de las calles Mitre y Cerrito una persona de sexo masculino habría sido atropellado por un colectivo, siendo trasladado en ambulancia de SAME; b) a fs. 4/16 obra declaración testimonial del suboficial auxiliar Dure Ramón, quien expuso respecto del colectivo, protagonista del hecho de autos, que se presentaba dañado (astillado) el vidrio del parabrisas delantero derecho y daños en parrilla y paragolpes. Asimismo, destaca que el chofer refirió verbalmente que había atropellado a una persona de sexo masculino, el cual se había cruzado a mitad de cuadra, siendo que el mismo había salido entre los automóviles allí estacionados. Destaca que no se observaron huellas de frenado. A fojas 67 de la misma causa ratifica sus declaraciones y agrega que su intervención con motivo del accidente que diera inicio a estas actuaciones, concurrió a la intersección de las calles Cerrito y Bme. Mitre de esta ciudad, por colisión de un colectivo con un peatón, a los efectos de detener al conductor del trasporte público y secuestro de la unidad. Aclara que dado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y su concurrencia al lugar ya habían retirado a la persona que fuera embestida y trasladada al hospital, mientras el colectivo fue removido del lugar donde ocurrió el episodio, encontrándose estacionado sobre la mano derecha de la calle Cerrito, a unos 20 metros de la calle Bartolomé Mitre, traspasando esta, donde se encuentra un estacionamiento de vehículos , agrega que no se encontraron rastros de sangre en el lugar, y tampoco se pudo determinar si el impacto se produjo, antes o después del cruce de las calles Cerrito y Bartolomé Mitre. C) a fs. 9 se observa el croquis efectuado por la policía del plano del lugar de acuerdo con lo informado con lo manifestado por el oficial, no se encuentra en el croquis las posiciones finales de los protagonistas luego del hecho. D) a fs. 44 obran las imágenes del colectivo embistente, en las cuales se denotan los daños efectuados en el lado del parabrisas, coincidente con el informe vial efectuado a fs. 91 e informe pericial de fs. 110/110 vta. y fs. 243/243 vta. pto. a); E) a fs. 54/62 obra la historia clínica de la víctima Ratto Daniel, en la cual consta que el paciente ingresa traído por ambulancia de SAME desde cerrito al 200, en virtud de haber sido atropellado por un colectivo y falleciendo posteriormente. F) a fs. 162/170 obra la autopsia efectuada al fallecido, en el cual surge que la muerte del mismo se produjo por traumatismo de cráneo, hemorragia interna. G) a fs. 269/269 vta. declaró Carlos Marcial Escobedo, quien expuso: “que para mediados del presente año cuando el dicente se encontraba a bordo de un colectivo de la línea 67, ocurrió un accidente en las inmediaciones del Obelisco de esta Ciudad, ocasión en el que el transporte atropelló a una persona (…) menciona que durante el viaje iba dormitando sentado en el medio de la formación, del lado derecho, recordando que cuando se produce el impacto el colectivo circulaba normalmente y vio cuando un hombre se estalló contra el vidrio delantero del colectivo (…) todo el viaje había sido muy tranquilo e incluso el impacto no se produjo en el cruce de las calles sino a mitad de cuadra, “como que el hombre se cruzó” (…) preguntado para que diga si recuerda que el colectivo respete las señales lumínicas (…) no recuerda que haya cruzado algún semáforo en rojo”.
Respecto a las declaraciones de este testigo, observo que a fs. 238 vta. obra constancia que el Sr. Escobero (conforme lo informado por el registro de la tarjeta “SUBE”) había ascendido al transporte público el día del hecho y que por el horario en el cual consta haber ascendido -6:16:24 pm- y lo expuesto por la parte actora y demandada en sus escritos de demanda y contestación de demanda, en lo que concierne a la hora del hecho, dan convicción a este sentenciante de que el mismo presencio el accidente.
No obstante, respecto al testigo propuesto por la parte actora, el cual afirma haber presenciado el hecho, llamado Walter Mario Rodriguez Sierra, quien declarara en sede civil a fs. 222/223, destaco que en primer lugar testificó que el colectivo venia sobre Mitre, mientras que la parte actora y demandada, como así también las constancias de la causa penal, destacaron que el colectivo circulaba por Cerrito. Del mismo modo, al efectuar el croquis del hecho a fs. 223, señaló que el transporte público circulaba por Cerrito. Por lo cual, dicha situación torna la declaración contradictoria respecto a una cuestión -que a ver de este sentenciante- resulta esencial, como es definir la posición inicial y final de los protagonistas del hecho, con el objetivo de determinar la mecánica del accidente.
A mayor abundamiento, manifestó haber proporcionado sus datos a quien cree fue la hija del difunto. Sobre este punto advierto que de acuerdo a las constancias de la causa penal -que en copia certificada se acompaña- no logró ubicarse rápidamente a la familia de la víctima, por lo cual -entiendo- no ha logrado acreditarse fehacientemente la verdad de sus dichos. Máxime cuando pese a haber presenciado el hecho -según lo expuesto por él-, no tuvo intervención en la causa penal, considerando la investigación efectuada por la policía respecto a la presencia de testigos.
Ahora bien, pese a no contar con una pericia que logre acreditar la mecánica del accidente, de las pruebas aportadas tengo por acreditado que a) la victima Daniel Ratto fue atropellado por un colectivo de la empresa Trasporte del Tejar SA, conducido por uno de sus dependientes; b) que por dicho accidente causó el fallecimiento de la víctima horas después en el hospital que fuera asistido y traslado por la ambulancia; c) que el peatón no cruzó por el lugar habilitado a tal fin.
