Papel Prensa. Venta de acciones. 1976. Extorsión. Transferencia coactiva. Sobreseimiento
Se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados en la causa en la que se investiga la venta de acciones de Papel Prensa ocurrida en el año 1976, pues si bien existió un hilo conductor entre las amenazas sufridas y la venta de las empresas del grupo, así como la detención ilegal de los vendedores, se encuentra acreditado que no fueron los adquirentes de la compañía quienes contribuyeron a establecer esos nexos y la venta respondió a la necesidad de obtener liquidez para afrontar las deudas exigidas por la organización Montoneros.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo:
I. A comienzos de la década, los dichos vertidos por la Sra. L. P., en una reunión de directorio de la firma Papel Prensa S.A., y por R. I., ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, renovaron los interrogantes que un cuarto de siglo antes habían motivado la apertura de una investigación acerca de los orígenes de aquella sociedad (fs. 1/7 y 598/9. Ver también las manifestaciones de I. ante la Asamblea de Accionistas de Papel Prensa del 3/6/10 de fs. 129/40 y misiva de P. de fs. 923/7).
Papel Prensa S.A. había sido constituida en el año 1971 a fines de producir papel para la confección de diarios. En lo que aquí interesa, entre 1973 y 1975 el grupo fundador se desprendió de sus acciones clase «A», que representaban el 26% del capital social, las que fueron entonces adquiridas por D. G. Sin embargo, tras su muerte, ocurrida en agosto de 1976, esas acciones fueron finalmente vendidas a los diarios Clarín, La Nación y La Razón, aunadas bajo la entidad jurídica Fapel S.A. (fs. 670/6 y 771). La necesidad de develar las circunstancias que marcaron los meses previos, los posteriores y hasta el desarrollo mismo de esa jomada del 2 de noviembre de 1976 en que la operatoria tuvo lugar fue lo que marcó la senda de estas actuaciones.
Ya en los años ’80 una presentación del entonces Fiscal de Investigaciones Administrativas había alertado sobre la posible existencia de un plan pergeñado por la Junta de Comandantes para obligar a los herederos de G. a desprenderse del paquete accionario que poseían. Ello dio camino a una investigación centrada en quienes se desempeñaron como autoridades del país a ese tiempo. Ese prisma se amplió con este nuevo impulso (fs. 1652/1806).
Con pie en la misma idea de que la transferencia de las acciones fue resultado de una maniobra extorsiva, promovida desde el aparato represivo estatal y constituida por una serie de acciones ilegales, el eje de atención se corrió hacia los propietarios y representantes de las empresas adquirentes. H. M., B. M., E. H. de N. y G. G. P. fueron, junto a R. P. P., imputados por la transferencia coactiva del capital social de Papel Prensa.
La hipótesis de trabajo se encaminó entonces a determinar «si la venta de acciones de ‘Papel Prensa S.A.’ ocurrida en 1976 fue una transacción obligada, producto de una coacción previa desplegada contra el grupo vendedor -herederos o personeros de D. G.- por un conjunto de personas que componían los compradores, la beneficiaría – M., M. y H. de N.- y el intermediario -G. P.- junto con funcionarios públicos -P.-, todos ellos de consuno con otros imputados respecto de quiénes la acción criminal feneció por sus fallecimientos» (fs. 6474/vta.).
II. Los siguientes seis años estuvieron signados por la recolección de pruebas. Desde declaraciones testimoniales hasta constancias documentales e incluso un estudio pericial contable fueron definiendo el cauce que hoy ilustran las miles de fojas que componen el sumario. Y ellas mismas fueron las que, en su evaluación, condujeron al juez de grado a dictar el sobreseimiento de las personas mencionadas (fs. 6197/6265). A su criterio, los acontecimientos que rodearon el acto del 2 de noviembre de 1976 se debería a otros factores en donde los imputados nada tenían por qué responder. Pero para las partes acusadoras la verdad resultaría otra.
Tanto el Sr. Agente Fiscal como los querellantes L. P. y R. I. apelaron el decisorio, coincidiendo en que las constancias de autos exhiben un cuadro de clara responsabilidad de los imputados, que demanda su convocatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N. Sin embargo, sus caminos se bifurcaron ante esta Cámara. Mientras que los acusadores particulares mantuvieron sus agravios al tiempo de informar en los términos del art. 454 del ordenamiento ritual, no sucedió lo mismo con quien resulta ser el titular de la acción pública (fs. 6268/71, 6272/82, 6283/6306, 6473, 6474/84 y 6497).
III. Ante esta sede, el Dr. Germán Moldes desistió expresamente del recurso deducido por su inferior jerárquico. Distanciándose del criterio que condujo al Dr. Franco Picardi a acudir a esta Alzada, el Sr. Fiscal General entendió que la investigación se encuentra agotada y que ella ha demostrado que los sucesos no acaecieron del modo en que fueron expuestos por los denunciantes. Así concluyó en que «…las amenazas, presiones e intimidaciones que pudieren haber padecido los agentes del grupo vendedor no provinieron de los compradores… y que el precio que se abonó fue acorde a las características de la empresa al momento de la venta… [por lo] que la decisión del Sr. Juez que sobresee a los imputados puede ser consentida» (fs. 6484/vta.).
La asistencia técnica de la querellante P., luego acompañada también por el otro acusador, planteó la nulidad del dictamen por el cual el Sr. Fiscal de Cámara abandonó la voluntad recursiva oportunamente expresada por el Dr. Picardi. A su criterio, el que con su puño y letra hubiese manifestado su intención de mantener el recurso al tiempo pautado por el art. 453 del C.P.P.N., le impedía con posterioridad variar ese criterio (fs. 6497).
En este punto encuentro que las razones expuestas por el Ministerio Fiscal a fs. 6498/500 resultan contundentes para dar respuesta al planteo. Sin perjuicio de cuál haya sido el interés que movilizara a la parte, y cualquiera sea ella, hasta el momento en que al Tribunal le toque resolver, el recurso articulado puede ser desistido de manera íntegra o parcial. El principio dispositivo que informa a esta herramienta procesal hace que sean los mismos actores del proceso quienes tengan bajo su dominio el poder de convocar la intervención del Tribunal superior, de fijar los alcances de ese conocimiento e, incluso, de hacer cesar esa actuación una vez estimulada.
Es por ello que, más allá de los tiempos fijados por la ley ritual y de la oportuna manifestación formulada, el Sr. Fiscal de Cámara conservaba el gobierno acerca del futuro del recurso deducido por el fiscal de grado. Por lo demás, la única condición impuesta para que su petición pudiese prosperar fue satisfecha. Su presentación goza de la suficiente fundamentación para despojar de fuerza a la apelación articulada a fs. 6283/6303 y para privar, al debate, de los agravios sólo allí introducidos.
IV. Ello conduce a ver resumido el campo de polémica inaugurado ante esta Alzada exclusivamente en orden a los argumentos esgrimidos por las querellas, y confrontados por las defensas que acudieron a mejorar los fundamentos de la decisión (fs. 6439/42, 6450/71, 6473, 6485/96 y 6497).
Sin perjuicio de aspectos particulares que cada acusación escogió destacar, ambas exhiben dos críticas en común. Una tiene que ver con la veracidad del testigo H. B.; la otra, con la misma estructuración del razonamiento que condujo al a quo a la solución liberatoria que impugnaron.
