En la ciudad de Pergamino, el 07 de febrero de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1518-12 caratulados «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LAZZARESCHI HECTOR RUBEN S/ APREMIO», Expte. 60582 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela SCARAFFIA y Hugo Alberto LEVATO, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo:
El magistrado de la anterior instancia falló haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por la demandada, solamente con respecto a los períodos reseñados en el punto II de los Considerandos; y como consecuencia de ello, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Jorge Héctor Lazzareschi -en su carácter de heredero de Héctor Rubén Lazzareschi-, haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de PESOS … ($ …), con más sus intereses en la forma prescripta por el Art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397) y normas reglamentarias que son su consecuencia. Con más las costas de la ejecución (Art. 68 C.P.C.y ccs.), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto obre en autos liquidación firme (Art. 54 de la Ley 8904). Impuso a la actora las costas por la excepción de prescripción que prosperó parcialmente, regulando los emolumentos del Dr. Marcelo Roberto Risso, letrado del demandado, sin establecer emolumentos en favor del profesional que interviene por el Fisco actor por los trabajos realizados en relación a la misma.
Lo decidido originó los recursos de apelación:
1) del demandado (fs. 104), que, concedido en relación en el primer apartado del auto de fs. 106, fue fundado por intermedio del escrito de fs. 108/12, cuyo traslado quedara incontestado según consta a fs. 116.
2) del Fisco (fs. 105), concedido a fs. 106, fundado en el acto de su interposición.
1) Recurso del demandado:
El demandado afirma que el a quo no se expidió sobre los fundamentos expresados en el escrito de oposición de la excepción de prescripción del crédito que surge del título ejecutivo … Al respecto dice que si bien adoptó el criterio jurisprudencial de la CSJN en el caso Filcrosa según el cual la prescripción liberatoria se rige por las disposiciones del Código Civil y no por las leyes provinciales, aplicando el art. 4027 inc. 3° del CC que establece un plazo de cinco años para las obligaciones que deban pagarse por años o plazos más cortos. Señala que en el título ejecutivo aludido únicamente aparece la palabra «CADUCIDAD» y a continuación un número que indica «00/1291» sin brindar precisión sobre el monto original adeudado, sosteniendo que el número «00» hace presumir que la deuda corresponde a los períodos correspondientes al año 2000, que ya se encontrarían prescriptos. Critica la defensa opuesta por el ejecutante que alegó que el título había sido emitido el 13/6/2007 y que la demanda se había presentado el 20/7/07, cuando contaba con el sencillo trámite de agregar el expediente administrativo en el cual se emitió dicho título, que no cumplió.
Liminarmente he de señalar que el procedimiento civil es un procedimiento escrito, en el que la ley prescribe un orden taxativo, señalando distintas fases preclusivas, que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada, en el que impera el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad particular de los litigantes el estímulo de la función jurisdiccional. (Morello, ob.cit., págs. 570 y ss). Rige también el principio de preclusión procesal que ha sido definido como «la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio». En la materia ha dicho la SCBA que «las etapas de un proceso se desarrollan en forma concatenada y sucesiva donde concluyendo cada una el pase a la siguiente permite su avance, impidiendo regresar sobre pasos superados» (SCBA, B 65769 I 10-9-2008, JUBA B95402). Así, «transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso» (CC0201 LP 112488 RSD-47-10 S 20-4-2010, B257459; CC0102 MP 143872 RSD-252-10 S 7-9-2010, B1404600).
Por otra parte, los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el postulado de congruencia, por un lado y el sistema dispositivo por el otro. En tal sentido, las potestades de Alzada sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación -congruencia- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso -dispositivo-. Quedan marginados de esta jurisdicción los capítulos no propuestos a su conocimiento (Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales …”, T° III, Bs. As. 1988, pág. 400 y ss). Los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art.272, C.P.C.C., SCBA, Ac 75831 S 13-12-2000, AC 79725 S 19-2-2002, C 100263 S 24-8-2011, B20000).
Finalmente, cabe recordar que dado el carácter de instrumentos públicos que revisten las liquidaciones de deuda pública expedidas por los funcionarios autorizados de la que emanan los créditos del Fisco reclamados en autos, hacen plena fe de las circunstancias y datos consignados en ellas (arts. 979/80, 993, y 995 Cód. Civil; CC0201, art. 2 ley 13406, Código Fiscal, Ley 12914, LP, B 70172 RSD-229-90 S 16-10-1990, JUBA B250275, en el mismo sentido SCBA, Ac 34218 S 17-12-1985, Ac 49561 S 31-51994, Ac 52544 S 7-2-1995, C 97516 S 12-10-2011, JUBA B6737).