Claro está que debe merituarse también el proceder del otro protagonista del hecho, el conductor del colectivo, desde una óptica obligacional más exigente, por conducir una cosa peligrosa desde la óptica del artículo 902 del CC y desde ese lugar, el conductor del colectivo tampoco tomó los recaudos que exigían las circunstancias del caso, pues del relato de las pruebas se observa que no existieron huellas de frenada, pese a lo manifestado por el chofer al personal policial ( fs. 4/16 obra declaración testimonial del suboficial auxiliar Dure Ramón) destaca que el chofer refirió verbalmente que había atropellado a una persona de sexo masculino, el cual se había cruzado a mitad de cuadra, siendo que el mismo había salido entre los automóviles allí estacionados, es decir en alguna manera advirtió la presencia, todo ello evidencia que no circulaba con el debido cuidado y previsión que exigía la situación al tratarse de una zona altamente poblada, en donde la circulación de automotores y peatones resultaba una contingencia propia del tránsito, que debe ser tomada en cuenta por todo conductor. Máxime por tratarse de un oficio que se realiza con choferes profesionales. Agrego además que de los daños constatados que presentaba el colectivo, astillado el vidrio del parabrisas delantero derecho y daños en parrilla y paragolpes, se puede inferir que tampoco la velocidad era la adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, que le impidió el dominio del automotor, así lo corrobora, además el testimonio citado, que señala que la víctima estalló contra el vidrio delantero del colectivo.
Conviene recordar que en dichas condiciones la velocidad imprudente no se determina por el número de kilómetros por hora, sino cuando importa -según las circunstancias-, la pérdida del dominio de la máquina que se conduce, lo cual impide a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que pueden presentarse durante la marcha. En tal sentido, la velocidad debe estar adecuada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre todo si se tiene en cuenta que quien conduce el vehículo es un chofer profesional. (CC0003 LZ 767 RSD-271-9 S 17/12/2009, Canario, Vanesa del Pilar y otra c/Empresa San Vicente S.A.T. Línea 79 y otros s/Daños y perjuicios). Asimismo, es dable señalar la denominada doctrina del «peatón distraído o desaprensivo» acuñada por nuestro Superior Tribunal Provincial, que postula que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. La aparición del peatón distraído o desaprensivo, es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, debiendo estar el conductor lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, salvo -por supuesto- casos excepcionales (conf. SCBA Ac. 75.756, sent. del 4-IV-2001; Ac. 76.764, sent. del 18-XII-2002; Ac. 88.851, sent. del 24-V-2006).
Por lo expuesto, considero que la incidencia de la falta de debido cuidado por la victima al efectuar un cruce a mitad de cuadra, ha gravitado en la interrupción de la relación de causalidad parcialmente (arts. 264, 265 y siguientes 512, 902, 1109 y 1113, segundo párrafo del Código Civil) como culpa de la víctima, en una magnitud que debe ser estimada en un porcentaje del 30% (arts. 163 inc. 6 y 165, C.P.C.C.), debiendo por ello responder la parte demandada y su aseguradora -en la medida de cobertura contratada- en un porcentaje del 70%. Dicha parte considero debe responder en mayor proporción por las condiciones particulares del conductor del vehículo (chofer profesional), que no condujo que la debida diligencia y dominio del colectivo, como así también, por las condiciones geográficas en donde se produjo el hecho (pleno centro), en donde la circulación de peatones -reitero- es una contingencia propia del tránsito. (art. 512, 901, 902, 906, 1111 y 1113 del Cód. Civ.).
Así las cosas, atento como prosperó la responsabilidad “ut supra” tratada, corresponde adentrarme al tratamiento de los agravios que giran en torno a la procedencia y montos indemnizatorios, a saber:
V.- Partidas indemnizatorias de Ratto Florencia Carla:
Daño patrimonial: Valor vida humana.
Cabe señalar que «la valoración de la vida humana» no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re «Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros», RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607).
Por otra parte, en el caso del fallecimiento de los padres con relación a los hijos mayores -fallo también citado por la apelante demandada- se ha dicho que: “Es materia opinable si la presunción que surge de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil sólo alcanza a la viuda e hijos menores del difunto o también gozan de ella los hijos mayores del fallecido. En cuanto a estos últimos, se ha sostenido que si bien la norma no hace distinción entre hijos mayores y menores es evidente que alude a quienes se encontraban en condiciones de exigir sustento a la víctima y que extender la presunción de daño a todo heredero forzoso es irrazonable pues el art. 1084 se refiere a lo necesario para la subsistencia, con lo que queda claramente vinculado a la obligación de sostener al cónyuge e hijos menores o incapaces, no así a los mayores (CNCiv., sala E, sent. de 14-XI-2006, «Gallardo c/Ramírez», LL 2007-E-8). Éste es el criterio adoptado por la Corte nacional al decir que respecto de los hijos mayores de edad no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual se ve restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, con arreglo al principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido. Al no ser dispensados de su prueba los hijos mayores deben acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002; 322:1393 y causa «Ferrari de Grand c/Pcia. de Entre Ríos y ots.», sent. de 24-VIII-2006, Fallos: 329:3403)(…) incumbe a los hijos mayores de edad acreditar la procedencia de la reparación pretendida en concepto de «valor vida», la ausencia de prueba en tal sentido habría de llevar a desestimar el rubro”.(SCBA LP C 112545 S 12/09/2012 Falomir, Olga Irma c/Avendaño, Hugo W. y otros s/Daños y perjuicios y C. 112.545. Acum. «Falomir, Dora Ester y otros contra Avendaño, Hugo Wilfredo. Daños y perjuicios» B3902552).
