Obra social. Mantenimiento de la afiliación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión de amparo y que ordena a la Obra Social Unión Personal a mantener la afiliación del amparista y de su grupo familiar, estableciéndose el pago de las cuotas y la cobertura médica inmediata.
Paraná, 22 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “NUÑEZ, VICTOR RAMON CONTRA OBRA SOCIAL UNION PERSONAL SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 19198/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 64/67, contra la sentencia de fs. 58/63, que -en lo que aquí interesa- hace lugar a la pretensión de amparo y ordena a la Obra Social Unión Personal, a mantener la afiliación del amparista y su grupo familiar, estableciéndose el pago de las cuotas y la cobertura médica inmediata. Impone las costas a la parte demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.-
El recurso se concede a fs. 68, la actora contesta agravios a fs. 69/71 vta., quedando los autos en estado de resolver a fs. 76 vta.-
II- a) Que, la demandada -en síntesis- se agravia de la sentencia dictada, considerando que no está obligada a mantener la afiliación del amparista, quien se encuentra jubilado, entendiendo que ello resulta arbitrario y viola la normativa vigente (ley 19.032). Rechaza la cobertura prestacional y a futuro, apela la regulación de honorarios de la actora por altos y formula reserva del caso federal.-
b) Que la parte actora contesta agravios, solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, por no existir una crítica concreta y razonada del fallo, solicitando, en subsidio, se confirme integralmente la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos y con costas.-
III- Que, la parte actora ocurre a ésta jurisdicción a los efectos de que la Obra Social de la Unión Personal, mantenga la afiliación de su parte y grupo familiar y brinde la cobertura médico asistencial necesaria, por los fundamentos desplegados.-
El juez a quo hace lugar a la demanda incoada, sobre lo cual se alza la parte apelante.-
IV- a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la apelada, es dable observar que los agravios de la accionada -si bien un tanto genéricos- resultan suficientes a los fines de su merituación en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo, a sus efectos.-
b) Que y en cuanto al thema decidendum, cabe observar que la parte demandada invoca que no está obligada a continuar con la afiliación del amparista ni a cubrir las prestaciones requeridas, dada la condición de jubilado del mismo, debiendo resolverse si quien obtuvo el beneficio previsional, tiene derecho a ser mantenido en la obra social a la que pertenecía como afiliado adherente mientras era activo y en consecuencia gozar de las prestaciones consecuentes.-
Al efecto, este Tribunal se ha expedido en autos “CEDREZ, STELLA MARIS CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION (OSPIA) SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 15249/2018, del 13/02/2019, causa sustancialmente análoga a la presente- revisando un anterior criterio más restrictivo establecido in re: “DIAZ, GERONIMO DANIEL CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA) SOBRE AMPARO LEY 16986” (expte. N° FPA 15356/2018, fallo del 8/10/2018).-
Que, a estos fines, debe considerarse lo establecido en la Ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, cuyo artículo 16 dispone que: “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados” (Sic; el resaltado nos pertenece).-
Al efecto, cabe resaltar que las leyes N° 18.610 y 18.990 fueron derogadas por la Ley 22.269, la cual disponía en su art 2°: “Están obligatoriamente comprendidos en el sistema previsto en esta ley, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, y sus respectivos grupos familiares primarios; b) Los jubilados y pensionados, y sus respectivos grupos familiares primarios; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, y sus respectivos grupos familiares primarios” (el remarcado nos pertenece).-
Que, dicha norma fue luego derogada por la Ley 23.660 de Obras Sociales, que en su art. 8º dispone que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a)… b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires…” y en su art. 9° expresa: “Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;…”.(Sic).-
Que, conforme a lo expuesto, el actor, Sr. Víctor Ramón Nuñez, afiliado titular Nº 00012015 de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación -Unión Personal (fs. 5), así como su grupo familiar adherente (fs. 6/8), se encuentra obligatoriamente comprendido dentro de los sujetos a los cuales la normativa concede el derecho de opción de incorporarse al PAMI, renunciado para ello a la obra social anterior, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, sino -todo lo contrario- se expresó inmediatamente la voluntad de continuar con la obra social demandada (ver fs. 18 y conc.).-
Sobre el punto, la CSJN expresó que “la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían”. “Que en tanto la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria, cabe concluir que el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido” (“Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”, sentencia del 8-05-2001).-
Igual criterio tuvo este Tribunal -con anterior integración- en autos caratulados “SCHILD, IRMA ELVIRA CONTRA OSPIM SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 16884/2015 y “CHERNIZ, ROSANA ELIZABET EN NOM Y REP OSUNA ESTELA R CONTRA OSTEL SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 5574/2017 y con la presente in re: “MALGARIN, VIVIANA BEATRIZ CONTRA OSPE SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 2092/2018/CA1, entre otros.
Por todo lo expuesto se concluye que la solución a la que arribó el juez a quo se corresponde con la naturaleza del derecho que se pretende tutelar por lo que se impone su confirmación.-
VI- Que, en cuanto a las costas habidas en la presente instancia, al no existir motivo para apartarse del principio general previsto en la normativa aplicable (art. 68 del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986), deben imponerse a la parte apelante, por resultar vencida.-
VII- Que, finalmente, en cuanto al agravio formulado por la parte demandada en relación a los honorarios regulados a la parte actora, por considerarlos elevados, se advierte que en el auto regulatorio cuestionado han sido justipreciadas inadecuadamente las respectivas tareas profesionales de las partes, al establecer los emolumentos del letrado amparista -vencedor- por debajo de los de la accionada perdidosa. Que ello soslaya la pauta regulatoria establecida en el punto e) del art. 16 de la ley 27423 (“El resultado obtenido”) toda vez que no surge de autos labor letrada que justifique dicha disparidad.
En tal sentido corresponde concluir que acoger el presente recurso ampliaría aún más dicha desproporción, razón por la cual se rechaza y confirma la regulación apelada -arts. 16 y 48 de la ley 27423-.
VIII- Que corresponde regular los honorarios pertenecientes a la Dra. María Alicia Benitez en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SEIS ($14.406), equivalente a 8,4 UMA) y al Dr. Gastón Nicolás Almeyra en la suma de Pesos CATORCE MIL SESENTA Y TRES ($14.063), equivalente a 8,2 UMA; -arts. 30 y 51 de ley 27423 y Ac. 27/18 de la CSJN.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en su mérito, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.-
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 68 del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).-
Regular los honorarios pertenecientes a la Dra. María Alicia Benitez en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SEIS ($14.406), equivalente a 8,4 UMA) y al Dr. Gastón Nicolás Almeyra en la suma de Pesos CATORCE MIL SESENTA Y TRES ($14.063), equivalente a 8,2 UMA; -arts. 30 y 51 de ley 27423 y Ac. 27/18 de la CSJN.-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
038652E
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