Nulidad. Sentencia. Traslado
Se resuelve hacer lugar al recurso de nulidad ya que se omitió correr el nuevo traslado por diez días para contestar la demanda, privando al demandado de hacerlo, y no obstante se dispuso el llamamiento de autos, no notificado, y se dictó la sentencia.
En la ciudad de Reconquista, a los 21 días de Febrero de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Maria Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, Distrito N° 4 de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Irastorza, Jorge Carlos c/ Wingeyer,
Abel Ramón y/u otro y/o q.r.j.r. s/ J. Ordinario”, Expte. N° 95, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: la sentencia impugnada hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a Pastarrica SRL, con sede social en calle 8 N° 78 de la ciudad de Avellaneda a abonar al actor el Sr. Jorge Carlos Irastorza en el término de diez días el capital reclamado con más los intereses compensatorios, con costas a la demandada.
El recurrente acusa de nulidad la sentencia y el procedimiento previo. Funda su acusación de nulidad en la omisión por parte del Juez a quo de correr traslado de la demanda luego de sustanciado el incidente de arraigo, denunciando que en base a esa irregularidad aparentemente la habría tenido por incontestada. Advierte que, en efecto, se omitió ordenar correr un nuevo traslado de demanda, como lo prescribe el art. 399 C.P.C.C., del que resulta que cuando median excepciones dilatorias o incidentes con virtualidad paralizante se entiende que el plazo que hasta allí se consumó deja de ser término procesal para contestar demanda ,y es por ello que una vez pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que la resuelve, se ordenará contestar la demanda dentro de los diez días. Por ello, señala que el decreteo de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 25), que ordena reanudar el procedimiento ante el allanamiento al arraigo, no puede ser tomado como el traslado de la demanda ,por cuanto no lo dispone expresamente y además, la reanudación allí ordenada tiene por propósito cumplimentar el arraigo . En definitiva, la recurrente sostiene que el inferior ha omitido una etapa trascendental en el proceso, la expresión máxima del derecho de defensa, esto es, otorgar al demandado la oportunidad de contestar la demanda y sobre la base de dicha irregularidad dictó sentencia cuya nulidad se sostiene como así también la invalidez de todo el proceso a partir de la sustanciación de la excepción dilatoria, en adelante.
Asimismo, la recurrente se agravia en grado de nulidad porque se omitió notificar a su parte el decreto por el cual el inferior llamó los autos a estudio para el dictado de sentencia. Denuncia que el perjuicio es evidente e impone el remedio de la nulidad, pues la omisión impidió precisamente denunciar la irregularidad por falta de traslado de demanda que en ningún momento fue consentida, pues la notificación del decreto de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 25) no supone en modo alguno convalidar un acto procesal que en definitiva es inexistente. Siendo ello así, explica que la única posibilidad de subsanar la irregularidad procesal era mediante el consentimiento del decreto de fs. 33 pero que tampoco fue anoticiado del mismo.
Finalmente, sostiene la nulidad de la sentencia bajo el argumento de que existe un grave e irreparable déficit de fundamentación al punto que su ausencia lo coloca en su situación de imposibilidad a la hora de buscar la subsanación por la vía del recurso de apelación.
Ingresando al tratamiento de los agravios de la recurrente, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso de nulidad. Las irregularidades señaladas surgen evidentes. Es así que de las constancias de autos se puede apreciar que luego de que la demandada planteara la excepción de arraigo (Fs. 20) y se allanara la actora (fs. 24), mediante providencia de fecha 21/12/12 se reanuda el procedimiento de la causa y ordena se constituya fianza o caución. Constituida la fianza el 14/02/13 (fs. 26) el a quo dispone el llamamiento de autos (Fs. 30) y dicta sentencia el 14/06/13. Es decir, que entre el acto procesal de constitución de fianza que finaliza el incidente de arraigo y el llamamiento de autos, efectivamente se ha omitido ordenar el traslado para contestar la demanda que exigen las reglas del juicio ordinario (art. 399 C.P.C.C.). El artículo en cuestión es claro y preciso al prever que ese traslado se correrá después de haber “pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los resuelva (los incidentes o las excepciones dilatorias” y la doctrina explica que “Si el demandado dentro del plazo para contestar la demanda interpone excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el juicio, firme el auto que los resuelva, correrá un nuevo plazo de diez días, sin que se tenga en cuenta o se agreguen los días que le pudieren llegar a quedar en caso de haber articulado dichos planteos antes de vencidos los quince días que fija el artículo 398 CPCC” (Conf. Peyrano, J.W., “Explicaciones del Cóidigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. T. II. Pág. 482. Rubinzal-Culzoni). Como he adelantado, se omitió correr el nuevo traslado por diez dias para contestar la demanda, privando al demandado de hacerlo, y no obstante se dispuso el llamamiento de autos, no notificado, y se dictó la sentencia . Aun cuando el llamamiento de autos se hubiera notificxado, su dictado intempestivo, tampoco purgaría la omisión de correr traslado para contestar la demanda ; así lo ha entendido abundante y pacífica jurisprudencia, decidiendo que “Cuando el arraigo es interpuesto como artículo previo asume el carácter de un verdadero incidente suspensivo, de enérgicos perfiles, posponiendo todo otro trámite, por lo que, pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución concerniente a dicho incidente, resulta imperioso correr traslado de la demanda, de acuerdo al artículo 399 del Código Procesal Civil y Comercial, y no – como en el caso – disponer un ambiguo llamamiento de autos cuyo consentimiento no excusa la indefensión del recurrente” (CSJSF, 16/12/92, Bally, Nazario (Hoy Bellotti De Bally, Marta Vilma) c/ Sanchez, Enrique s/ Recurso de Inconstitucionalidad – CSJ expte. 172/90-). Asimismo y en idénticas circunstancias otros tribunales sostuvieron que la ausencia del traslado de la demanda, determina “una situación dubitativa que atenta contra la igualdad procesal, por lo que el llamado de autos para sentencia no corresponde al estadío procesal, circunstancia que coloca al accionado en un estado de indefensión no subsanable por el consentimiento o preclusión procesal (C.C.C.R., Sala 1°, 05/03/75, Bonavera, Agustín c/ Bonavera Dardo A. s/ Cobro de pesos. Z. 5, J-167).
En consecuencia , corresponde hacer lugar al recurso de nulidad y en consecuencia anular la sentencia y el procedimiento desde fs. 33 inclusive en adelante, remitir la causa al subrogante legal y continúe el trámite de la causa según su estado. Costas a la actora.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: En el tratamiento de la primera cuestión se ha ordenado anular la sentencia y todo lo actuado desde la providencia de fs. 33 inclusive en adelante, y en consecuencia no corresponde tratar esta cuestión.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Hacer lugar al recurso de nulidad, y en consecuencia anular la sentencia y el procedimiento desde fs. 33 inclusive en adelante; 2) Remitir la causa al subrogante legal a fin de que continúe el trámite de la causa según su estado; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de nulidad, y en consecuencia anular la sentencia y el procedimiento desde fs. 33 inclusive en adelante; 2) Remitir la causa al subrogante legal a fin de que continúe el trámite de la causa según su estado; 3) Imponer las costas de esta instancia a la actora
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
En abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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021721E
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