Ahora bien, de los elementos incorporados al proceso no se acredita perjuicio económico alguno en los términos reclamados en la demanda. Antes bien, ellos desvirtúan la alegada ayuda económica de la coactora. Veamos, en el beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda y que tengo ante mi vista, surge de la declaración jurada de fs. 31, prueba testimonial y demás prueba documental incorporada al efecto, que dicha actora resulta ser monotributista, categoria E, trabaja como asistente de auditoria interna en Subterráneos de Buenos Aires, que el monto de sus ingresos son de $23.533, locataria, propietaria de un automotor marca Chevrolet, modelo Corsa II, año 2006, dominio …
En consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la supuesta dependencia económica de la coactora, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso impetrado por la parte demandada y revocarse el pronunciamiento de grado en cuanto admitió el resarcimiento del «valor vida» a favor de la coactora Ratto Carla Florencia.
VI.- Partidas indemnizatorias de Noelia Soledad Ratto:
VI.a.- Daño patrimonial: Valor vida humana
De los elementos incorporados al proceso no se acredita tampoco, respecta a dicha coactora, perjuicio económico alguno en los términos reclamados en la demanda. Antes bien, ellos desvirtúan la alegada ayuda económica. Veamos, en el beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda y que tengo ante mi vista, surge de la declaración jurada de fs. 45, prueba testimonial y demás prueba documental incorporada al efecto, que dicha actora trabaja en Laboratorio DIAP de Diego Fernando Eiras, con un ingreso de $11.315,00 quien resulta ser propietaria del inmueble que habita.
En consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la supuesta dependencia económica de la coactora, corresponde también hacerse lugar al recurso impetrado por la parte demandada y revocarse el pronunciamiento de grado, en cuanto admitió el resarcimiento del «valor vida» a favor de la actora Ratto Noelia Soledad.
VI.b.- Daño Psicológico de Ratto Noelia Soledad:
Genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal (arg. art. 1067, 1068, 1069, 901, 903 CC y 375, 384, 474 CPCC). Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social («El Daño Psicológico» Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92).
Por otra parte, y a los fines de su cuantificación de la partidas indemnizatorias correspondientes debo recordar que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
En este sentido conviene recordar que el art. 165 del CPCC, faculta a su vez los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleadas para arribar a la decisión. Sobre la base del principio de reparación integrar que recetaba el antiguo Código de Vélez y que recepta el nuevo Código Civil y Comercial -utilizado en la especie como doctrina-, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar las indemnizaciones por daños se pueden sintetizar en los siguientes marcos de ponderación: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar o económica.
Así las cosas, y adentrándonos al tratamiento de la presente causa, teniendo en cuenta la prueba rendida, se observa a fs. 155/160 vta. y 183/211 la indagación pericial de la Lic. Silvia Liliana Pittoni, quien respecto de la actora Ratto Noelia Soledad concluyó que: “El origen de las patologías que presentan actualmente los actores es consecuencia directa del hecho que se investiga en autos; la relación es causal directa. Asimismo, cuando se trata de pérdidas objetales irreparables y/o inelaborables como lo son la muerte inesperada y violenta de un ser querido, hay que suponer que por la índole del trauma del mismo hecho, los antecedentes preexistentes del sujeto pierden peso ya que ante semejante trauma cualquier persona podría enfermar a causa de eso, aun sin antecedentes. Si una situación traumática es inelaborable, es en sí misma generadora de enfermedad, más aún cuando no hay un acompañamiento profesional pertinente. En términos generales, en todos los miembros de la familia entrevistada se han originado reacciones desadaptativas. Específicamente se encuentran atravesando un proceso de duelo, con carácter patológico, que se ha transformado en un duelo crónico. Existieron diversos elementos que ayudaron a promover un desarrollo patológico del duelo: la causa y circunstancias del accidente que provocaron el fallecimiento; la muerte súbita e inesperada determina un choque inicial mayor que una muerte predecible (como en el caso de enfermos terminales y/o personas mayores); la muerte prematura (la edad del fallecido y que gozaba de buena salud); la imposibilidad de asistir a la víctima en sus últimos momentos; la calidad de las relación vincular entre las partes antes del fallecimiento; la existencia de la culpabilidad de un tercero en la causa del deceso, en este caso se registra el sentimiento que la muerte no debería haber ocurrido. Es de destacar que en toda la familia entrevistada, se detectaron conductas evasivas, negativistas, como un intento fallido de abordar un duelo patológico que subsiste a la fecha. Las conductas de evitación desempeñan un papel muy importante en las limitaciones experimentadas por los familiares. El bloqueo emocional es un caparazón, a modo de membrana, para protegerse de los recuerdos traumáticos. Los síntomas detectados suponen un intento fallido de adaptarse a la nueva situación, por eso hay una cronificación del duelo. Todas las personas reaccionan ante la muerte de un ser querido siguiendo unas fases o etapas comunes a todo proceso de duelo: fase de shock, de anhelo y búsqueda de la figura perdida, de desorganización y desesperanza, y de reorganización. Solamente en los casos en los cuales el proceso no prosigue las diferentes etapas, sino que queda estancada en la fase de desorganización y desesperanza, se conforma el llamado duelo patológico. En esta “fase de desorganización y desesperanza”, en la que la realidad de la pérdida comienza a establecerse, la sensación de sentirse arrastrado por los acontecimientos es la dominante y las personas en duelo parecen desarraigadas, apáticas e indiferentes, padecen insomnio y/o problemas para tener un sueño reparador, experimentan la sensación de que la vida ha perdido sentido y/o que todo cambió para mal. La exploración de su dinámica intrapsíquica demuestra, una regresión a mecanismos de defensa arcaicos, rígidos y masivos (disociación, negación, omnipotencia). Al fracasar estos mecanismos, ocurre casi siempre, porque estos mecanismos están destinados al fracaso, por impedir la adaptación, sobreviene la depresión. (…)Se detectó en los actores distintos cuadros de trastorno depresivo, presentando un duelo patológico. Si bien el duelo patológico no es un trastorno mental, aunque el DSM-IV lo clasifica (al duelo normal) en la categoría diagnóstica de trastornos adicionales que pueden requerir atención clínica, los trastornos depresivos sí son trastornos clasificados en los manuales diagnósticos. Es importante tener en cuenta la relación entre procesos de duelo y psicopatología. Los procesos de duelos pueden dar lugar a la aparición de psicopatología, es así como en el caso de los actores la muerte abrupta e inesperada de su progenitor y cónyuge produjo alteraciones y trastornos en su psiquismo (…) presenta un cuadro de un trastorno depresivo no especificado (DSM IV). (…) se concluye que los actores presentan una incapacidad psíquica de carácter permanente, con características de una entidad crónica y discapacitante. Y el grado de incapacidad psíquica detectada atendiendo a los parámetros generales descriptos en el Baremo de los Dres. Castex – Silva, le correspondería un porcentaje de incapacidad psíquica de (…) Noelia Soledad Ratto: 10 % (Duelo Patológico)”.