Partiendo de estas premisas he de abordar el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada.
Tal como ha señalado el juzgador primero en el fallo apelado, el Fisco actor reclamó en autos la deuda por impuesto inmobiliario liquidada en dos títulos ejecutivos N° … y …, expedidos en los expedientes 2306-0257793/2007 0000 y 2306-0257793/2007 0001, respectivamente, que acompañó a fs. 8 y 9, a los que refirió en el punto IV del escrito postulatorio inicial (fs. 10 vta.).
Al contestar la demanda instaurada, el ejecutado, sin negar la existencia de la deuda, opuso la prescripción de la misma, pero advierto que, en tal oportunidad consideró erróneamente que los documentos glosados a fs. 8/9 se trataban de un único título que constaba de dos fojas, y respecto del punto que aquí interesa sólo se limitó a expresar: «En la hoja N° 2 del título ejecutivo -en realidad aludía al título N° … glosado a fs. 9- se detalla un concepto identificado como «00/1291″ por la suma de $ … de los cuales no se brindan mayores detalles ni apreciaciones, pero es dable presumir que tal período corresponde a deudas del año 2000, las cuales como se dijo también estaría prescriptas el 1° de enero del año 2006…».
Recién al fundar la apelación manifiesta que existen dos títulos ejecutivos agregados a fs. 8 y 9, señalando que este último es el N° …, pero que dicho número se encuentra tapado «por efecto de la encuadernación que no respeta la acordada 2514″‘, y que «En el casillero destinado a indicar el período correspondiente a la deuda, sólo aparece la palabra «CADUCIDAD» y abunda en argumentaciones sobre el tema.
Ello así, no habiendo el ejecutado cuestionado oportunamente las formalidades de la documental glosada por el actor, ni la habilidad del título N° … -como he dicho consideró que se trataba de la segunda hoja de un único documento-, ni negado la existencia de la deuda que emerge del mismo -pues sólo opuso su prescripción-, se halla vedado a este Tribunal tratar las cuestiones novedosas introducidas por el mismo en esta sede que no fueran propuestas a conocimiento del juez primero (art. 272 del CPCC).
Por otra parte, al analizar los dos títulos base de la presente ejecución, advierto que el formulario utilizado para la confección de ambos es igual. Así, siendo que en el título de fs. 8 se consigna en el casillero que corresponde al rubro del crédito «Período adeudado» y en el que se efectúa el detalle de cada uno de los conceptos que lo componen se consignan dos cifras -la primera de dos numerales y la segunda de cuatro- separadas entre sí por una barra, correspondiendo la primera de ellas al número de cuota adeudada y la segunda al año adeudado, y que en los mismos casilleros del título glosado a fs. 9 se ha consignado en cambio como rubro del crédito el término «CADUCIDAD» y en el detalle del mismo sólo consta «00/1291», resulta contrario a toda lógica el argumento sostenido por el demandado que «00» «hace presumir que la deuda allí indicada corresponde a períodos correspondientes al año 2000». Es que el orden seguido en el primer título la primera cifra de dos números corresponden a la cuota adeudada y la última, al año adeudado. Además siendo público y notorio que en el impuesto inmobiliario no existe la cuota 00, ni deuda inmobiliaria por el año «1291», y que en el casillero correspondiente a OBSERVACIONES del título de fs. 9 se consignó «CADUCIDAD: LEY 12914», no cabe duda alguna que la expresión «00/1291» corresponde a la caducidad de la moratoria establecida por la ley antes mencionada -y a la que en su oportunidad se ha acogido el contribuyente-, pues la cifra consignada tras la barra coincide con los primeros cuatro primeros numerales de la ley aludida, siendo dable presumir que la falta del último («4») sólo obedece a un error material o un problema de impresión atribuible a un defecto del sistema informático.
De las circunstancias precedentemente descriptas en forma sucinta, y del derecho aplicable surge sin hesitación que al momento de interposición de las presentes actuaciones indudablemente no había transcurrido la prescripción de la deuda.
Cabe destacar que el art. 160 del Código Fiscal en su actual redacción establece que «La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable» (antes art. 121 TO 1996, art.121 TO 1999, art.134 TO 2004). Y sobre el tema el art. 3989 del Código Civil establece que «La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía», definiendo el reconocimiento como «la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona» (art. 718 CC).
