Partido político. Unión Popular Orden Nacional. Integración de la Junta Directiva. Igualdad de género. Intervención judicial
Se revoca la sentencia apelada y se dispone la intervención judicial del partido “Unión Popular” Orden Nacional, con el objeto de que se dé cumplimiento en la integración de la Junta Directiva Nacional, a las normas de igualdad de género (ley 24012, a la que reenvía la ley 23298, art. 3 inc. b).
Buenos Aires, 20 de abril de 2017.
Y VISTOS: Los autos “Villar, Daniel Osvaldo c/Unión Popular O.N. s/formula petición – Unión Popular O.N.” (Expte. N° CNE 6713/2016/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Capital Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 104/114 contra la resolución de fs. 97/103, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 138/142, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 97/103 la señora juez federal con competencia electoral del distrito de Capital Federal rechaza la pretensión formulada por el señor Daniel O. Villar, en su carácter de afiliado al partido “Unión Popular”, dirigida a que se disponga la intervención judicial sobre el orden nacional de dicha agrupación, con fundamento en la existencia de situaciones irregulares que afectan su funcionamiento democrático interno (cf. fs. 11/17).
En sustento de su resolución, la señora magistrado señala que el planteo es extemporáneo porque se funda en actuaciones producidas en los años 2011 y 2014.
Por otra parte, considera que el actor carece de legitimación activa, pues “[l]a sola calidad de afiliado no lo habilita para efectuar impugnaciones de un órgano partidario con el que no tiene relación de causalidad” (cf. fs. 101 vta.) y entiende que aquél “no se ve afectado […], en tanto no se acredita ningún perjuicio a sus derechos como afiliado” (cf. fs. cit.).
Esta decisión es apelada a fs. 104/114 por el señor Villar.
Sostiene, en primer término, que la resolución es producto de un procedimiento que afectó la igualdad entre las partes, por haber incurrido en defectos procesales que dañaron su derecho de defensa en juicio (cf. fs. 105 vta.). En tal sentido, afirma que el a quo se apartó del trámite previsto en el artículo 65 de la ley 23.298, porque concedió prórrogas de plazos que generaron dilaciones injustificadas -lo que motivó una denuncia por retardo de justicia ante esta Cámara- (cf. fs. 104 vta.); omitió celebrar la audiencia que aquella norma dispone (cf. fs. 105) y tampoco dio intervención al fiscal (fs. 105/vta.).
Por otra parte, afirma que la extemporaneidad no puede ser invocada cuando hay interesadas cuestiones de orden público (cf. fs. 107).
A este respecto, lo agravia que la señora juez no se haya pronunciado respecto de la violación del cupo femenino en la composición de la Junta Directiva Nacional, pues -según entiende- “[u]na afrenta al orden público debe subsanarse en cualquier instancia y aún de oficio” (cf. fs. 107 vta.).
En tal sentido, afirma que la mencionada junta está compuesta por catorce miembros, por lo que al menos cinco debieran ser mujeres -según la ley 24.012 y su decreto reglamentario 1246/00- mientras que solo fueron designadas tres (cf. fs. 108/vta.).
Sostiene, por último, que la necesidad de la intervención judicial se desprende de dos grupos de cuestiones. Por una parte, porque el principal órgano del partido viola las normas de cupo femenino; el órgano de control no fue completamente integrado y las autoridades actuales excluyen a ex partidarios a través de “amenazas” (cf. fs. 111 vta.) sostenidas en una cláusula “inconstitucional[] […] [d]e la Carta Orgánica” (cf. fs. 109). En segundo término, porque subsiste la situación de prevalencia de “dos bandos enfrentados” en que justificó la señora juez la intervención judicial oportunamente decretada (cf. fs. 113).
A fs. 126/132 contesta agravios la señora Graciela Devita, en su condición de apoderada del partido nacional.
Manifiesta que el recurrente carece de legitimación para actuar porque no tiene “representación legal del apoderado de su distrito o aptitud para dirimir en una asamblea nacional” (cf. fs. 128 vta.) e invoca jurisprudencia de esta Cámara relativa a la necesidad de agotamiento de la vía partidaria (cf. Fallo CNE 3681/06).