Estimo que la pericia psicológica se ajusta a las prescripciones legales de los artículos 472 y 474 del CPCC, por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Reitero que no encuentro mérito ni razón para apartarme: la pericia emanada de la profesional idónea, están fundadas, son asertivas, sus conclusiones son lógicas y razonables, no existiendo elementos de convicción objetivos de los que surja lo contrario y comprobada la materialidad del daño.
En consecuencia, atento a las condiciones personales de la actora que obran en el beneficio de litigar sin gastos oportunamente referenciadas, el porcentaje de incapacidad detectada en la actora el cual es orientativo para el juez, y considerando reducida la suma otorgada por S.S., propongo elevar la suma otorgada en concepto de daño psicológico para la actora Ratto Noelia Soledad en la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($160.000,00).Sin perjuicio de ello, atento a como ha prosperado la responsabilidad, corresponde que sea adecuada la misma atendiendo al grado de responsabilidad civil atribuido objetivamente a la demandada en el porcentaje del 70%, alcanzando -en consecuencia- la suma de PESOS CIENTO DOCE MIL ($112.000) en favor de Ratto Noelia Soledad, lo que así liquido y fijo ( art. 165 CPCC).
VI.c.- Tratamiento psicológico de Ratto Noelia Soledad:
La parte actora se queja por no haberse pronunciado S.S. respecto al tratamiento psicológico, de acuerdo a lo requerido por ésta en el escrito de inicio -véase fs. 59 vta.-. En consecuencia, advirtiéndose de su atenta lectura que dicha parte lo ha solicitado, corresponde adentrarme al tratamiento del mismo.
Es así que de la pericia oportunamente referenciada -a la cual ya le he otorgado pleno valor y fuerza probatoria- se observa que la experta ha recomendado la necesidad de tratamiento psicológico. Al efecto, expuso que: “Todos los actores requieren de un tratamiento psicológico. Por medio de un tratamiento deberán aprender a aceptar su actual condición y elaborar el duelo no resuelto en forma “normal”. Digo, que el tratamiento psicológico recomendado es con la finalidad de evitar el empeoramiento o agravamiento del cuadro, no tiene el objeto de mitigar o revertir el trastorno. (…) la frecuencia estimada en este caso, lo estimo en una sesión semanal durante el primer año, y de acuerdo a la evolución del cuadro psicopatológico que presentan, proseguir un año más de tratamiento”.
Ahora bien, ya es criterio reiterado de esta Sala que: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15) (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007).
Así las cosas, toda vez que de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador las sesiones oscilan en el valor de $550 – y tratándose de una deuda de valor-, considero que dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.)_
De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $550 (valor del honorario por cada sesión) por 52 sesiones (considerando que hay 52 semanas en el año, una vez por semana) la suma que corresponde otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ($28.600,00) (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de ello, atento a como ha prosperado la responsabilidad, corresponde que sea adecuada la misma atendiendo al grado de responsabilidad civil atribuido objetivamente a la demandada en el porcentaje del 70%, alcanzando -en consecuencia- la suma de pesos VEINTE MIL VEINTE ($20.020,00) en favor de Ratto Noelia Soledad, lo que así líquido y fijo (art. 165 CPCC).
VI.d.- Daño moral de Ratto Noelia Soledad:
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Dicho lo cual, sentada dichas premisas y atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, los padecimientos y/o sufrimientos de la coactora en virtud de la pérdida de su padre, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de daño moral en la suma de pesos CUATROCIENTOS MIL ($400.000,00). Sin perjuicio de ello, atento a como ha prosperado la responsabilidad, corresponde que sea adecuada la misma atendiendo al grado de responsabilidad civil atribuido objetivamente a la demandada en el porcentaje del 70%, alcanzando -en consecuencia- la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000,00) en favor de Ratto Noelia Soledad, lo que así liquido y fijo (art. 1078 CC y art. 165 CPCC).
