Nulidad. Traslado de la demanda. Notificación. Cédula. Domicilio. Improcedencia
Se rechaza el planteo de nulidad de la notificación de la demanda interpuesto por la empresa co-demandada, en tanto la interesada no impulsó el incidente de redargución de falsedad del informe del oficial notificador incorporado con la cédula impugnada. Asimismo, la accionante no propuso los medios de prueba idóneos para justificar que el domicilio a donde se cursó la notificación no contaba con la aptitud para serlo.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
1. Una de las codemandadas (Dax Partners SA) apeló en fs. 1779 la resolución de fs. 1772/1778 que rechazó su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de lo actuado a partir de allí.
Los fundamentos de fs. 1781/1786 fueron respondidos en fs. 1789/1792.
2. Se anticipa que la proposición recursiva de que se trata será rechazada.
(a) Es que en el acta labrada al practicar la comunicación en cuestión el oficial dio cuenta de que -según lo informado por un “empleado” de la firma- la parte vivía allí y procedió a notificarle haciendo entrega del duplicado de la cédula (fs. 828), por lo que -tal como se decidiera en casos análogos (conf. esta Sala, 6.3.08, “Corral, Claudio c/ Ramírez, Ángel Oscar s/ ejecutivo” y 1.11.13, “Loneco S.A. c/ Prosegur Activa Argentina S.A. s/ ordinario”, entre otros), cupo a la interesada su redargución de falsedad, y como no realizó dicho planteo, esa omisión mantiene la plena fe de lo allí consignado.
Ello es así en tanto la diligencia impugnada constituye instrumento público y por ese motivo lleva implícitos la veracidad de sus constancias y de lo realizado por el oficial interviniente en el ejercicio de sus funciones, mientras no sea atacada por la vía correspondiente (esta Sala, 5.11.08, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Cattoni, Omar Ricardo y otro s/ ejecutivo”, entre otros).
(b) Y aun cuando se considerara, a todo evento, que la referencia a que el requerido “viva” o “no viva” es consecuencia de lo expresado al oficial por un tercero y que, por tanto, no es necesaria la redargución, de lo que no caben dudas es que pesaba igualmente sobre la interesada la carga de ofrecer y producir prueba idónea, conducente y con la suficiente contundencia como para desvirtuar lo consignado en el referido informe (esta Sala, 19.6.14, “Gisler, Rodolfo Ernesto c/ Carlos Termini S.R.L. y otro s/ ordinario”, entre otros).
Por tanto, teniendo en cuenta que, más allá de cualquier consideración, la interesada no cumplió con la mencionada carga (arg. art. 377, Código Procesal), pues no ofreció ningún medio de prueba para demostrar que, contrariamente a lo allí informado, no vivía en el lugar donde se cumplió la diligencia.
En efecto, es que más allá de cualquier otra consideración que pudiere efectuarse a este respecto, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que la nulidicente se limitó a ofrecer prueba informativa a la Inspección General de Justicia para dar cuenta de cuál es su domicilio registrado (v. pto. VI, A, fs. 1756 vta.) cuando es indudable que ese dato resulta irrelevante para demostrar que en la dirección, donde se realizó la comunicación en cuestión, no es la sede real u otro domicilio de la firma con aptitud como para tener por cumplida la notificación de que se trata.
De allí que, en tales particulares condiciones y tal como se adelantara, corresponde rechazar el planteo en examen, con imposición de los gastos causídicos a su cargo, en su condición de vencida (art. 68, cód. citado).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 1779, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 1799/1800.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Silva, Rodolfo Ernesto c/Telecom Argentina S.A. s/medida autosatisfactiva – Cám. Civ. y Com. Rosario – Sala I – 24/08/2015
013909E
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