Paseador de perros. Extravío de perro. Carga de la prueba de la relación contractual
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la pérdida de su perra, quien según alega había sido encomendada para su paseo al demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LOPEZ VISCARRET, Analía Verónica c/ FUENTES HERNANDEZ, Fernando Aníbal s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse excusada.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia dictada a fs. 237/46 que rechazó la demanda iniciada por Analía Verónica López Viscarret contra Fernando Aníbal Fuentes Hernández, con costas a la vencida, apeló la parte actora a fs. 247, con recurso concedido libremente a fs. 248.-
II) Presentó sus agravios a fs. 282/4, los que fueron contestados por el accionado a fs. 287/88. Cuestiona la decisión del sentenciante en cuanto desestima la demanda al entender que no se acreditó el vínculo contractual alegado, ni la entrega de la perra de la recurrente al demandado y que ésta se extraviara bajo su custodia. Critica que no haya considerado el testimonio prestado por la Sra. Yolanda Mercedes Sosa, el que se encuentra corroborado por la declaración del testigo Smolares. Insiste que con ambos testimonios se encuentran acreditados los hechos sobre la entrega del can al accionado para que lo paseara y su posterior pérdida por parte de éste. En definitiva, pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes, con más los intereses y las costas al vencido.
III) La solución:
Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de responsabilidad:
Entrando al análisis de los agravios vertidos por la actora no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por la recurrente.
En el caso, y como señalara más arriba la actora se agravia del rechazo de la acción intentada.
Recordemos que se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por la actora quien resultaba ser propietaria de una perra, cruza de la raza caniche con fox terrier, de 8 años de edad, de nombre “Lisa”, la cual fue su mascota. Indica que por intermedio de un conocido contrató a principios de mayo del año 2010 los servicios del Sr. Fuentes Hernández quien se desempeñaba habitualmente como paseador de perros. Señala que el demandado estaba vinculado con su conocido, Sr. Temistocles Valarious, pues también paseaba a su perro “Ulises”. Así las cosas, cuenta que el paseador cumpliría sus servicios tres veces por semana, dentro del horarios de 10.30 a 15.00 hs., por unos $200 por mes, a partir del 7 de mayo de 2010. Por ello, el 6 de mayo de 2010, trasladó a su perra al domicilio del Sr. Valaorius, sito en Arroyo …, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar por donde el demandado la retiraría al día siguiente para cumplir con su cometido. Sostiene que el 7 de mayo, se realizó una prueba a efectos de establecer si su mascota se adaptaba a los otros perros durante el itinerario. Así las cosas, el demandado la retiró alrededor de las 10.30 horas, siendo entregada por el dueño de casa. Afirma que hallándose la mascota bajo la guarda del demandado, se produjo su pérdida a la altura de la Avenida Del Libertador esquina Suipacha -donde se ubica el Museo Ferroviario- ya que la misma se soltó y se escapó, en inmediaciones del Centro de Operaciones Retiro de la empresa “Nuevo Central Argentino SA”, corriendo en paralelo a la avenida Figueroa Alcorta hacia Tagle, donde se la perdió de vista. Concluye que la falta de diligencia e impericia del demandado surge en forma clara y palmaria, pues se encontraba con la guarda de una perra cuya custodia se le había confiado y perdió por no haber adoptado las precauciones necesarias que las circunstancias exigían.
El accionado Fuentes Hernández contestó la demanda, negando los hechos relatados en la demanda. Sostiene que no existe ni existió contrato alguno para el paseo de perro de propiedad de la actora ni le fue confiada la custodia circunstancial de canino alguno. Niega conocer a la accionante, aunque sí al Sr. Temístocles Valaouris, a quien le paseó su perro Ulises durante algún tiempo. Afirma que nunca le encargó que paseara ningún otro cuzco como indica la actora, ni tampoco le hizo la entrega de mascota alguna que no fuera su propio perro. Agrega que nunca pudo haber sido contratado por la actora, dado que trabaja por la zona de Barrio Norte, de esta ciudad, mientras que la Sra. López vive en el Partido de La Matanza, a unos 20 kilómetros de donde presta sus servicios de paseador de perros.
En este orden de ideas, adelanto que la peticionante a mi entender no logró acreditar la relación contractual en la que funda su demanda.