VII. Partidas indemnizatorias de Aurora Noemí Bounomo.-
VII. a.- Daño patrimonial: Valor vida.
Cabe señalar que «la valoración de la vida humana» no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re «Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros», RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607).
Lo dicho no debe interpretarse, sin embargo, como único parámetro de mensura del daño. Un ser humano no sólo vale por lo que gana y entrega a los suyos, sino que también un ser humano vale per se, porque es un único y maravilloso fenómeno, dotado de potencialidades que, aunque no generen ingresos, ganancias o cualquier otra forma de lucro, representan una presencia que provoca sensaciones de seguridad, de protección o de amparo, cuya privación o alteración debe integrar este rubro) (SCBA, 11 de febrero de 2015, en la causa C. 117.926, «P . , M . G . y otros contra Cardozo, Martiniano Bernardino y otros. Daños y perjuicios» (expte. 26.050) y sus acumuladas «Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y perjuicios» (expte. 27.410) y «Carulli, Horacio Jorge contra P., M . G . y otros. Daños y perjuicios» (expte. 28.898).
En este sentido ha señalado La Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “…el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues, las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales SA”, Fallos: 327:3753). Que el criterio de la producción y de los resultados económicos de un trabajo, conyuntural e históricamente comprobado, se queda en la parte más sórdida del valor de la vida que, por cierto, tiene otros ámbitos, otras expresiones y otras expansiones valorables patrimonialmente hablando pero que no se ajustan estrictamente al cuanto y al debe de una entrada lucrativa ocasional, temporal y determinada. Si no fuera así, un jubilado a quien se le resta el 90% de aptitud vital, no tendría vida valorable (CNCiv., sala C, 2/12/1993, “Shartes, Norma c. Herrera, Ramón”, La Ley, 1994-B, 347). La vida tiene, más allá o mas acá de sus posibilidades productivas concretas, un valor psicoenergético por sí misma, donde las ganancias no son más que un dato no decisivo para su valuación. (conf. CNCiv., sala C, 22/9/1194, “S.,J.: y otro c/ Clínica San Pablo SA y otros”, la Ley., 1195-C, 625; dJ 1995-2, 1014; CNCiv., Sala C, 14/12/1993, “Ortiz, Juan C. y otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, La Ley, 1994-C, 168; CNCiv. Sala C, 2/12/1993…”) (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Jorge Alterini, T VIII. Ed. La Ley. Págs. 276/278).
«Para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes en cada caso particular, tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco y condición económica y social; profesión, expectativa de vida, etc.), como en su trama de vínculos (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.).(CSJN, «Fernández, Alba Ofelia c. Ballejo, Julio Alfredo y Provincia de Buenos Aires s/sumario (daños y perjuicios)», 29/11/1994, Fallos 316:912)
En el caso particular de la pérdida del cónyuge, los artículos 1084 y 1085 del Código Civil establecen una presunción «iuris tantum» en favor del cónyuge supérstite, en el sentido de que la muerte del cónyuge genera un daño susceptible de apreciación pecuniaria (art.1068 del CC), que se traduce en aquello que les resulte necesario para la subsistencia. Cabe señalar que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil establece que la cónyuge goza de una presunción de daño, determinando lo que se debe resarcir, sin necesidad de probar el daño que la ley presume, siendo el demandado quien debe demostrar la inexistencia de este perjuicio económico. (Brizuela, Nora Nieves c/ La Primera de Grand Bourg Satci s/ Daños y perjuicios, CC0002 SM 71088 11 RSD-320/16 S 14/11/2016. B2005496). La presunción de daño que contiene el art. 1084 del Código Civil se funda en el deber alimentario que genera el vínculo conyugal, y en el caso de los hijos en el que surge de la patria potestad, presunciones que persisten otorgando legitimación para estos reclamos aun para los hijos mayores de edad, pero la procedencia en este caso depende de la subsistencia de la presunción del daño, es decir, que está supeditada en tal circunstancia a que no se demuestre lo contrario, esto es, que el occiso no sostenía al damnificado (tal como he expuesto al tratar los rubros valor vida en el caso de las hijas mayores de edad). (R., M. N. c/T., E. J. y otro s/Daños y Perjuicios. CC0203 LP 113660 RSD-126-11 S 27/12/201. B355694).
Se ha decidido que en la generalidad de los casos, uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima, como de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporciona la ayuda económica como de su beneficiario.
Expuesto el marco de ponderación y trasladado al caso bajo estudio, observo que tengo por acreditada la muerte de la víctima a consecuencia de las lesiones producidas por el hecho a los 54 años de edad (véase fs. 9 de los autos principales en donde obra copia certificada la partida de defunción- y autopsia obrante en las copias certificadas de la causa penal venida «ad effectum videndi et probandi», véanse fs.162/170), como así también que la actora Aurora Noemi Bounomo estaba casada con la víctima -véase fs. 10 de los autos principales-. Del mismo modo, De conformidad con las constancias de autos, la víctima se habría desempeñado en la marina mercante “Capitán de Ultramar”, conforme la declaración de los testigos que obran a fs. 224/224 vta y fs. 225/225 vta.
Así las cosas, se justifica estimar los ingresos de la víctima fatal acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código procesal. De todos modos, cabe recordar que la prueba del daño -y de su monto- pesaba sobre los actores (art. 377 del CPCC) que son quienes deben cargar con las consecuencias del incumplimiento de ese onus. En ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, debe evitarse que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de los damnificados. (“E.G.O. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ Daños y perjuicios, LL 2012-A, 80, RCyS 2012-II, 156; ídem, 8/3/2012, “E., N.E. c. B., C. A. y otros”, RCyS 2012-VII, 143; ídem, 22/8/2012, “R.F.E. c. Bayer S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XII, 148).