En orden al primero de los cuestionamientos, y más allá del diverso modo en que fue expuesto el planteo -la nulidad de su testimonio o la merma en el valor de sus dichos-, se trata de la valoración de un elemento más cuya incorporación al plexo probatorio reunido, y de í su incidencia en la resolución del asunto, hace al mismo tema de fondo que toca decidir.
A la par, es de destacar que sus declaraciones no fueron ^ las únicas ponderadas por el juez al momento de resolver en el sentido en que lo hizo, tal como se puede apreciar del capítulo dedicado a la indicación de la prueba examinada como de los diversos pasajes de su decisorio. De ahí que su conservación o erradicación como prueba en el sumario no tiene la gravitación suficiente como para torcer la suerte del caso. Esta se halla afincada, según el a quo, en una serie de circunstancias que se encargaron de describir un escenario incompatible con la hipótesis acusatoria sostenida.
La segunda objeción es sensiblemente diversa. Ya no se trata de un componente del conjunto. Ahora lo que se critica es la conformación misma de ese esquema. En este punto, las querellas ponen en jaque el pensamiento que estructura la resolución. Para ellos, los tres hitos que marca el juez no pueden ser analizados de manera aislada, sino como parte integrantes de un mismo y único universo.
Efectivamente, al decidir, el Dr. Julián Ercolini escindió en tres momentos los hechos del sumario. U11 primer tiempo en el cual debía establecerse si existió una relación causal entre las amenazas recibidas por los familiares y allegados de D. G. y la venta de las acciones de Papel Prensa, el 2 de noviembre de 1976. U11 segundo aspecto buscaría indagar acerca de la posible vinculación entre ese instante y la detención ilegal que aquéllos sufrieron entre marzo y abril de 1977. U11 último factor examinaría la adecuación del pago efectuado por la compra de esas acciones, lo que podría instituirlo en síntoma de una transacción que no podría tenerse por voluntaria.
Sin embargo, para los recurrentes todo exigía ser sometido a una única lectura: la detención sufrida no puede ser entendida sino como la concreción de las amenazas que precedieron al acto de despojo pues, sostuvieron, sólo así puede ser entendida una venta realizada a precio vil como la fue la de las acciones de Papel Prensa allá por 1976.
Ciertamente coincido con la crítica de las querellas. Frente al relato que permiten construir las piezas del legajo, fundamentalmente todos los testimonios recogidos y canalizados en diversos ámbitos, no es posible fraccionar el hecho de la causa en más de un episodio acudiendo a los caprichos de un calendario. La venta, es cierto, fue desarrollada en un único instante, marcado por el martes 2 de noviembre de 1976. Pero tal circunstancia resulta incapaz de quebrar -con la fuerza que se le asigna- una historia que se inscribe en un contexto más amplio y que demuestra que al menos los dos primeros momentos que el juez describe en su resolución conforman, en realidad, uno solo.
Así es cómo las preguntas que formula el a quo terminan respondiéndose de una manera afirmativa. Con independencia de que un vínculo de causalidad se construye entre acciones y resultados, con las personas que en ellos intervienen, resulta clara la existencia de ese lazo por el que se interroga. Entre las amenazas recibidas por los integrantes del grupo Graiver -cuya veracidad no es sometida a juicio-, la venta de las acciones de Papel Prensa y la privación de la libertad de la que luego fueron víctimas existe una innegable relación causal. Ninguna de las personas que detentaba el poder de disposición de las acciones de Papel Prensa se hubiese desprendido de ellas -al menos en el tiempo y condiciones ocurridas- de no haber sido objeto de amenazas; y, con una seguridad rayana en la certeza, me atrevo a afirmar que ninguna hubiese sido detenida meses más tarde de no culminarse a ese tiempo la transacción, mediante el pago de lo debido por parte de los compradores.
El verdadero enigma que exigía respuesta no estaba en ^ la veracidad -tanto en sus presupuestos como en su cronología- de ese enunciado, sino en la pregunta acerca de a quiénes atribuir esas conductas y sus consecuencias. El problema no es causal; es netamente imputativo. La respuesta, no obstante, está también en el mismo expediente; pero, a diferencia de la pretensión de las recurrentes, ella no apunta hacia los adquirentes de la empresa.
E11 una lógica meramente secuencial no puede negarse que la detención ilegal de las personas allegadas al grupo Graiver se produjo luego de que participaran en la venta de las acciones de Papel Prensa. Sin embargo, por otra parte, tampoco pueden soslayarse dos circunstancias fundamentales: la primera es que más de cuatro meses distancia a ambos acontecimientos; la segunda, que ese período no transcurrió ocioso; él estuvo marcado por sus propios sucesos. Quizá los más destacables, por su gravitación a nivel económico, sean las ventas que el grupo hizo de otras dos empresas cónicas. El diciembre de 1976 se desprendió del Banco de Hurlingham y en enero del año siguiente igual negocio concretó respecto del Banco Comercial de La Plata. Ni una ni otra operación mercantil ni puesta en tela de juicio, lo que brinda una aproximación a la respuesta que buscamos en este punto.
Pero más allá de aquellos grandes eventos entiendo que la solución comienza a desplegarse en aspectos más sutiles. A la par de los testimonios coincidentes en orden al clima cordial en que se desarrolló la operación de transferencia, si por un momento nos posicionamos en un escenario que recoja la hipótesis acusatoria -donde la venta se perfeccionó en base a una extorsión nacida en el ánimo de los imputados- automáticamente se generarían ciertas expectativas acerca de cuál habría de ser el obrar posterior de las víctimas. Quizá debamos admitir que entre sus capacidades no estuviese el poder para retrotraer la operación esfumando los efectos del delito; pero al menos, puedo afirmar, no imagino un panorama en el cual el proceder se oriente en aras de contribuir al triunfo de la maniobra. Pues bien, la historia se alejó de lo esperable.
Aquí es que se inscriben las gestiones que la misma L. P. realizó en el marco del expediente sucesorio de D. G. en pos de la culminación exitosa de la operación comercial concertada. Esa es la única lectura que permite la presentación de fs. 99/101 del referido sucesorio en el cual solicitó al juez que aprobara la venta de las acciones que ella realizó en representación de su hija menor de edad. Tal proceder resulta claramente incompatible con el carácter ilícito que recién a partir de 2010 comenzó a atribuirle al hecho (ver fs. 1556/9).
En efecto, ese año marcaría el inicio de un nuevo capítulo en la narración que L. P. reiterara durante décadas. Tanto las autoridades del mismo gobierno de facto, como las que luego trabajaron a fin de reconstruir la verdad oculta tras los años más negros de la historia nacional, fueron auditorio de un relato distinto al que dio inicio a este expediente (ver declaraciones de fs. 913/7, 1452/8, 1683/5). Fue en mayo de 2010, en el marco de la asamblea accionaria de Papel Prensa, a la cual acudió invitada por el entonces Secretario de Comercio G. M., que sus dichos adquirieron otro matiz. Aquí se identifica el instante en el cual comenzó a hablarse con toda claridad de la venta forzosa de la empresa y, más aún, de que esas coacciones tuvieron su génesis en sus mismos contratantes.
