Oposición de excepciones. Imposición de sanciones. Improcedencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que denegó el pedido de la actora de imposición de sanciones a su contraria, pues no es causal suficiente para la imposición de sanciones procesales que las defensas o peticiones sean finalmente desestimados.
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. La actora apeló la resolución de fs. 164/67, que denegó su pedido de imposición de sanciones a su contraria. Su incontestada memoria corre a fs. 170/73. El demandado, también apeló el decisorio, que rechazó las excepciones que opuso. Sus agravios de fs. 180/1 no fueron respondidos por la ejecutante.
II. Cabe tratar en primer término el recurso articulado por el ejecutado.
1. Las quejas del apelante discurren por los siguientes carriles: (i) que el instrumento que se pretendió ejecutar no es un pagaré por no cumplir con los recaudos previstos por el Decreto Ley 5865/63 y (ii) que los informes periciales en los cuales se sustentó la sentencia son imparciales e incompletos.
2. La excepción de inhabilidad de título es una defensa de carácter procesal y efectos perentorios que se puede fundamentar en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello (CNCom., esta Sala, in re «Hydro Agri Argentina S.A. c/Los Maizales Cereales S.A. s/ejecutivo», del 13.4.05).
Como lo sostuvo la Sra. Juez a quo en su sentencia el título cuya ejecución se pretende y que en copia corre glosado a fs. 3 contiene todos los requisitos que establece el Decreto Ley 5965/63 para tenerlo como tal.
Con independencia del formulario en el cual aquél se realizó, la existencia los recaudos se encuentra cumplida en tanto el documento contiene: (i) la denominación del título en su texto, (ii) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada, (iii) El plazo de pago y la indicación de su lugar, (iv) el nombre de la persona a la cual debe efectuarse el abono, (v) el lugar y fecha de creación del título y (vi) la firma de su creador, por lo que resulta indiferente si al momento de su confección no se respetaron los espacios del formulario correspondientes a “lugar y fecha de suscripción”, “lugar de pago”, “fecha de vencimiento” o “sellado”, en tanto tales cuestiones no inhabilitan al documento, en tanto cumple con todos los recaudos que la ley impone para su admisión como tal.
Los cuestionamientos introducidos por el apelante en torno al domicilio indicado en el título no pueden ser admitidos en la medida en que ellos no fueron propuestos a la primera sentenciante, por lo que rige al efecto lo normado por el Cpr. 277. De expedirse el Tribunal en esta oportunidad, se vería afectado, eventualmente y de corresponder, el derecho a la doble instancia (CNCom. esta Sala in re, «S.A. Del Atlántico Cía. Financiera c/ Godoy Ricardo Santiago s/ ejecución prendaria» del 09.05.07).
3. El ejecutado cuestionó la valoración que realizó la Sra. Juez de los informes periciales realizados en la causa, los que consideró parciales e incompletos.
El informe pericial constituye un juicio técnico sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales y destinados a crear la convicción del juez a quien corresponderá evaluarlos. En tanto comporta la apreciación específica del saber científico dentro del campo del perito; toda impugnación debe fundarse adecuadamente, indicando con precisión el error o inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos que su profesión o título habilitante supuestamente lo han dotado (CNCom., esta Sala in re, “Lencina de Salerna, Victoria Catalina c/ Becuty S.R.L.” del 31.10.01; idem in re “Escobar, Fabricio c/ Yunez Carlos Alberto s/ ejecutivo”, del 02.06.06).
Las críticas del recurrente sólo constituyeron meras manifestaciones no acompañadas o revertidas con elementos de juicio suficiente, que demuestran sus discrepancias con la tarea del experto.
Las conclusiones del dictamen de fs. 131/34 como aquéllas a las que arribó el segundo perito designado -por remoción del anterior- al contestar la impugnación (v. fs. 154/55) son suficientes para adherir a la tarea realizada, en tanto la pericia cuestionada no solo indicó concretamente el material y las técnicas utilizadas, sino que explicó los principios básicos en los que se basó.
La primera de las auxiliares actuantes realizó el cuerpo de escritura al ejecutado, el que constituyó el material indubitado sobre el que realizaron las comparaciones que le permitieron arribar, junto con el examen físico del documento y otros elementos de magnificación e iluminación, a la conclusión de que la firma del pagaré pertenece al demandado.