Por consiguiente, para efectuar el cálculo tomaré como pauta referencial el valor del salario mínimo vital y móvil, el cual asciende a la suma de $11.300,00 (conforme fuera consultado de la página www.infoleg.gov.ar, Resolución 3/2018 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) (en sentido similar otros Tribunales Nacionales “in re” “Almada, Pilar Casimira c/ Castro, José Ramón y otros s/ Daños y perjuicios” causa nro.. 3182 Cámara Nacional Sala K, 10/3/2017; “L.M. y otros c/ Nuevo Metropol SAT y otros s/ Daños y perjuicios” causa nro.: 3150, Cámara Nacional Sala A, 18/11/2016).
En tal contexto, y teniendo en cuenta todos los datos complementarios señalados, considero que el importe otorgado en la instancia de origen resulta reducida, correspondiendo que dicho monto sea elevado al importe de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($2.200.000,00). Sin perjuicio de ello, atento a como ha prosperado la responsabilidad, corresponde que sea adecuada la misma atendiendo al grado de responsabilidad civil atribuido objetivamente a la demandada en el porcentaje del 70%, alcanzando -en consecuencia- la suma de pesos UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL ($1.540.000,00) en favor de Aurora Noemi Bounomo, lo que así liquido y fijo (art. 1084 CC y art. 165 CPCC) (similar sentido “in re” Lucio Humberto c/ DUVI SA y otro s/ Daños y Perjuicios, Esta Cámara, Sala Segunda octubre 2018; Carollo Gisela C/ Rodriguez s/ Daños y Perjuicios, septiembre de 2018, Esta Cámara Sala segunda )
VII.b.- Daño Psicológico Aurora Bounomo:
Genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal (arg. art. 1067, 1068, 1069, 901, 903 CC y 375, 384, 474 CPCC). Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social («El Daño Psicológico» Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92).
Por otra parte, y a los fines de su cuantificación de la partidas indemnizatorias correspondientes debo recordar que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
En este sentido conviene recordar que el art. 165 del CPCC, faculta a su vez los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleadas para arribar a la decisión. Sobre la base del principio de reparación integrar que recetaba el antiguo Código de Vélez y que recepta el nuevo Código Civil y Comercial -utilizado en la especie como doctrina-, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar las indemnizaciones por daños se pueden sintetizar en los siguientes marcos de ponderación: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar o económica.
Así las cosas, y adentrándonos al tratamiento de la presente causa, teniendo en cuenta la prueba rendida, se observa a fs. 155/160 vta. y 183/211 la indagación pericial de la Lic. Silvia Liliana Pittoni, quien respecto de la actora Aurora Noemi Bounomo concluyó que: “El origen de las patologías que presentan actualmente los actores es consecuencia directa del hecho que se investiga en autos; la relación es causal directa. Asimismo, cuando se trata de pérdidas objetales irreparables y/o inelaborables como lo son la muerte inesperada y violenta de un ser querido, hay que suponer que por la índole del trauma del mismo hecho, los antecedentes preexistentes del sujeto pierden peso ya que ante semejante trauma cualquier persona podría enfermar a causa de eso, aun sin antecedentes. Si una situación traumática es inelaborable, es en sí misma generadora de enfermedad, más aún cuando no hay un acompañamiento profesional pertinente. En términos generales, en todos los miembros de la familia entrevistada se han originado reacciones desadaptativas. Específicamente se encuentran atravesando un proceso de duelo, con carácter patológico, que se ha transformado en un duelo crónico. Existieron diversos elementos que ayudaron a promover un desarrollo patológico del duelo: la causa y circunstancias del accidente que provocaron el fallecimiento; la muerte súbita e inesperada determina un choque inicial mayor que una muerte predecible (como en el caso de enfermos terminales y/o personas mayores); la muerte prematura (la edad del fallecido y que gozaba de buena salud); la imposibilidad de asistir a la víctima en sus últimos momentos; la calidad de las relación vincular entre las partes antes del fallecimiento; la existencia de la culpabilidad de un tercero en la causa del deceso, en este caso se registra el sentimiento que la muerte no debería haber ocurrido. Es de destacar que en toda la familia entrevistada, se detectaron conductas evasivas, negativistas, como un intento fallido de abordar un duelo patológico que subsiste a la fecha. Las conductas de evitación desempeñan un papel muy importante en las limitaciones experimentadas por los familiares. El bloqueo emocional es un caparazón, a modo de membrana, para protegerse de los recuerdos traumáticos. Los síntomas detectados suponen un intento fallido de adaptarse a la nueva situación, por eso hay una cronificación del duelo. Todas las personas reaccionan ante la muerte de un ser querido siguiendo unas fases o etapas comunes a todo proceso de duelo: fase de shock, de anhelo y búsqueda de la figura perdida, de desorganización y desesperanza, y de reorganización. Solamente en los casos en los cuales el proceso no prosigue las diferentes etapas, sino que queda estancada en la fase de desorganización y desesperanza, se conforma el llamado duelo patológico. En esta “fase de desorganización y desesperanza”, en la que la realidad de la pérdida comienza a establecerse, la sensación de sentirse arrastrado por los acontecimientos es la dominante y las personas en duelo parecen desarraigadas, apáticas e indiferentes, padecen insomnio y/o problemas para tener un sueño reparador, experimentan la sensación de que la vida ha perdido sentido y/o que todo cambió para mal. La exploración de su dinámica intrapsíquica demuestra, una regresión a mecanismos de defensa arcaicos, rígidos y masivos (disociación, negación, omnipotencia). Al fracasar estos mecanismos, ocurre casi siempre, porque estos mecanismos están destinados al fracaso, por impedir la adaptación, sobreviene la depresión. (…) Se detectó en los actores distintos cuadros de trastorno depresivo, presentando un duelo patológico. Si bien el duelo patológico no es un trastorno mental, aunque el DSM-IV lo clasifica (al duelo normal) en la categoría diagnóstica de trastornos adicionales que pueden requerir atención clínica, los trastornos depresivos sí son trastornos clasificados en los manuales diagnósticos. Es importante tener en cuenta la relación entre procesos de duelo y psicopatología. Los procesos de duelos pueden dar lugar a la aparición de psicopatología, es así como en el caso de los actores la muerte abrupta e inesperada de su progenitor y cónyuge produjo alteraciones y trastornos en su psiquismo (…) presenta un cuadro de un trastorno depresivo no especificado (DSM IV). (…) se concluye que los actores presentan una incapacidad psíquica de carácter permanente, con características de una entidad crónica y discapacitante. Y el grado de incapacidad psíquica detectada atendiendo a los parámetros generales descriptos en el Baremo de los Dres. Castex – Silva, le correspondería un porcentaje de incapacidad psíquica de (…) Aurora Noemí Bounomo: 30 % (Duelo Patológico)”.