De haber permanecido en soledad el curso de esta causa quizá hubiese sido otro, pero lo cierto es que estos dichos encontraron su reflejo en las manifestaciones que R. l. ver brindó ante otro secretario estatal. E11 la Secretaría de Derechos Humanos, I. sostuvo que la detención ilegal de la libertad y la tortura a los miembros de la familia G. -de las que también él resultó víctima- fueron la antesala de la transferencia del paquete accionario de Papel Prensa.
La contemporaneidad en los testimonios intentó ser explicada por algunas de las defensas en la campaña de hostigamiento que, a ese tiempo, habían emprendido ciertos funcionarios del gobierno nacional, en particular G. M., contra el Grupo Clarín. De hecho, la Sala II de esta Cámara en alguna ocasión se hizo eco de tal posibilidad al confirmar en otra causa el procesamiento del nombrado por actos abusivos cometidos en relación con la empresa Papel Prensa (cfr. presentación de la defensa de E. H. de N. de fs. 6450/71; informe desarrollado de manera oral ante el Tribunal por el Dr. Alejandro Pérez Cliada el pasado 16/3/17 -fs. 6473-, y, de la Sala II de esta Cámara, causa CFP 10622/2010/7/CA5, rta. el 31/3/16).
Pero estas son cuestiones tangenciales que no colaboran con la labor que se le ha encomendado en este caso a esta magistratura más que en demostrar que antes existió la enunciación de otra verdad. Advertidos del cambio de rumbo que tomaron los testimonios, de lo que se trata no es de indagar las razones del giro en el relato de los protagonistas, sino de conocer la dirección que antes traía; de saber hacia quiénes apuntaban sus primigenias acusaciones.
Es aquí en donde nace una nueva coincidencia que no sólo se presenta entre los dichos de los dos querellantes, sino también en las expresiones de otros testigos de indiscutible importancia.
Las deudas que D. G. había contraído, y que tras su muerte sus familiares debían afrontar, el consecuente ahogo financiero en el que se sumió el grupo, que les impidió mantener la vigencia del caudal empresario adquirido, y la necesidad de proceder al desprendimiento de sus activos son ingredientes que se reiteran en las diversas testimoniales. Pero también es una nota repetida aquella que, con diferentes matices y una mayor o menor precisión, remite a actos desplegados desde la organización «Montoneros» el germen de la venta del paquete accionario de Papel Prensa.
S. F., e incluso la misma L. P., refirieron al grupo Montoneros en sus respectivas declaraciones tanto al aludir a los pagos que se les hacía mensualmente desde el Grupo Graiver como al identificar en aquella organización el origen de las amenazas recibidas tras la muerte de D. (fs. 4876/81, 919/22 y 4059/65). También I. G. mencionó a «Montoneros» como los emisores de las amenazas sufridas previo a la venta de la empresa, mientras que R. I. narró que sabía que ese grupo reclamaba la devolución de 17 millones de dólares (fs. 905/9 y fs. 4788).
Desde otra perspectiva, F.l también refirió a «Montoneros» al recordar el tenor de las preguntas que le fueran dirigidas al ser interrogada durante su cautiverio y que demostraban el interés de sus captores por conocer los lazos del Grupo Graiver con aquella organización.
Estas preguntas, ni aisladas ni azarosas, se enmarcan en un contexto que demuestra su indisimulable dirección. La vinculación con ese grupo fue el motivo invocado por las autoridades de facto para retener el pago que los compradores de Papel Prensa hicieron a comienzos de 1977, y al que se obligaran al suscribir el contrato de noviembre del año anterior. En esta línea resultan sumamente ilustrativas las palabras empleadas por el Teniente Coronel V., quien interviniera en la investigación llevada a cabo durante las privaciones de la libertad de los vendedores, al reconocer que él «…desarrolló en la persona de los dos de los implicados en el ‘caso G.’ un conveniente accionar sicológico, para que convalidaran con la verdad sus declaraciones. Es decir, reconocer por escrito, a uno de los integrantes de la banda de delincuentes subversivos ‘montoneros’ Dichas declaraciones se transformaron en el elemento principal de prueba, estableciendo concretamente el vínculo que unía a los implicados en el caso, con la banda de delincuentes subversivos» -sic- (fs. 1436, destacado agregado).
De hecho, la necesidad de interceptar los recursos económicos de esa organización fue la que, desde un inicio, impulsó ya las detenciones producidas entre marzo y abril de 1977, casualmente de manera contemporánea a las fechas en que debían practicarse los pagos correspondientes (ver depósitos judiciales de los pagos de fs. 2302/26 y constancias de fs. 1929/43 por la que se reconoce la confiscación sufrida por las personas vinculadas al Grupo Graiver y su restitución en diciembre de 1985).
Por lo demás, las Actas de la Junta Militar terminan por definir con absoluta claridad el panorama, al demostrar el interés por rastrear el origen y destino del dinero obtenido por las operaciones vinculadas con las acciones de Papel Prensa, al punto de que, el 12 de agosto de 1977, se dispuso la intervención de la empresa y la designación de un veedor interventor a efectos de «investigar el origen de cada caso del capital de compra de las acciones de ‘Papel Prensa S.A.’ y requerir informes acerca de las modificaciones y condiciones de negociación en sus distintas etapas» (ver fs. 1664/72 y ley 21.618).
A todo ello se adunan las demás probanzas que el a quo expuso con precisión, las que identifican en aquella organización el origen del capital asignado documentalmente a D. G., entre él las acciones de Papel Prensa (ver constancias de la causa por el secuestro de J. y J. B. y el dictamen emitido por el Fiscal Ricardo Molinas, de fs. 1717/1806). Y no es posible soslayar, en este repaso, la solicitada por la que en 1989 J. G., I. G. y L. P. contaran a la opinión pública «la verdad histórica» sobre Papel Prensa en la que reconocieron que «…con posterioridad a la muerte de D. [G.] fuimos extorsionados y amenazados de muerte bajo el reclamo de una suma que variaba, de exigencia en exigencia, por quienes se decían ‘Montoneros'» (ver cita efectuada en la presentación de la defensa de H. de N. de fs. 5101vta.).
Frente a este escenario no me queda más que afirmar que sí existió un hilo conductor entre las amenazas sufridas por los allegados de D. G. tras su muerte y la venta de las empresas del grupo; del mismo modo advierto esa misma relación entre esos negocios y la detención ilegal que luego sufrieran. Sin embargo, también encuentro acreditado que no fueron los adquirentes de Papel Prensa quienes contribuyeron a establecer esos nexos.
Es cierto que el grupo se vio compelido a desprenderse de las compañías por haber recibido amenazas; pero ni estas estaban dirigidas a lograr la entrega de Papel Prensa, ni fueron los imputados quienes las profirieron.
La historia reconstruida en el expediente ha demostrado que la venta de las empresas -entre ellas Papel Prensa- respondió a la necesidad de obtener liquidez para afrontar las deudas exigidas por la organización Montoneros y, justamente por el destino que habría de tener el dinero obtenido, es que las autoridades del gobierno dictatorial interceptaron ese pago, confiscando el dinero.