Con relación a la violación de las normas de cupo femenino, afirma que “fue el ex Interventor Judicial Nacional […] quien hizo posible que dos mujeres […] ocupen [los cargos más importantes de la agrupación] dirigiendo esa propuesta a los delegados de la Convención Nacional del 14 de septiembre de 2014, moción que no recibió oposición alguna. Se aceptó por unanimidad de todos los delegados […] cosa que dejó bien claro que no hay dos bandos en este partido” (cf. fs. 130 vta.).
A fs. 138/142 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.
A fs. 177/181 vta. y a fs. 184/210 vta. María Elena Barbagelata; Carla Carrizo; Gabriela Troiano; Alicia Ciciliani; el Centro de Estudios “Carolina Muzzilli”; la Asociación Civil Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA); la Fundación Mujeres en Igualdad y la Asociación de Abogados de Buenos Aires, se presentan como amicus curiae.
Manifiestan, sintéticamente, que en dicha presentación se “aboca[n] al tema del cupo de género, cuya aplicación ent[ienden] de orden público tanto en las listas de candidatos a cargos públicos electivos, como en la composición de los órganos partidarios” (cf. fs. 177 vta.).
Para fundar tal afirmación, señalan que “[l]a Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 23, incluye […] [-entre otros-] el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública. La Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer […] incluye también el derecho a participar en organizaciones u asociaciones no gubernamentales” (cf. fs. 178).
Asimismo, afirman que “[n]inguna duda puede caber respecto a que el mandato […] [contenido en el artículo 37, segundo párrafo de la Constitución Nacional] incluye las acciones positivas en los propios partidos políticos para garantizar la igualdad real” (cf. fs. 178 vta.).
Refieren, por otra parte, que “[a]nte la pasividad y omisión del control efectivo del cumplimiento de las normas electorales referidas a las cuotas de género […] y por […] la omisión de denuncia de afiliados del partido en cuestión […], se va consolidando una práctica lesiva de los derechos de la mujer a participar efectivamente en cargos expectables, burlándose la letra y el fin de la ley” (cf. fs. 180 vta.).
Añaden, luego, que “[e]s fundamental por consiguiente, que el control sea efectivo y que se reafirme al carácter de orden público electoral de las normas en juego, para que efectivamente se asegure el acceso igualitario de las mujeres a los partidos políticos” (cf. fs. cit.).
2°) Que, en primer término, cabe señalar que las irregularidades procesales a las que se refiere el apelante para cuestionar el trámite desarrollado en la instancia anterior -más allá de las demoras que motivaron las actuaciones tramitadas in re “Daniel Osvaldo Villar – Afiliado al Partido Unión Popular s/recurre en queja por retardo de justicia” (Expte. SJ N° 248 F° 90)- no justificarían invalidar lo actuado en la presente causa.
En efecto, como es sabido, la declaración de nulidad debe responder a un fin práctico y resulta inconciliable con su índole la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (cf. Fallos CNE 874/90; 898/90; 1377/92; 2243/97; 3150/03; 3242/03; 3350/04, entre otros). En el caso, no se afirma ni acredita que la falta de celebración de la audiencia que prevé el artículo 65 de la ley 23.298 hubiera restringido de algún modo irreparable el derecho de defensa del apelante (cf. arg. Fallos CNE 631/83; 231/85; 304/86; 898/90 y 3350/04).
De allí que si se invalidaran las etapas procesales cumplidas, se estaría adoptando una sanción de una gravedad extrema en exclusivo beneficio de la ley y en notorio detrimento del principio de concentración y celeridad que debe regir el procedimiento ante el fuero electoral (art. 71 de la ley 23.298 y arg. Fallos 671/89 CNE).
Tampoco autorizaría a anular lo actuado la falta de intervención del fiscal de primera instancia, puesto que -como ya lo ha señalado el Tribunal en casos análogos (cf. Fallos CNE 457/87; 1739/94; 1743/94; 1744/94; 2190/96; 3100/03 y 3350/04)- tal omisión se encuentra subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segundo grado, oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, dicha deficiencia ritual.
3º) Que, sentado lo anterior, debe recordarse que -tal como se destacó en otras ocasiones (cf. Fallos CNE 3847/07; 4322/10, entre muchos otros)- los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros de la agrupación y entre éstos y la asociación (cf. Fallos 310:819; 312:2192; 315:380; 316:1673; 319:1645; 326:576 y 1778, entre otros).