Para así informar, basó su estudio en los elementos escriturales y firmantes que tienen valor de automatismo y espontaneidad, en particular sobre aquellos que suelen escapar a la observación y atención del escribiente.
Destacó y explicó circunstanciadamente las coincidencias que encontró entre las firmas dubitadas e indubitadas, en particular en la confección de la palabra “DONG” y las letras N y G que la componen, caracteres a los que consideró “elementos muy personales en la grafía de una persona” y las similitudes en la elaboración de la letra W de la palabra “WOO”.
En el examen pericial la perito examinó la forma y el diseño de grafías cotejadas, la presión diferencial, la velocidad y las inclinaciones, entre otros parámetros, los que constituyeron un juicio técnico sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales que no pueden ser sino rebatidas por otra opinión experta -que no ha sido consultada en el caso-.
Por el contrario, sus conclusiones fueron posteriormente ratificadas por el experto designado a efectos de contestar la impugnación del quejoso, quien concluyó en igual sentido y destacó que “el informe presentado por la Perito Calígrafo Barrientos, se encuentra realizado en forma correcta y se ajusta a la doctrina pericial caligráfica” en tanto siguió el procedimiento universalmente aceptado para la realización de peritajes de esa naturaleza, el que cumplió con las exigencias del “Método de Investigación Científica” lo que permite otorgarle rigor a sus conclusiones.
Los cuestionamientos principales del apelante se centraron en que las características de las grafías que mencionó la primer experta se observan comúnmente en las escrituras de orientales que recibieron educación en su país natal, pero ello fue descartado por el segundo perito actuante quien sostuvo que “el gesto gráfico de un manuscribiente es independiente del idioma y del alfabeto utilizado”, por lo que sostuvo que el estudio pericial realizado no pudo ser alterado por la nacionalidad, idioma o alfabeto de la lengua materna del autor.
En cuanto a la restante observación, sostuvo que la invocada por el impugnante es una de las formas más comunes de imitación de firma, por lo que para los peritos es claramente identificable su existencia.
Los agravios referidos a la falta de compulsa de la firma obrante en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas, no son suficientes para admitir el recurso en tanto ella tenía por finalidad obtener material indubitado, lo que se aprecia innecesario ante la realización del cuerpo de escritura obrante a fs. 124/26, mediante el cual se obtuvo material indubitado suficiente para realizar la peritación.
Por lo expuesto y ante la falta de elementos de juicio que permitan apartarse de la conclusión pericial (cpr. 477), corresponde rechazar el recurso.
III. Cabe dar tratamiento ahora el recurso de la actora contra el rechazo de la multa por temeridad y malicia.
A los efectos de la sanción que prevé el art. 45 del Cpr., resulta necesario que se demuestre o acredite que los planteos de la parte a quien se pretende imponer la multa tuvieron una clara finalidad obstruccionista.
La oposición de excepciones por parte del ejecutado como así también la impugnación del dictamen pericial caligráfico, constituyen alternativas posibles dentro de una contienda judicial como la de autos. Si se entendiera de otro modo, casi siempre la derrota importaría para la parte vencida una sanción adicional a favor de su contraria distorsionando el alcance de la directiva legal y su ratio legis. (CNCom., esta Sala, in re «Aceros Especiales Montserrat S.R.L. c/ Deadoro S.A.», del 27.2.96; idem, Sala C, in re «Rivarola Marco c/ Esanco S.R.L.», del 10.2.95).
Por ello no es causal suficiente para la imposición de sanciones procesales que las defensas o peticiones sean finalmente desestimados. Caso contrario podría verse afectado el derecho de defensa en juicio que ostenta raigambre constitucional (CNCom., esta Sala, in re «Sanfilippo, Alfredo c/Flores Aurelio s/concurso civil s/incidente de revisión», del 22.3.84).
En el sub lite se comparte la decisión de la a quo de no considerar reprochable la actuación del ejecutado quien solo ejerció facultades procesales, conferidas legalmente a las partes, sin perjuicio del resultado final que tuvieron tales peticiones.
IV. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 170/73 y 175, en ambos casos sin costas, por no mediar contradictor.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016069E
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