De un extremo a otro de esta secuencia los actos se concatenan y cada uno encuentra su propia explicación, describiendo a un trayecto en el cual los imputados cumplieron un único rol, ceñido a un único instante: haber adquirido en noviembre de 1976 la empresa Papel Prensa en el marco de una operatoria concertada con un solo propósito comercial. He aquí la única respuesta que ofrece el expediente tras la exhaustiva investigación realizada.
Como consecuencia de tal conclusión, que exhibe que la venta de la firma no estuvo motivada en una coacción dirigida a ese específico fin, y que ninguna implicancia tuvieron en ello los dueños y los representantes de los diarios Clarín, La Nación y La Razón, resulta fútil responder aquellos enigmas que se ciernen sobre el valor de la operación. Si, más allá de la particular situación financiera que da contexto a los hechos, la venta se concertó libremente y entre partes cuya capacidad no fue cuestionada, no hay cabida para impugnar por vil el precio así pactado.
Tal como dije en la anterior oportunidad, resulta trascedente indagar sobre la faz pecuniaria del hecho ilícito en la medida en que ello clausura el modo en que este se exhibe (CFP 7111/10/14/CA7, rta. el 14/7/15). Pero ello, siempre y cuando se parta de la existencia de una hipótesis cuya ilicitud sea constatada. Ese no es el caso.
Por el contrario, ha quedado demostrado, en lo que aquí interesa, que en el acto en sí de la venta del 2 de noviembre de 1976 no existió ningún componente espurio que nos conduzca a preguntarnos por la cuantía de las sumas involucradas. De ahí que todo debate inaugurado al efecto se tome estéril pues el expediente ha revelado una verdad incapaz de verse variada con el resultado que pueda arrojar tal discusión.
De hecho, no advierto la posibilidad siquiera de llevar adelante mayores medidas de prueba. Y esto no porque los hechos, desprendidos de un delito de lesa humanidad, no admitan ser investigados por el mero paso del tiempo, como adujera una de las defensas en la audiencia celebrada ante esta Sala (fs. 6485/96). E11 este mismo expediente tuve ocasión de rememorar mi posición sobre el tema, por la que encuentro innecesaria la acreditación de esa conexión para habilitar la exploración histórica de determinados episodios de nuestro pasado reciente (ver mi voto en causa 47.289, reg. 1380, rta. el 22/11/12, al que hice referencia en este mismo expediente el 14/7/15).
Tal indagación no permite ser realizada porque no se advierten más pruebas cuya producción pueda conmover el cuadro relevado. La querella representada por I. no ha propuesta ninguna, pero aquellas sugeridas por la asistencia de L. P. tampoco aportan productividad a la encuesta. Mientras que unas -la declaración de testigos de oídas- no precisan su sentido ni su eventual contundencia ante testimonios directos que, ya agregados al expediente, han formado la convicción ya indicada; otras extravían su sentido de elemento probatorio. No es ocioso recordar, en este marco, que la declaración indagatoria de un imputado -que la querella reclama- constituye el más trascendente acto de defensa, en donde el derecho a ser oído alcanza su máxima expresión, no una prueba más dentro del proceso (cfr. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 562).
La misma situación se reitera en orden a aquel segmento de los hechos vinculados con el obrar del fallecido B. S., respecto de los cuales toda profundización resulta infructuosa y, aún más, nociva, tal como lo vengo sosteniendo desde los precedentes «D. V.» y «N.». Por cuanto si a este punto no se ha revelado ningún elemento que permita avanzar en la persecución de estos hechos y de estos imputados, el mantener viva la investigación no es más que un capricho que lesiona la seguridad de los justiciables y hiere gravemente nuestro orden fundamental.
Así es que, una vez más, sostengo que «toda pesquisa debe desarrollarse con racionalidad y prudencia, de modo de aventar todo riesgo de lesionar las garantías de las que goza todo justiciable y que los hechos y probanzas de un supuesto delito, más allá del lógico avance de la causa, deben estar incorporados al fijar el objeto procesal de las actuaciones de forma de evitar que esta se convierta en lo que se da en llamar una excursión de pesca. De otro modo, se dijo ‘nos encontraríamos frente a la paradoja de que, en lugar de profundizar una investigación a fin de corroborar o descartar una circunstancia sospechosa que pueda presentar relevancia jurídico penal lo haríamos ‘por las dudas’, a fin de localizar algún elemento sospechoso. Esta subversión del orden lógico de toda encuesta es la que se ha registrado en el caso. No se califica de prematura la decisión del Juez a quo porque éste haya descartado intempestivamente un cuadro cargoso preexistente, ni se pretende ahondar en la recolección de pruebas porque las que ya existen alertan sobre un delito que reclama sanción. Se postula una minuciosa y detallada exploración… con la esperanza de que de ella brote en algún momento alguna mácula que permita sospechar la comisión de un ilícito. Y de allí una reiteración del ciclo. Idear nuevas diligencias que, en su curso, engendrarán otras, con el caro precio de avasallar garantías constitucionales»‘ (Sala I, CFP 12438/2008, rta. el 17/7/14, CFP 777/2015/CA1, rta. el 26/3/15 y CFP 777/2015/CFC1-CA2, rta. 27/9/16).
En este marco, toda insistencia de los acusadores por conservar vigente la investigación por estos hechos, ante la contundencia probatoria que ofrece el expediente, admite una única lectura: buscar por medio de la perpetua imputación de un delito esa condena que las constancias de la causa se rehúsan brindar. Admitir tal posibilidad implicaría, parafraseando al maestro de Pisa, dar «muerte a la confianza que puede tenérsele a la justicia humana al tomarse como motivo de la condena, no el haber sido declarado culpable, sino el haber sido acusado» (CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Tomo 2, Temis, Bogotá, 2000, 2o reimpresión de la 3o edición, p. 279).
Por lo demás, los recurrentes ningún agravio concreto reservaron para atacar el sobreseimiento de otro de los imputados – R. P. P.-, que pueda evaluar este Tribunal para diferenciar su situación, como funcionario de las autoridades de turno, de las de los demás imputados. De ahí que mi decisión de homologar el criterio del a quo también alcance a su situación al enfrentar una imputación en orden a un episodio que, como se vio, no puede adjudicársele el carácter ilícito que pretenden los recurrentes.
V. Finalmente, si bien ambas querellas cuestionaron ante el Tribunal las costas impuestas por el a quo, existen obstáculos que impiden siquiera ponderar el agravio. La representada por R. I. no brindó argumento alguno orientado a desafiar específicamente tal aspecto de la resolución que permita ser atendido con prescindencia del resultado del pleito. Por su parte, si bien en la audiencia ilustrada a fs.6497 la actual asistencia técnica de la Sra. P. expuso los motivos por los ^ cuales se debía revocar la condena en costas, quien lo precedió en el cargo omitió satisfacer tal carga, por lo cual, en los términos de lo normado por el art. 454 del C.P.P.N., esta Alzada se ve privada de ingresar en su tratamiento.
Por lo demás, y en lo que refiere a aquellos gastos generados por la tramitación del sumario ante esta sede, no advierto que las constancias de la causa, hasta aquí evaluadas, permitan apartarse del criterio general que impera en la materia. Máxime cuando, sin perjuicio de la labor desarrollada ante la instancia anterior, el Ministerio Público Fiscal no acompañó aquí la postura acusatoria que quedó sostenida en soledad pollos querellantes, cuya posición quedara derrotada en la contienda.