Es por ello que la Constitución Nacional reconoce a los partidos como “instituciones fundamentales del sistema democrático” (artículo 38) y la legislación los define como “instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional” (artículo 2º, ley 23.298).
El rol esencial que desempeñan en el sistema democrático de gobierno ha sido bien sintetizado con la afirmación según la cual “los partidos políticos, cuyo desarrollo está íntimamente ligado al del cuerpo electoral, son a la democracia de tipo occidental lo que la raíz es al árbol” (cf. Hauriou, André et al., Droit Constitutionnel et Institutions Politiques, Montchrestien, París, 1977, página 295).-
4º) Que precisamente en virtud de su alto cometido institucional, es imprescindible que los postulados democráticos que rigen la organización política en la cual los partidos encuentran su razón de ser y su génesis, se hallen presentes hacia el interior de esas asociaciones (cf. Fallo CNE 4535/2011).
Al respecto, se sostuvo que “[e]l carácter y la función que los partidos políticos invisten en la democracia, exigen imperiosamente la organización de los mismos sobre la base de los principios democráticos, como requisito indispensable para el logro de su suprema finalidad” (cf. Linares Quintana, Segundo V., Los partidos políticos. Instrumentos de gobierno, Alfa, Bs. As., 1945, página 181), puesto que “la democracia es tanto más perfecta cuanto más perfectos son los partidos políticos. Y la perfección […] solamente puede conseguirse en la órbita política, con agrupaciones cívicas democráticamente organizadas” (cf. Fallo cit.).
5º) Que a la luz de los principios expuestos, no puede soslayarse que el planteo que motiva la presente causa se encuentra vinculado con la propia legitimidad de los máximos órganos de gobierno de la agrupación, cuya normal constitución y funcionamiento debe resguardar la justicia electoral.
En efecto, la ley 23.298 impone a los partidos, como condición esencial para su existencia, contar con una “organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica de conformidad con el método democrático interno” (cf. art. 3º, inc. b). Asimismo, en su art. 6º, encomienda a la justicia electoral el control de la vigencia efectiva de “los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones […] que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general”.
Por ello, en reiteradas ocasiones se ha explicado que es función natural del Poder Judicial velar por la transparente expresión de representatividad de las autoridades de los partidos políticos, “que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones entre éstos” (cf. Fallos 307:1774; 316:1672 y Fallos CNE 5223/2014; Expte. N° CNE 5086205/2013, 11/09/14, entre muchos otros).
6º) Que, ahora bien, en el caso se denuncia que se encontrarían vulneradas las previsiones legales que imponen garantizar la igualdad de participación entre varones y mujeres en relación a la composición de la Junta Directiva Nacional -designada por una Convención Nacional cuya validez también se cuestiona- y que las autoridades actuales impiden “tomar conocimiento de lo actuado […][así como] intervenir en la vida partidaria” (cf. fs. 106/vta.).
De manera que si -como se vió- se halla demostrada la existencia de un perjuicio evidente y claro a los derechos y expectativas de los afiliados y un daño para la vida democrática del partido (cf. Fallos: 307:1774 y 322:2424), no es posible entender que la vía judicial se encuentre vedada por falta de legitimación procesal del recurrente.
7º) Que, asimismo, y en relación al agotamiento de la vía interna partidaria (cf. artículo 57, ley 23.298), corresponde recordar que en numerosas ocasiones se ha explicado que constituyen una excepción a dicho requisito los casos en que el conflicto esté referido a los órganos máximos, pues tal exigencia conduciría a que fuera el propio órgano cuestionado el encargado de decidir la impugnación, quedando comprometida su imparcialidad para resolver la cuestión (cf. Fallos CNE 64/84; 376/87; 426/87; 626/88; 627/88; 1483/93; 2790/00; 2858/01; 3323/04; 3345/04; 3397/04; 3809/07 y 4029/08).
En tales condiciones, es claro que en el caso no correspondía exigir el agotamiento de la instancia partidaria previa, pues las conductas atacadas provienen del órgano máximo del partido.