Estimo que la pericia psicológica se ajusta a las prescripciones legales de los artículos 472 y 474 del CPCC, por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Reitero que no encuentro mérito ni razón para apartarme: la pericia emanada de la profesional idónea, están fundadas, son asertivas, sus conclusiones son lógicas y razonables, no existiendo elementos de convicción objetivos de los que surja lo contrario y comprobada la materialidad del daño.
En consecuencia, atento a las condiciones personales de la actora “ut supra” referenciadas al tratar el rubro valor vida, el porcentaje de incapacidad detectada en la actora el cual es orientativo para el juez, y considerando reducida la suma otorgada por S.S., propongo elevarla en el importe de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($480.000,00). Sin perjuicio de ello, atento a como ha prosperado la responsabilidad, corresponde que sea adecuada la misma atendiendo al grado de responsabilidad civil atribuido objetivamente a la demandada en el porcentaje del 70%, alcanzando -en consecuencia- la suma de pesos de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($336.000,00). en favor Aurora Noemi Bounomo, lo que así liquido y fijo (art. 165 CPCC).
VII.c.- Tratamiento psicológico:
La parte actora se queja por no haberse pronunciado S.S. respecto al tratamiento psicológico, de acuerdo a lo requerido por ésta en el escrito de inicio -véase fs. 60.-. En consecuencia, advirtiéndose de su atenta lectura que dicha parte lo ha solicitado, corresponde adentrarme al tratamiento del mismo.
Es así que de la pericia oportunamente referenciada -a la cual ya le he otorgado pleno valor y fuerza probatoria- se observa que la experta ha recomendado la necesidad de tratamiento psicológico. Al efecto, expuso que: “Todos los actores requieren de un tratamiento psicológico. Por medio de un tratamiento deberán aprender a aceptar su actual condición y elaborar el duelo no resuelto en forma “normal”. Digo, que el tratamiento psicológico recomendado es con la finalidad de evitar el empeoramiento o agravamiento del cuadro, no tiene el objeto de mitigar o revertir el trastorno. (…) Aurora Noemi Buonomo: se recomienda la iniciación en forma urgente de un tratamiento psicológico para la actora, en virtud de la vulnerabilidad psíquica que presenta y para resguardar su integridad psicofísica. Y la frecuencia estimada en este caso, la estimo en dos sesiones semanales durante el primer año, y de acuerdo a la evolución del cuadro psicopatológico que presenta, proseguir un año más de tratamiento con una sesión semanal”.
Ahora bien, ya es criterio reiterado de esta Sala que: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15) (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007).
Así las cosas, toda vez que de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador las sesiones oscilan en el valor de $550 – y tratándose de una deuda de valor-, considero que dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.)_
De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $550 (valor del honorario por cada sesión) por 156 sesiones (considerando que hay 52 semanas en el año, dos veces por semana el primer año -104- más 52 sesiones para el próximo año una vez por semana) la suma que corresponde otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ($85.800,00) (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de ello, atento a como ha prosperado la responsabilidad, corresponde que sea adecuada la misma atendiendo al grado de responsabilidad civil atribuido objetivamente a la demandada en el porcentaje del 70%, alcanzando -en consecuencia- la suma de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060) en favor de Aurora Noemi Bounomo, lo que así liquido y fijo ( art. 165 CPCC).
VII.d.- Daño moral.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Dicho lo cual, sentada dichas premisas y atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, los padecimientos y/o sufrimientos de la coactora en virtud de la pérdida de su esposo, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de daño moral en la suma de pesosOCHOCIENTOS MIL ($800.000,00). Sin perjuicio de ello, atento a como ha prosperado la responsabilidad, corresponde que sea adecuada la misma atendiendo al grado de responsabilidad civil atribuido objetivamente a la demandada en el porcentaje del 70%, alcanzando -en consecuencia- la suma de pesos QUINIENTOS SESENTA MIL ($560.000,00) en favor Aurora Noemi Bounomo, lo que así liquido y fijo ( art. 165 CPCC).
VIII.- Cómputo de los intereses.
Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 01/06/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Còdigo de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
IX.- Adecuación de los montos a favor de Carla Florencia Ratto.