Por todo lo expuesto es que voto por: 1. RECHAZAR la nulidad postulada por las querellas y, en consecuencia, TENER POR DESISTIDO el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 6283/6306 (art. 443 del C.P.P.N.); 2. CONFIRMAR los puntos I, II, III, IV y V del decisorio de fs. 6197/265, en cuanto dispusieron el SOBRESEIMIENTO de los Sres. H. M., B. M., E. H. de N., R. P. P. y G. G. P., con costas (art. 336, inc. 2 C.P.P.N. y 531 del C.P.P.N.); 3. CONFIRMAR el punto dispositivo VI del decisorio referido en cuanto impuso las costas a las partes vencidas (art. 531 del C.P.P.N.).
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
I. Cuestión preliminar.
En orden a la nulidad planteada por la querellante L. P., respecto del dictamen por el cual el Sr. Fiscal de Cámara desistió del recurso interpuesto por el Agente Fiscal, comparto el rechazo de la pretensión efectuado en el voto precedente.
En particular, considero que la carga de mantener el recurso, que la ley sólo impone al Ministerio Público, debe cumplimentarse en sólo tres (3) días, lo cual implica un mero examen preliminar de los motivos de agravio, puesto que tan exiguo término no permite efectuar un análisis más profundo de las constancias del proceso.
En consonancia con ello, el mantenimiento del recurso no compromete la posición del Fiscal de Cámara respecto de las cuestiones de fondo abordadas en la impugnación, quien previo a la audiencia o en el marco de la misma puede desistir total o parcialmente de los agravios deducidos por el representante de la anterior instancia, con la sola condición de pronunciarse de manera fundada -cfr. arts. 443, párr. segundo, y 454, tercer párrafo, del C.P.P.N.-.
II. Solución de los recursos.
Habiendo escuchado a las partes en la audiencia prevista por el art. 454 del código adjetivo, donde los recurrentes cuestionaron la fundamentación de lo resuelto por el a quo y las defensas propiciaron su confirmatoria, en lo referente a las situaciones procesales de los encartados, adhiero al voto que antecede, en el cual se han analizado los agravios de las partes, así como las cuestiones de hecho y prueba que resultan necesarias para la solución del presente.
Sin perjuicio de lo cual, a continuación distinguiré algunas cuestiones que entiendo también resultan relevantes en tomo a determinados aspectos del caso.
A.- En primer lugar, considero necesario desarrollar un punto que está directamente vinculado con la hipótesis delictiva investigada y el tipo penal que se imputa.
Concretamente, no advierto en la presente que se configuren los elementos típicos del delito de extorsión, en la modalidad que resultaría aplicable al caso.
La modalidad extorsiva tipificada en el art. 168, párrafo segundo del C.P., requiere que el sujeto activo, valiéndose de alguno de los medios explicitados en el primer párrafo de la norma – intimidación, simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma, o violencia-, obligue a la víctima a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Se trata de un delito de resultado que se consuma con la suscripción (o destrucción) del documento, la cual irroga un perjuicio económico a la víctima (MOLINARIO-AGUIRRE OBARRIO: Los delitos, actualizado por E. Aguirre Obarrio, TEA, Bs. As., 1996, p. 314; SOLER, S.: Derecho Penal argentino, t. IV, 11a. reimp., Bs. As., 1994, p. 329; NÚNEZ, R.C.: Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 2a ed., actualizada por V. F. Reinaldi, Marcos Lerner-Editora Córdoba, Córdoba, 1999, p. 220).
E11 suma, para que exista este delito, la suscripción (o destrucción) del documento que causa perjuicio -resultado- tiene que estar vinculada causalmente con la acción típica de «obligar a otro» mediante intimidación, simulación o violencia.
El bien jurídico protegido en esta figura es la propiedad; en tanto que la ofensa a la libertad es sólo el medio para consumar la lesión de la primera, la cual resulta prevaleciente de conformidad con la ubicación sistemática de la figura (en este sentido, D’ALESSIO -dir.-: Código Penal comentado y anotado. Parte Especial, La Ley, Bs. As., 2004, p. 436; NÚÑEZ, op. cit., p. 219; ABOSO, G. E.: Código Penal. Comentado, concordado, con jurisprudencia, 2a. ed., B. de F., Montevideo-Bs. As., p. 857).
Pues bien, contrastando los elementos del tipo penal con el resultado de la pesquisa, se advierte en primer término que el medio intimidatorio requerido no se encuentra acreditado, en los múltiples elementos de juicio incorporadas en esta etapa.
En concreto, la conducta intimidatoria denunciada por la Sra. P. no ha sido corroborada por las declaraciones testimoniales de las demás personas que el 2 de noviembre de 1976 asistieron a las oficinas de La Nación S.A. a concertar la cesión de acciones de Papel Prensa S.A. (cfr. declaraciones testimoniales de I. G., A. Á. A., H. O. B.).
Asimismo, cabe ponderar que en la solicitada que la Sra. P. publicó junto a J. e I. G., en el diario «Clarín» el 10 de octubre de 1989 («La familia G. a la opinión pública – La Verdadera Historia»), donde aludieron a las detenciones ilegales y la interdicción de sus bienes por parte del gobierno de facto, así como a las extorsiones y amenazas por quienes se identificaban como «Montoneros», los nombrados no hicieron referencia alguna a un plan de desapoderamiento de Papel Prensa S.A.
Finalmente, con relación a las manifestaciones del Sr.I., cabe destacar que no surge de las mismas ninguna conducta determinada atribuible a un autor o autores concretos. Más allá del temor que el nombrado dijo sentir y del pedido que -según expresa- formuló a Patricio Peralta Ramos, director de «La Razón» que intervino en la cesión de acciones, para no ser detenido por el gobierno de facto (fs. 1382/87 y ^ 4782/93), no se evidencia en ello una conducta penalmente relevante en orden al delito de extorsión o de otra figura típica.
Con ello quiero significar que, en relación al caso investigado, era preciso tener acreditada la comisión de acciones de intimidación por parte de funcionarios del gobierno o de particulares que actuaran en connivencia con ellos, dirigidas a forzar la transferencia de acciones de Papel Prensa S.A. en favor de los tres diarios adquirentes.
Sin embargo, tal presupuesto no concurre en la especie, toda vez que la hipótesis investigada sólo abarca los supuestos dichos intimidantes de uno de los imputados, momentos antes de que se firmara la cesión de uno de los tres paquetes accionarios, los cuales no pudieron ser finalmente corroborados. Tampoco fueron individualizadas otras conductas de intimidación al inicio o durante el proceso de negociación y preparación de los contratos, el cual había comenzado días atrás.
Asimismo, no puede soslayarse que la cesión del paquete accionario que suscribió la Sra. P. -en representación de su hija menor-, requería asimismo la intervención de sus suegros -J. G. y E. G. de G.-, respecto de quienes no se ha señalado – ni tampoco surge de autos- que hubieran recibido ninguna amenaza.
En el mismo sentido, al no encontrarse acreditada la intimidación (anuncio de un mal grave, real, futuro y serio), queda también descartada la posibilidad de aplicar en el caso el delito de coacciones (art. 149 bis del C.P.).
B.- Asimismo, otro de los aspectos sobre el que entiendo necesario particularizar se refiere a la concurrencia o no del perjuicio económico exigido por el delito de marras.