8º) Que, con relación a la cuestión sustancial en debate, debe señalarse que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la denunciada ilegitimidad en la integración y actuación de los máximos órganos del partido, no puede ser desatendida con la mera alegación de la extemporaneidad del planteo judicial, pues, por una parte, se encuentran comprometidas normas de orden público que imponen resguardar el método democrático interno de los partidos políticos y -por otro lado- el déficit en la composición del máximo órgano ejecutivo de la agrupación se mantiene actualmente, afectando necesariamente la regularidad de su funcionamiento.
En efecto, es incontrastable que en la integración de la Junta Directiva Nacional existe una violación a las normas de igualdad de género (cf. ley 24.012, a la que reenvía la ley 23.298, art. 3° inc. b) pues estando conformada por catorce miembros, el mínimo de mujeres que impone la ley es de cinco (cf. Dto. 1246/00), mientras que se han incluido solo tres, según expresa el recurrente, en afirmación no controvertida y corroborada con la información obrante en el Registro Nacional de Agrupaciones Políticas de este Tribunal (cf. fs. 146/147).
Esta circunstancia, oportunamente planteada (cf. fs. 14), no ha sido siquiera tratada por el a quo, ni tampoco controvertida por la apoderada partidaria, quien se limita a manifestar que “el ex interventor judicial […] hizo posible que dos mujeres” (cf. fs. 130 vta.) -entre ellas, dicha apoderada- ocupen los máximos cargos del partido.
Sin embargo, esta observación no solo nada dice acerca de la adecuación de aquel órgano colegiado a las normas de la ley 24.012, sino que, por el contrario, indica una actividad del interventor en el proceso de elección de las autoridades de la agrupación que -además de sugerir una extralimitación en sus atribuciones- pone en entredicho la debida adecuación de su organización interna al método democrático de selección de las autoridades representativas de los afiliados.
9°) Que en relación con la observancia de las disposiciones que tutelan la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos, resulta oportuno recordar que la “igualdad real de oportunidades” que el artículo 37 de la Constitución Nacional procura garantizar mediante la implementación de acciones afirmativas (cf. artículo 75 inciso 23) implica un accionar progresivo por parte del Estado tendiente a remover los obstáculos a una mayor participación.
Al respecto, corresponde señalar que las acciones afirmativas establecen un trato formalmente desigual orientado a lograr una igualdad material. Tanto en el derecho de los Estados Unidos -en el que ha tenido mayor aplicación la doctrina de las «acciones afirmativas» o «discriminación inversa»- cuanto en el derecho comunitario europeo se ha establecido que las acciones afirmativas deben interpretarse examinando con precisión las circunstancias de cada caso (caso Prontiero v. Richardson (411 US 677), sentencia del 17 de octubre de 1995 en el caso C-450/93 «Kalanke v. Freie Hansestadt Bremen» y sentencia del 11 de noviembre de 1997, en el caso C-409/95 «Marschall v. Land Nordhein-Westfalen») (cf. Fallo CNE 3005/02).
En ese entendimiento, vale aquí destacar que, como señala el Amicus Curiae en el presente caso, las acciones positivas a las que hace referencia el mencionado artículo 37 no sólo tienen el objeto de asegurar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos sino que, también, deben entenderse dirigidas hacia el interior de los partidos, es decir, en relación con la integración de los órganos partidarios.
En efecto, nuestro país ha seguido los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer.
Tales prescripciones se enmarcan -como se señaló- en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomienda remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales derechos, en el caso, a la participación política.
10) Que, ahora bien, este Tribunal no puede dejar de advertir que supuestos como los que aquí se controvierten son parte de una modalidad que se repite, en diferentes circunstancias, en el ámbito interno de los partidos políticos en general y que, pese a lo dicho, ésta es la primera ocasión en que llega a su conocimiento un planteo al respecto.
En efecto, los hechos denunciados en el sub examine imponen considerar que la participación y representación política de las mujeres en condiciones de equidad constituye “una meta ineludible de las democracias” (cf. Hernández Monzoy, Andira “Equidad de género y democracia interna de los partidos políticos. Políticas partidarias para la inclusión política de las mujeres en América Latina”, TEPJF, México, 2011, p. 33).