Ofreció la prueba testimonial de la Sra. Sosa (fs. 103/4) quien dijo ser empleada doméstica y conocer a la actora porque era la novia del hijo de su patrón y al demandado porque le paseaba el perro a su jefe. Preguntada por cuando empezó el demandado a pasear el perro de su patrón refirió que “…cuando la testigo empezó a trabajar (marzo 2007) hacia mucho tiempo que el ya paseaba al perro “Ulises”; aclara que el procedimiento consistía en que el demandado subía a buscarlo, la testigo se lo entregó en alguna ocasión. Esto se hacia a la mañana y una vez por día; aclara que el demandado fue su primer paseador; el pago por el servicio del paseo se hacia mensualmente; lo abonaba su patrón…” (Sic). Preguntada por si el demandado paseó otro can respondió “…sí, lo hizo, se llamaba “Lisa” no recuerda la fecha exacta que se le entregó pero fue en mayo de 2010 y se le perdió; el demandado la llamó por teléfono y le contó que la perra se le había escapado; la perra “Lisa” le pertenecía a la novia del hijo de su patrón, el hijo se llama Temistocles Balaouris…” (Sic). Preguntada por cual fue la conducta del demandado contestó “…la verdad es que no lo sabe muy bien, no lo vio mas…”. Interrogada por cuantas oportunidades habría entregado a la perra “Lisa” respondió “…una sola vez…la orden fue entregarla esa mañana para que comenzaran a pasearla; el paseador subió a buscar los dos perros; la testigo fue la persona que entregó los animales…” (Sic).
Por otra parte declaró el Sr. Jorge F. Smolares (fs.105/6), empleado de seguridad de NCA (Nuevo Central Argentino) quien refirió que tuvo trato con la actora y al paseador lo tenia de vista. Sostuvo que tiene conocimiento del extravío de un can ocurrido el día 7 de mayo de 2010 y que “…se encontraba haciendo su tarea de seguridad de control y egreso de camiones de importación de contenedores, cuando observa a la perrita que ingresa al predio donde se encontraba el dicente; después…ve a una persona de sexo masculino queriendo agarrarla, estaba asustada, se había escapado…el testigo esperaba que el paseador se acercara a donde se encontraba el dicente, sí podía ingresar para ir a buscarlo, cosa que no hizo; el observó que únicamente agarró el celular y habló con alguien; después se hizo presente la actora con el marido de la señora; le consta que se trataba del marido porque ellos se lo dijeron; aclara que el paseador era de contextura delgada, alto, cabello rubio o teñido, con rulitos; de pelo medio largo; cuando se hizo presente la actora el testigo había anticipado a su jefe lo sucedido para que pudieran ingresar; lo hicieron, no pudiendo localizarlo al can; después del día del hecho los actores concurrieron nuevamente en varias ocasiones al lugar de trabajo del testigo en averiguación del perro…”. Preguntado si vio el momento en que supuestamente se escapó el perro al paseador contestó que no, que tampoco mantuvo diálogo con el paseador y que no lo había visto con anterioridad. Interrogado por como sabe que esa perra había sido trasladada por el demandado con anterioridad refirió que el matrimonio le comentó que el accionado paseaba su perro hacia años y supo que el can era de sexo femenino porque la dueña del perro le dijo como se llamaba “Lisa”.
Así las cosas, de la prueba recabada no surge acreditada la relación contractual alegada por la accionante. Y digo esto pues, en primer lugar en el escrito inicial la actora afirma que el can fue entregado por el dueño al paseador, mientras que la testigo Sosa asegura que fue ella quien le dió la perra al demandado. En segundo lugar, se observa que el testigo Smolares fue advertido de la relación que la actora pretende invocar cuando al contestar las preguntas que se le formulara dijo que “el matrimonio” le comentó que el demandado paseaba a su perro hacía años. Es decir, lo sabía por dichos de terceros más no porque pudiera dar fe de la existencia de un contrato de locación de servicios invocado entre las partes.
Estas inconsistencias, entre otras señaladas por el juez de grado, me llevan a la conclusión de que la acción promovida debe ser desestimada, insisto nuevamente, por no haberse acreditado debidamente la relación contractual entre las partes, no obstante lo cual no puedo dejar de comprender el ingrato momento por el cual pudo haber atravesado la accionante frente al extravío de una u otra manera de su querida mascota.
Concluyo entonces que, en coincidencia con lo decidido por el primer juzgador, corresponde desestimar el recurso intentado, imponiéndose las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 del CPCC).-
Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propongo al Acuerdo: 1) Desestimar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida; 2) Imponer las costas de esta Instancia a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN); 3) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ –
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse excusada.
Buenos Aires, de marzo de dos mil diecisiete.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida; 2) imponer las costas de esta Instancia a la recurrente vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 246 y vta., teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas, el monto reclamado en la demanda y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por ser ajustados a derecho, los regulados a los Dres. Juan Carlos Rama y Juan Luis Arito, letrados de la parte demandada, y al perito médico psiquiatra Nicolás Gacetta. Se confirman, asimismo, por haber sido apelados sólo por altos, los correspondientes al Dr. Néstor Osvaldo Balbi, letrado apoderado de la parte actora.
Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Néstor Osvaldo Balbi en pesos un mil ochocientos ($ 1.800), y la de los Dres. Juan Carlos Rama y Juan Luis Arito, en pesos dos mil setecientos ($ 2.700), en conjunto (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse excusada.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
015717E
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