Con relación a este punto, en función de las consideraciones que habré de efectuar deben descartarse los agravios desplegados por las querellas en torno al valor de venta de los paquetes accionarios de Papel Prensa S.A.
Coincido con mi colega preopinante en que la cuestión de si el precio abonado se condecía con el valor de las acciones o, por el contrario, constituía un «precio vil», pierde interés para la presente pesquisa, ante la falta de acreditación de una acción intimidatoria concreta.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el estudio pericial realizado en autos tampoco permite concluir que el precio en cuestión hubiera sido manifiestamente incongruente.
En síntesis, todos los peritos fueron contestes en afirmar la imposibilidad de determinar el «precio histórico progresivo» de las acciones al 2 de noviembre de 1976, que correspondería al valor de mercado de esos títulos (puesto que el primer precio registrado por la Bolsa de Comercio data del último trimestre de 1982). En su defecto, dicho estudio estableció el «valor patrimonial proporcional» (que es «un método de medición y contabilización de las inversiones, que permite representar la proporción del patrimonio neto de una empresa que le corresponde a un determinado tenedor de acciones… no determina el precio de las acciones, sino refleja su valor contable «). Para ello, tomaron en cuenta el patrimonio neto de la empresa, que ascendía a $ 5.869.143.100 -Pesos Ley 18188- (correspondiente a los estados contables cerrados al 30/09/1976, que eran más cercanos a la fecha requerida), y concluyeron que el valor contable por acción -convertido a dólares al tipo de cambio de noviembre de 1976- era de u$s 1,35 a la cotización oficial y de u$s 0,74 a la cotización del dólar libre.
No obstante, los peritos de las partes no estuvieron de ^ acuerdo respecto de las implicancias del método utilizado. Mientras que los expertos designados por los acusadores expresaron que el valor de las acciones era mayor, debido a la inflación; los de la defensa señalaron que era menor, considerando la existencia de anticipos de capital para futuras emisiones accionarias.
Más precisamente en la respuesta al punto 2 del cuestionario pericial, los expertos manifestaron la imposibilidad de indicar si los valores de venta de las acciones se ajustaron o no a los precios de mercado, habida cuenta de la ausencia de oferta pública de las acciones de Papel Prensa al 2 de noviembre de 1976.
Aquí nuevamente se registra una diferencia de opinión entre los peritos de las partes. Los de la acusación adujeron que los vendedores resultaron perjudicados, puesto que lo abonado según los contratos había sido inferior al valor proporcional del paquete de acciones transferido; en tanto que los peritos de las defensas sostuvieron que el valor patrimonial proporcional estaba en línea con el precio de venta.
Otro aspecto a destacar es la respuesta al tercer punto de la pericia, donde se requirió a los expertos que precisaran los componentes objetivos y subjetivos, que hubieran incidido en la determinación del precio de las acciones, teniendo en cuenta la falta de un valor de referencia como sería la cotización en la Bolsa de Comercio.
Sobre el particular, los expertos señalaron que esta cuestión se hallaba fuera de sus incumbencias profesionales, al margen de las distintas opiniones que a continuación esbozaron los peritos designados por las partes.
Efectuada esta breve reseña de las principales cuestiones abordadas por los peritos, resulta en definitiva que las conclusiones del estudio pericial no son unívocas y, por ende, que no permiten afirmar ni descartar una diferencia entre el precio abonado y el valor real de las acciones al momento en que tuvo lugar la cesión.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, interesa destacar que -aun haciendo la salvedad de que excedía sus competencias profesionales- los peritos de parte advirtieron que ciertas circunstancias materiales pudieron haber incidido en el precio de los títulos.
Con relación a este punto, en el mismo sentido que lo observado por los expertos, considero que a partir de la reconstrucción de los hechos practicada en la causa surgen determinadas circunstancias objetivas que, al margen de otros aspectos mencionados en la pericia (que podían hacer más o menos atractiva la operación), por su entidad podían incidir en las condiciones de venta de las acciones.
En este sentido, primeramente, es preciso tener en cuenta el particular escenario en el que se concertaron las cesiones, las cuales tuvieron lugar en medio de los apremios económicos y financieros que atravesaba el grupo Graiver, situación en la que influyó el repentino fallecimiento de D. G. -jefe del conglomerado económico-, así como la posterior intervención estatal de las entidades bancarias del grupo – Bco. de Hurlingham y Bco. Comercial de La Plata- (sobre este punto resulta ilustrativo el dictamen del Dr. Ricardo Molinas, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, fs. 290 vta. y 291 del Expte. FIA N° 2785 -copias certificadas-, obrante con la documentación reservada; cfr. tb. la declaración de A. Á. A., integrante del directorio de Papel Prensa).
En segundo lugar, dentro de ese mismo panorama, deben enmarcarse las reiteradas amenazas de quienes se identificaban como la organización «Montoneros», en las que conminaban a que se le devolvieran en forma perentoria elevadas sumas de dinero que supuestamente habían invertido a través de D. G. (cfr. declaraciones testimoniales de I. G. -fs. 903/911- y L. E. P. -fs. 919/22 y 4059/65-).
Por último, aunque no menos relevante, se encontraba la situación contextual de represión ilegal desplegada por el gobierno de facto, a la que los miembros del conglomerado económico no podían sustraerse. En particular, teniendo en cuenta las crecientes sospechas de vinculaciones entre el grupo Graiver y la agrupación «Montoneros», que los hacía particularmente vulnerables.
En suma, con todo ello quiero significar que al momento de efectuarse la cesión de acciones de Papel Prensa S.A., existió un cúmulo de circunstancias que de un modo u otro podían influir en el precio de los títulos, respecto de las cuales los encartados resultaban completamente ajenos.
En conclusión, no se ha determinado en autos que el precio de la operación hubiera sido desproporcionado (conforme el contenido del estudio pericial) y en todo caso, las circunstancias que estaban presentes en aquel momento y que podían haber influido en las condiciones de venta, no guardan vinculación alguna con las personas comprendidas en la pesquisa.
C.- Existe otro aspecto que considero necesario abordar, que es el vinculado con algún cuestionamiento de las querellas respecto de la prueba producida y la que a su entender se encuentra pendiente.
Sobre el particular, al cabo de esta prolongada investigación debe descartarse la procedencia de las alternativas indicadas por las querellas como pendientes de producción, toda vez que dichas medidas -a diferencia de muchas otras que ya obran agregadas- no tienen carácter de prueba directa, ni resultan útiles para determinar la concurrencia o no del núcleo de la conducta delictiva denunciada, que radica en el uso de intimidación para lograr la suscripción de un documento de obligación que ocasione un perjuicio patrimonial.
A su vez, la conclusión anterior priva de toda virtualidad al planteo nulidicente de las querellas contra la declaración testimonial de H. O. B. -ex contador del Grupo Graiver-, quienes alegaron la imposibilidad de controlar esa prueba, toda vez que la nulidad de dicho acto no tendría incidencia alguna en la solución del caso. Por tanto, la ausencia de un perjuicio concreto para dichas partes, derivado del acto cuya invalidación se pretende, torna inoficioso el examen de la nulidad impetrada (conforme CSJN, T. 870. XXXIX, «Recurso de hecho. Termite, Enrique Raúl s/ contrabando», c. 11o 8156, 8-02-2005).