La Sra. Juez de la instancia de origen dispuso que: “En relación a los rubros indemnizatorios reclamados, tengo en consideración que habiendo atribuido la responsabilidad de los demandados en el 60%, el resarcimiento lo fijaré reduciendo la responsabilidad que otorgue a la actora en un 40%, de lo que hubiere correspondido en su totalidad por cada rubro, por lo que la parte demandada debe responder totalmente por los importes que prudencialmente fije, sin reducción alguna”.
En consecuencia, corresponde adecuar el monto otorgado en concepto de daño psicológico a favor de Carla Florencia Ratto en el importe de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($42.000,00) y el monto otorgado en concepto de daño moral a favor de la misma en el importe de pesos DOCE MIL SEISCIENTOS ($12.600,00), ello en virtud de que si bien no ha sido materia de agravios, corresponde que a las sumas fijadas por la Sra. Jueza de la Instancia de origen por los conceptos mencionados, se otorgue en un 70%, conforme al modo en cómo se resolvió la responsabilidad en ésta Instancia recursiva.
X.- Las costas de Alzada.
Atento al principio de reparación integral y sin perjuicio de como se resuelve el presente caso, estimo que las costas generadas en esta instancia deben ser impuestas al demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 1083 del C.C. y art. 68 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli y Dr. Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE ATRIBUYA el porcentaje del 70% de responsabilidad a la parte demandada y extensiva en igual proporción a la citada en garantía -dentro de los límites de la cobertura contratada-, debiendo, en consecuencia atribuirse un 30% a la culpa de la víctima; b) SE RECHACE EL RUBRO VALOR VIDA a favor de Carla Florencia Ratto; c) SE RECHACE EL RUBRO VALOR VIDA a favor de Noelia Soledad Ratto. ATENTO A COMO HA PROSPERADO LA RESPONSABILIDAD: d) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO PSICOLÓGICO a favor de Noelia Soledad Ratto en el importe de pesos CIENTO DOCE MIL ($112.000,00); e) SE HAGA LUGAR AL RUBRO TRATAMIENTO PSICOLOGICO a favor de Noelia Soledad Ratto en el importe de PESOS VEINTE MIL VEINTE ($20.020,00); f) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO MORAL a favor de Noelia Soledad Ratto en el importe de pesos DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000,00); g) SE ELEVE EL RUBRO VALOR VIDA a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL ($1.540.000,00); h) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO PSICOLOGICO a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($336.000,00); i) SE HAGA LUGAR AL RUBRO TRATAMIENTO PSICOLÓGICO a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00); j) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO MORAL a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos QUINIENTOS SESENTA MIL ($560.000,00); k) SE FIJE que los intereses se computen desde la fecha en que se produjo el accidente 01/06/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos2º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE ADECUE el monto otorgado en concepto de daño psicológico a favor de Carla Florencia Ratto en el importe de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($42.000,00) y el monto otorgado en concepto de daño moral a favor de la misma en el importe de pesos DOCE MIL SEISCIENTOS ($12.600,00), ello en virtud de que si bien no ha sido materia de agravios, corresponde que a las sumas fijadas por la Sra. Jueza de la Instancia de origen por los conceptos mencionados, se otorgue en un 70%, conforme al modo en cómo se resolvió la responsabilidad en ésta Instancia recursiva; 4°) SE IMPONGAN las costas de Segunda Instancia a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 5°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli y el Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ATRIBUIR el porcentaje del 70% de responsabilidad a la parte demandada y extensiva en igual proporción a la citada en garantía -dentro de los límites de la cobertura contratada-, debiendo, en consecuencia atribuirse un 30% a la culpa de la víctima; b) RECHAZAR EL RUBRO VALOR VIDA a favor de Carla Florencia Ratto; c) RECHAZAR EL RUBRO VALOR VIDA a favor de Noelia Soledad Ratto. ATENTO A COMO HA PROSPERADO LA RESPONSABILIDAD: d) ELEVAR EL RUBRO DAÑO PSICOLÓGICO a favor de Noelia Soledad Ratto en el importe de pesos CIENTO DOCE MIL ($112.000,00); e) HACER LUGAR AL RUBRO TRATAMIENTO PSICOLOGICO a favor de Noelia Soledad Ratto en el importe de PESOS VEINTE MIL VEINTE ($20.020,00); f) ELEVAR EL RUBRO DAÑO MORAL a favor de Noelia Soledad Ratto en el importe de pesos DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000,00); g) ELEVAR EL RUBRO VALOR VIDA a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL ($1.540.000,00); h) ELEVAR EL RUBRO DAÑO PSICOLOGICO a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($336.000,00); i) HACER LUGAR AL RUBRO TRATAMIENTO PSICOLÓGICO a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00); j) ELEVAR EL RUBRO DAÑO MORAL a favor de Aurora Noemi Bounomo en el importe de pesos QUINIENTOS SESENTA MIL ($560.000,00); k) FIJAR que los intereses se computen desde la fecha en que se produjo el accidente 01/06/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos 2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) ADECUAR el monto otorgado en concepto de daño psicológico a favor de Carla Florencia Ratto en el importe de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($42.000,00) y el monto otorgado en concepto de daño moral a favor de la misma en el importe de pesos DOCE MIL SEISCIENTOS ($12.600,00), ello en virtud de que si bien no ha sido materia de agravios, corresponde que a las sumas fijadas por la Sra. Jueza de la Instancia de origen por los conceptos mencionados, se otorgue en un 70%, conforme al modo en cómo se resolvió la responsabilidad en ésta Instancia recursiva; 4°) IMPONER las costas de Segunda Instancia a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
038206E
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