Así, dado que la ley provincial 12914 antes referida, fue publicada el 31/7/02 en el B.O. N° 24528, y por la misma se facultó al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere oportuno, para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias de los contribuyentes, de acuerdo a las pautas que allí se brindaron (art. 1°), que luego el Poder Ejecutivo dictó el Decreto :1900/02 , publicado el 23/8/02 en el B.O. N° 24.544, estableciendo como Organismo de Aplicación a la Dirección Provincial de Rentas, quien posteriormente implementó la referida moratoria, no había transcurrido desde las fechas indicadas hasta la interposición de demanda el plazo de cinco años, y consecuentemente no se hallaba prescripto el crédito que emerge del título glosado a fs. 9, por tal concepto.
En consecuencia el acogimiento a la moratoria por parte del contribuyente provocó la interrupción de la prescripción y desde ese momento comenzó a correr un nuevo plazo que no se hallaba vencido al momento de interposición de la demanda (arts. 979/80, 993, 995, 3949, 3989 arg. art. 3998, 4017 y ccs. CC; arts. 354 inc. 1°, 375, 384 y ccs. CPCC aplicables por yusión de lo dispuesto en el art. 25 ley 13406; CAP causas N° 5522/05, RSD N° 115/05 del 25/8/2005, y N° 6170/07 RSD N° 78/07 del 21/9/07; ver Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° II, Bs. As. 2008, pág. 35 y ss).
2) Recurso del Fisco:
Sostiene el Fisco que resulta de aplicación el art. 133 del Código Fiscal (actual 159) que establece «Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual….».
Tal como señalara el a quo en el fallo impugnado el Superior Tribunal Provincial ha adherido recientemente a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Filcrosa» estableciendo que » …La prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y -por tanto- resultarían inválidas las legislaciones provinciales (o municipales) contrapuestas a tal ordenamiento, o -dicho de otro modo- que excedan el referido plazo de cinco años. Por lo tanto, hallando dirimida la cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elementales razones de celeridad y economía procesal, llevan a seguir aquel camino trazado…» (SCBA, del 30/05/07, C. 81.253, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: «Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso Preventivo»).-
Ha dicho la jurisprudencia al respecto: «El término de la prescripción de la acción de cobro del crédito fiscal comienza a correr desde el hecho del nacimiento de la acción (exigibilidad del crédito) y ello con independencia de los pasos que el órgano de recaudación deba transitar para emitir el título del crédito que requiere la legislación para proceder ejecutivamente, pues de lo contrario el comienzo del cómputo del plazo quedaría sometido a la voluntad del órgano recaudador. No es la expedición del título lo que da a luz la acción para reclamar el cobro de la deuda, sino que lo es su exigibilidad, lo que marca no sólo su origen, sino también el plazo prescriptivo» (CC0002 SM 46260 RSD-240-99 S 15-7-1999, JUBA B2001318).
Corresponde en la materia la aplicación de las normas del Código Civil, no cabiendo excluir el aspecto referido al inicio del término de prescripción, a fin de no desvirtuar el sentido de la ley civil.
En atención a ello, no habiendo el Fisco adjuntado el expediente administrativo en el que se expidieran los títulos base de autos, ni mediando prueba alguna que acredite la existencia de intimación de pago o cualquier otra circunstancia que pudiere haber ocasionado la interrupción o suspensión de la prescripción, resulta aplicable en el particular el art. 3956 del CC establece que la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Así, dado que cada una de las cuotas de impuesto inmobiliario adeudadas se hizo exigible a la fecha de sus respectivos vencimientos, habiendo el propio Fisco reclamado intereses a partir de entonces, sin haber invocado causales de suspensión o interrupción de la prescripción, ha obrado conforme a derecho el a quo al tomar como fecha de inicio del término de prescripción la del vencimiento de cada una de las cuotas del impuesto inmobiliario, correspondiendo confirmar lo decidido sobre el punto (arts. 509, 622, 3956, 3947 y ss, 4027 inc. 3° y ccs CC).
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el Dr. Hugo Alberto LEVATO por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTIÓN la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar los recursos interpuestos por el demandado y por el actor, confirmando el fallo apelado.
En atención al modo de resolverse los recursos las costas de Alzada se imponen por su orden (arts. 68/70 CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión el Dr. Hugo Alberto LEVATO por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar los recursos interpuestos por el demandado y por el actor, confirmando el fallo apelado.
En atención al modo de resolverse los recursos las costas de Alzada se imponen por su orden (arts. 68/70 CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
Dres.- Hugo A. Levato – Juez -Graciela Scaraffia – Jueza -Stella Maris Albani – Secretaria.
Fisco de la Provincia c/Pesci y Aboslaiman SH de Pesci, Luis Enrique y Aboslaiman y otros s/ejecución fiscal – casación civil – Sup. Trib. Just. Santiago del Estero – 15/02/2013
Cita digital:
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