Asimismo, a la luz del resultado de la pesquisa tampoco resulta conducente reconstruir las manifestaciones efectuadas por P. R. -propietario de «La Razón»- momentos antes de su fallecimiento, tal como fuera reclamado recientemente por una de las querellas (fs. 6505), puesto que la medida solicitada sólo podría revestir carácter indiciario y por ende, sin entidad suficiente como para revertir el plexo probatorio reunido.
Por otra parte, cabe referirme al suceso denunciado por R. I. -ex vicepresidente de Papel Prensa y prestanombre de D. G., según él mismo reconoció-, acerca de que el abogado B. S., representante del diario «Clarín», habría firmado en nombre de aquél las actas de la asamblea celebrada el 18 de enero de 1977, invocando un poder que él no le habría otorgado. A mi modo de ver, la dilucidación de dicho extremo no resulta relevante frente a las conclusiones arribadas en función del plexo probatorio ya reunido. Nótese, además, que I. había firmado la cesión de acciones en el mes de noviembre de 1976, por lo que no resultaría lógico que el nombrado se opusiera a la aprobación de dicha transferencia, en la asamblea de accionistas celebrada en enero del año siguiente. Por último, no puede soslayarse la circunstancia de que la persona sindicada por I. se encuentra fallecida -conforme el certificado de defunción de fs. 5938/39- (art. 59, inc. Io, C.P.).
D.- Otro aspecto al que me referiré, se centra en la estudiada vinculación de los hechos investigados con los crímenes de lesa humanidad de los que fueron víctimas -entre otros- L. E. P., O. P., I. G., J. G. y R. I., dentro del denominado «Circuito Camps».
En relación a este punto, la falta de un nexo lógico entre las cesiones del capital accionario de Papel Prensa S.A. a favor de FAPEL S.A. (integrada por La Nación S.A., Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y la Razón E.E.F.I.C.yA.) y la privación ilegal de la libertad y los tormentos padecidos por los integrantes del denominado «Grupo Graiver», surge del desfasaje temporal entre dichas operaciones comerciales y el principio de ejecución de tales crímenes.
En concreto, las cesiones de los distintos paquetes accionarios (acciones clase «A», en poder de Galería Da Vinci S.A. – familia G.- y R. I.; acciones clases «C» y «E» correspondientes a los herederos universales de D. G. -J. G., E. G. de G. y M. S. G., representada por su madre, L. E. P.-) tuvieron lugar el 2 de noviembre de 1976.
A su vez, la aprobación que conforme al estatuto social requería la transferencia de acciones clase «A», fue otorgada en la Asamblea General celebrada el 18 de enero de 1977.
Ello, en contraste con las detenciones ilegales de las que posteriormente fueron víctimas los antes nombrados, hechos éstos que tuvieron lugar entre los meses de marzo y abril de 1977 (puntualmente, los secuestros de L. P. y R. I. se produjeron los días 9 de marzo y 12 de abril, respectivamente). Esto es, cuando los contratos de cesión ya estaban firmados y el órgano societario había dado su aprobación.
En suma, lleva razón el a quo cuando afirma que al momento de realizarse las operaciones investigadas, todos los integrantes del grupo Graiver se encontraban en libertad y asistieron por sus propios medios a la firma de los contratos de cesión del paquete accionario.
Mención aparte merece la cesión de acciones que suscribió L. P. en representación de su hija menor de edad. El perfeccionamiento de la misma exigía la aprobación del juez de la sucesión de D. G. (Expte. N° 26.745, Juzgado Nacional Civil N° 94), la cual no fue conferida. Lo que motivó el pedido de los tres diarios adquirentes, en diciembre de 1977, para que el Juzgado tuviera por rescindida la operación. Posteriormente, los títulos ingresaron a la CO.NA.RE.PA. (Comisión Nacional de Recuperación Patrimonial), una vez que el gobierno militar declaró la vinculación entre el grupo Graiver y la agrupación «Montoneros».
En suma, la cesión realizada por los herederos de D. G. a favor de los diarios, nunca se hizo efectiva.
Por lo demás, considero particularmente relevante en punto a afirmar la desvinculación entre el plan sistemático de detenciones ilegales, tortura y asesinato desplegado por el gobierno de facto y la cesión de acciones de Papel Prensa S.A., las actas secretas de la Junta Militar referidas a la investigación de las empresas del Grupo Graiver (remitidas por el Ministerio de Defensa a fs. 4434 y reservadas a fs. 4436).
Es dable destacar, en primer término, que no se encontraron actas de fecha anterior a la cesión de acciones que aludieran a dicha empresa (solamente existe una mención al «caso G.» -sin hacer referencia a Papel Prensa- en el acta del 15-09-1976 -N° 5/76-). En tanto que con posterioridad al 2 de noviembre de 1976 las actas relacionadas con esa firma no contienen ningún indicio sobre la maniobra pesquisada. En concreto, los instrumentos relevados aluden a las siguientes cuestiones: denuncia del presidente del Banco Regional (N° 13 del 25-11-1976); investigación sobre la formación de Papel Prensa S.A. -conjuntamente con una pesquisa sobre ALUAR- (N° 22 del 25-04-1977, N° 25 del 26-05-1977 y nota anexa) e inclusión del tema en la investigación más amplia sobre el grupo Graiver: intervención preventiva de Papel Prensa S.A. (N° 23 del 3- 05-1977); nombramiento de directores en representación del Estado (N° 29 del 7-07-1977); y prórroga para la puesta en marcha de la empresa (N° 40 del 1-12-1977). Por último, otras actas se refieren -en algunos de sus ítems- a la investigación del grupo Graiver y a la integración de un Consejo de Guerra Especial para el caso (cfr. actas nros. 20 del 14-04-1977, 21 del 19- 04-1977), así como a la inhabilitación de las empresas del grupo (N° 31 del 21-07-1977 y Anexo II).
Como ya he consignado, de estos documentos no surge elemento alguno relacionado con los hechos que aquí se investigan.
En segundo lugar, es dable destacar que en el Anexo II al Acta N° 14 del 15 de diciembre de 1976, se consignó «… la JUNTA MILITAR resuelve: 5.1. Informar a los diarios «LA RAZÓN EDITORA, EMISORA, FINANCIERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL y AGROPECUARIA, LA NACIÓN S.A. ARTES GRÁFICAS – EDITORIAL ARGENTINA S.A.’ y ‘CLARÍN A.G.E.A. S.A.’ que el Estado Nacional acepta su participación en PAPEL PRENSA S.A. a cuyo efecto establecerá las disposiciones necesarias para que se vote la transferencia de Acciones Clase “A” que los mismos han adquirido, siempre que contraigan los siguientes compromisos debidamente instrumentados ante la SECRETARÍA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL. 5.1.1. Compromiso formal de integrar el 26 % del capital social correspondiente a las Acciones Clase A’ hasta la concurrencia del necesario para terminar la planta y de llevar adelante el proyecto en los plazos previstos de acuerdo al cronograma de obras que determine la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL.[etc.]» -el resaltado me pertenece-.