Esta meta, “que parte de la observación de la presencia minoritaria de las mujeres en cargos legislativos y ejecutivos alrededor del mundo, se ha traducido -en la práctica- en esfuerzos de los gobiernos por incorporar más mujeres en puestos de toma de decisión” (cf. cit.). Pero en muchos casos no se presta “suficiente atención a los principales responsables de su implementación: los partidos políticos” (cf. cit.), en cuyos ámbitos hay “distintas medidas que […] pueden tomar para nivelar las condiciones de participación políticas de las mujeres” (cf. cit. p. 33), como por ejemplo “la reglamentación de cuotas para cargos directivos del partido” (cf. cit. pág. 30).
11) Que, en tal sentido, corresponde destacar que los partidos políticos tienen un rol esencial en la construcción de un sistema democrático inclusivo, que permita a las mujeres participar en pie de igualdad con los hombres en el juego político y en el interior de sus organizaciones.-
Hace más de una década, la “Declaración y Plataforma de Acción de Beijing” (1995) ―aprobada por 185 países en la “IV Conferencia Mundial sobre la Mujer”, de la que participó nuestro país- ya ponía énfasis en la dirección que debían adoptar los partidos políticos, al establecer la necesidad de “examinar la estructura y los procedimientos de los partidos a fin de eliminar todas las barreras que discriminen directa o indirectamente contra la participación de la mujer” (cf. párrafo 191, ap. “a”); “establecer iniciativas que permitan a las mujeres participar plenamente en todas las estructuras internas de adopción de decisiones y en los procesos de nombramiento por designación o elección” (cf. párrafo 191, ap. “b”) e “incorporar las cuestiones de género a su programa político tomando medidas para lograr que las mujeres puedan participar en la dirección de los partidos políticos en pie de igualdad con los hombres” (cf. párrafo 191, ap. “c”).
En este contexto, y con el fin equilibrar la participación de las mujeres en las organizaciones partidarias, varios países han adoptado cuotas de género aplicables a los cargos de dirección interna, logrando un incremento del número de mujeres en sus estructuras de decisión.
Ahora bien, sobre este aspecto se ha advertido que “[l]as cuotas adoptadas mediante ley por los países tienen un efecto menor […] sobre la participación de las mujeres en los órganos decisorios de los partidos. Esto puede deberse a que las cuotas para los órganos decisorios no reciben el mismo nivel de monitoreo por parte de las autoridades electorales (comparado con las cuotas para candidatas legislativas) y en casi todos los casos no incluyen los mecanismos indispensables, como son las sanciones, para hacer cumplir el mandato” (cf. Roza, Vivian; Llanos Beatriz; Garzón de la Rosa, Gisela, “Partidos Políticos y Paridad: La ecuación pendiente”; Ed. BID, IDEA, diciembre de 2010, p. 11).
12) Que en función de la realidad marcada precedentemente, se ha dicho que “[s]i se quiere avanzar en materia de igualdad de género en los partidos y la política pública nacional, es importante abordar la subrepresentación de las mujeres en los cargos de liderazgo al interior de los partidos y los movimientos políticos. Los dirigentes y los miembros de los máximos órganos decisorios de los partidos no solo vigilan la selección de candidatos y los planes y políticas públicas una vez que sus ternas llegan al poder, sino que en muchos casos también eligen a los líderes del Poder Legislativo. Además, los miembros del [órgano ejecutivo nacional][…] son los responsables de implementar acuerdos y resoluciones adoptados por la asamblea nacional del partido, y de verificar que se cumplan sus estatutos y las leyes electorales nacionales. Por lo tanto, la presencia de las mujeres en [aquéllos] […] es crítica para asegurar que se acaten las leyes de cuotas en la selección de candidatos al Poder Legislativo; influir en la composición de las listas; monitorear el presupuesto del partido asegurándose de que este cumpla con sus compromisos de género; representar los intereses de las mujeres en los espacios de decisión; y promover mecanismos y vigilar las políticas dirigidas a impulsar la igualdad de género” (cf. ibídem, p. 28).
En ese marco, y en cuanto al modo de hacer efectivo el logro de los objetivos que se proponen las normas sobre cupo femenino, se ha señalado que “los órganos de justicia constitucional y los tribunales electorales son un factor clave en el cumplimiento de las leyes de cuotas electorales y, de esta manera, en el acceso de las mujeres a los puestos de decisión” (cf. Villanueva Flores, Rocío, “La importancia de la justicia constitucional y electoral para la eficacia de las cuotas electorales. Las experiencias costarricense y argentina en comparación con las de otros países de la región”, en “Igualdad para una democracia incluyente”, IIDH, Costa Rica, 2009, p. 199/200).
En efecto, “la Constitución es una norma positiva que adquiere su máximo vigor por vía jurisdiccional” y que “así lo demuestra la jurisprudencia en materia del derecho a la participación política de las mujeres en […][Argentina y Costa Rica]” (cf. ibidem, p. 200).
13) Que en ese entendimiento, desde la entrada en vigencia de la exigencia legal (cf. art. 3° inc. b, ley 23.298, modif. por ley 26.774) esta Cámara ha asumido un rol activo en la tutela de la igualdad de género hacia el interior de los partidos políticos, del mismo modo en que lo ha hecho para los cargos públicos electivos. Así, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias (cf. Ac. 40/13 CNE), estableció que los jueces federales con competencia electoral deben controlar que en la estructura interna de los partidos se observen las normas de cupo femenino, mandando a regularizar las situaciones anómalas.
En particular, precisó que “cuando alguna de las autoridades partidarias comunicadas por las agrupaciones políticas […] afecte el porcentaje mínimo requerido por razón de sexo, los magistrados intimarán al partido a subsanar la anomalía. Hasta tanto ello ocurra, no registrarán ni tendrán por reconocida a dicha autoridad. Si la irregularidad afectase a una autoridad ya registrada […] los señores jueces adoptarán las medidas adecuadas para regularizar la situación” (cf. Ac. cit., pto. 7°).
En el caso, no puede dejar de advertirse que el tribunal de grado no solo no siguió dicho procedimiento sino que, pese a la interposición de un reclamo judicial, nada dijo sobre el déficit en la conformación de la Junta Directiva Nacional, el que forzosamente lesiona la certeza y seguridad de sus resoluciones y, por lo tanto, desvirtúa la presunción de legitimidad de la que deben gozar sus actos para dar estabilidad a la organización y funcionamiento (cf. art. 3°, inc. “b”, de la ley 23.298).
14) Que, en razón de todo lo expresado, y de las demás situaciones denunciadas por el reclamante -en particular, aquélla que se refiere a que “existe todavía la situación de prevalencia de ‘dos bandos enfrentados´ […] que justificó […] la intervención [anteriormente dispuesta]” (cf. fs. 113)- debe concluirse que las irregularidades planteadas traducen verosímil y razonablemente un concreto perjuicio e imponen poner un límite y llegar a la normalización partidaria a través de la medida solicitada.
En efecto, toda vez que uno de los límites infranqueables de la autonomía partidaria, radica precisamente en la inexorable necesidad de asegurar la existencia del “método democrático interno” (cf. Fallo CNE 4535/11), corresponde revocar la sentencia apelada y disponer la intervención judicial del partido de autos, con el objeto de regularizar la conformación y el funcionamiento de su Junta Directiva Nacional, mediante un nuevo proceso de elección de autoridades, al que se deberá dar plena publicidad, asegurando la efectiva participación y control de parte de todos los afiliados.
Resulta pertinente recordar aquí que la adopción de medidas como la dispuesta en esta causa, tienden a normalizar el funcionamiento de la agrupación mediante la realización de elecciones libres y democráticas, con la finalidad última de salvaguardar los intereses de los afiliados y los propios fines de los partidos políticos.
Así lo ha entendido el Tribunal siempre que encontró en la intervención judicial el único desenlace justo para situaciones en las que los partidos atraviesan una profunda crisis institucional (cf. Fallos CNE 46/72; 127/73; 387/78; 458/83; 643/84; 3389/04; 3847/07 y 5223/14).
En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia y los amicus curiae presentados, la RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada; 2°) Disponer la intervención judicial del partido “Unión Popular” Orden Nacional, con el objeto expresado en el último considerando de la presente; 3°) Hacer saber a la señora juez de primera instancia que deberá designar a la persona del interventor judicial y 4º) Comunicar la presente a los señores jueces federales con competencia electoral en todo el país, y por su intermedio a los partidos políticos con reconocimiento provisorio o definitivo de su jurisdicción.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese y vuelvan los autos al juzgado de origen.
Firman dos jueces del Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara (cf. art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
015254E
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