En suma, el contenido del acta citada se contrapone con la hipótesis investigada en autos. Puesto que si el gobierno militar hubiera actuado de común acuerdo con los socios de PAPEL S.A. para que éstos se apropiaran de Papel Prensa, no sería lógico que una vez adquirido el paquete accionario, la Junta resolviera informar a los cesionarios que aceptaba su participación en la empresa, a cambio de que asumieran ciertos compromisos -como la integración de un porcentaje de las acciones adquiridas-. Con mayor razón, teniendo en cuenta el carácter secreto del acta, que por su propia naturaleza no ameritaba consignar circunstancias ficticias o falsedades materiales.
Por tanto, según cabe concluir, queda claro que las manifestaciones incluidas en el acta citada se refieren al ejercicio del poder político que las acciones clase “B» otorgaban al gobierno militar y no a la maniobra extorsiva denunciada. E11 este sentido, interesa destacar que -desde el contrato celebrado en mayo de 1972- el Estado detentaba el 25% del capital social de Papel Prensa S.A., tenencia que lo facultaba a oponerse a una cesión de acciones por parte de otros socios.
En definitiva, el gobierno de facto tenía la posibilidad de incidir en una eventual transferencia de acciones del grupo Graiver, de forma determinante -ya que podía hacer que la operación celebrada quedara inconclusa-, sin necesidad de recurrir a los mecanismos ilegales que más tarde utilizó en perjuicio de dichas personas.
A ello se agrega que, conforme se desprende de las constancias de autos, la aprobación del Estado no sólo se requería con respecto a la venta de acciones por paite del grupo Graiver, sino en relación a la anterior compra de títulos efectuada por D. G. (a los socios fundadores: Ingeniería Tauro S.A., César Doretti y Luis A. Rey) a través de Galería Da Vinci S.A.; la cual a esa fecha aún no había sido sometida a la aprobación de la asamblea de accionistas (de hecho, esta cuestión iba a ser tratada en la Asamblea General prevista para el 3 de noviembre de 1976). Sobre el particular, I. G. -hermano de D. y accionista de Galería Da Vinci S.A., tenedora de acciones clase «A»- declaró que existía el riesgo de que ante la falta de aprobación por el Estado, no se reintegrara el precio abonado a los vendedores (socios fundadores de Papel Prensa S.A.), con más los intereses, actualizaciones y sumas invertidas (cfr. su declaración ante la F.I.A. -fs. 130/131 del Expte. N° 2785-; tb. la declaración de P. J. M. S., presidente de Papel Prensa S.A. -fs. 142 del expte. cit.-, y el dictamen del Fiscal General Dr. Ricardo Molinas -fs. 290 vta. y 291 de esas actuaciones-; así como la declaración testimonial de A. Á. A. en esta causa -fs. 1965/68 del cuerpo principal-).
En conclusión, las consideraciones anteriores -según mi criterio- permiten sostener que la hipótesis delictiva investigada en autos, relacionada con la venta de acciones de la empresa Papel Prensa S.A., celebrada entre el denominado grupo Graiver y el consorcio adquirente que fuera objeto de imputación en la presente causa, no guardaría vinculación alguna -fáctica o jurídica- con delitos de lesa humanidad (causa N° 44 -«Circuito Camps»-, Cámara Criminal y Correccional Federal, sentencia del 2-12-1986; causa N° 2955/09, «Almeida, Domingo y otros» -centro clandestino de detención «Puesto vasco»-, T.O.F. N° 1 de La Plata).
III.- Por último, resta analizar la cuestión referida a las costas del proceso impuestas por el Juez de Grado.
Cabe señalar que en esta materia, la regla general establece que las mismas sean a cargo de la parte vencida o soportadas por el orden causado, en caso de que la derrotada hubiera tenido razones atendibles para litigar.
Por ello, para la solución del caso corresponde analizar la actividad procesal de las querellas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del código adjetivo.
E11 este sentido, es preciso ponderar que en la presente los acusadores privados recién propiciaron la investigación del caso luego de transcurridos más de treinta (30) años de la cesión de acciones de la empresa y a veintisiete (27) años del retorno de la democracia.
A ello se suma que la Sra. P. y el Sr. I. tampoco hicieron mención alguna al respecto en el marco de sus declaraciones en los procesos seguidos por los delitos de lesa humanidad de los que fueron víctimas o en la investigación instruida por la F.I.A. (fs. 133 y 134 vta. del Expte. F.I.A. N° 2785).
Finalmente, en punto al acompañamiento por parte del Ministerio Público Fiscal he de destacar que el recurso interpuesto por el Agente Fiscal ha sido expresamente desistido en esta instancia (fs. 6474/6484), sin perjuicio de que dicho órgano se encuentra excluido por ley de la condena en costas (art. 532 del C.P.P.N.; art. 63, inc. d, Ley N° 27.148).
Por tanto, ello me lleva a concluir que en la especie los querellantes no actuaron con razón plausible para litigar, por lo que no cabe apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. – Para finalizar, en atención a lo manifestado por el letrado defensor del Sr. B. M. (en la audiencia celebrada el 28 de marzo), se advierte que asiste razón al letrado en cuanto a que podrían desprenderse conductas abusivas por parte del Lic. G. M. en torno a su actuación como ex representante del Estado en Papel Prensa S.A.
Ahora bien, sobre el particular, considero que los posibles abusos en los que podría haber incurrido el nombrado en el ejercicio de sus funciones (me refiero concretamente a la pesquisa ordenada desde su cargo de Secretario de Comercio), deben ser investigados en el marco de la causa N° 7041/2010 («M., G.»; «querellante: M., B. y otro»), que tramita por ante el Juzgado N° 4 de este fuero, Secretaría N° 7, por cuanto conforman específicamente el objeto procesal de esas actuaciones.
V. – E11 razón de lo expuesto, voto por RECHAZAR la nulidad postulada por las querellas respecto del dictamen de fs. 6474/6484 vta. y en consecuencia, TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 6283/6306 (art. 443 del C.P.P.N.); CONFIRMAR los sobreseimientos de H. H. M., B. L. M., E. H. De N., R. J. P. P. y G. J. G. P., con costas (art. 336, inc. 2, del C.P.P.N.); y CONFIRMAR la imposición de costas a las partes vencidas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
En virtud del Acuerdo que antecede, este TRIBUNAL
RESUELVE:
1. RECHAZAR la nulidad postulada por las querellas y, en consecuencia, TENER POR DESISTIDO el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 6283/6306 (art. 443 del C.P.P.N.);
2. CONFIRMAR los puntos I, II, III, IV y V del decisorio de fs. 6197/265, en cuanto dispusieron el SOBRESEIMIENTO de los Sres. H. M., B. M., E. H. de N., R. P. P. y G. G. P., con costas (art. 336, inc. 2 C.P.P.N. y 531 del C.P.P.N.);
3. CONFIRMAR el punto dispositivo VI del decisorio referido en cuanto impuso las costas a las partes vencidas (art. 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifiquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, llágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia, junto con la documentación reservada en Secretaría.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Jorge L. Ballestero – Leopoldo Bruglia En la misma fecha el Dr. Freiler no fuma por hallarse apartado. Conste. Ante mí: Ivana Quinteros (Secretaria de Cámara)
Moneta, Raúl y otros s/extorsión – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. N° 2 – 15/06/2011 – Cita digital IUSJU179195D
016856E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme