Nulidad parcial. Requerimiento fiscal. Elevación a juicio. Falta de impulso procesal. Conexidad
Se revoca la resolución que declaró la nulidad parcial del requerimiento fiscal de elevación a juicio, por entender que no se ha sustentado en un análisis integral de lo actuado en el presente proceso en el que se dispuso la acumulación por conexidad objetiva de las causas valorando que los hechos aquí imputados habrían conformado una única maniobra delictiva con aquella que contaba con el debido impulso fiscal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 23/28 de la presente causa CFP 11370/2009/PL1/3/CFC2, caratulada: “N., C. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 de esta ciudad, con fecha 8 de junio de 2018 resolvió “HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo y DECLARAR LA NULIDAD del REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ÚNICAMENTE RESPECTO DEL HECHO ATRIBUIDO A C. N. por falta de acción, y los actos procesales que fueron su consecuencia -pedido e inclusión de prueba- CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO (art. 339 inc. 2° y 172 del CPP” -el resaltado obra en el original- (fs. 19/21 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gerardo Pollicita (fs. 23/28). El recurso de casación fue concedido por el juez “a quo” (fs. 39/39 vta.) y fue mantenido en esta instancia (fs. 42).
III. Que el representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso de casación en ambos incisos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que el magistrado interviniente aplicó erróneamente la disposición del art. 9 de la ley 27.148 que consagra el principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal. Ello, toda vez que el juez habría señalado erróneamente que el criterio de uno de los representantes del Ministerio Público Fiscal condiciona bajo cualquier aspecto la actuación de otro, cuando -según refirió el impugnante- el principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía funcional de sus miembros. Refirió las particulares circunstancias que se verifican en autos, en tanto la Cámara del fuero revocó el sobreseimiento que el magistrado instructor había dictado respecto de N., “como consecuencia de la inescindible relación con la investigación que tenía por imputado a S. y la necesidad de agotar las diligencias probatorias a fin de esclarecer si existió una maniobra integral de desvío de poder en el trámite asignado en sede administrativa a las pretensiones de la empresa Cablevisión/Fibertel”.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal refirió que el magistrado de juicio omitió fundar la alegada afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa del imputado sobre la que “hizo reposar la decisión de anular el acto procesal previsto en el art. 347 del código adjetivo, circunstancia que por aplicación del art. 123 del C.P.P.N. torna inválido el acto jurisdiccional que se cuestiona” (cfr. fs. 23 vta.). Indicó que la resolución impugnada cuenta tan sólo con fundamentación aparente “sin que a tal efecto sea posible considerar como argumento válido la circunstancia de la ‘doble acusación’, pues, además de que tal aspecto no se encuentra desarrollado siquiera mínimamente en la resolución, las intimaciones son sustancialmente idénticas, lo que permite descartar de plano la ‘sorpresa’ de aquella formalizada por el Ministerio Público Fiscal” (cfr. fs. 27 vta.).
El impugnante calificó de arbitrario al temperamento recurrido y sostuvo que dicha decisión produce un gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal, en tanto limita el ejercicio de sus funciones propias (art. 120 C.N.).
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, quien mantuvo los agravios planteados en el recurso de casación (fs. 44/48).
V. Durante la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. la defensa de N. presentó breves notas (fs. 85/91 vta.), dejándose constancia en autos (cfr. fs. 92). Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que el presente incidente se originó como consecuencia de la excepción de falta de acción articulada por la defensa de A. C. N., una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio respecto del nombrado en las presentes actuaciones y ofreció prueba (fs. 1/7).
Al contestar la vista conferida, tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como la parte querellante, Cablevisión S.A., solicitaron el rechazo de la excepción planteada por la defensa (fs. 12/14 y 15/18 vta.).
Con fecha 8 de junio de 2018, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 7 de esta ciudad hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la defensa.
En primer lugar, el juez de la anterior instancia rechazó el argumento referido a la inexistencia de impulso procesal en autos y a la actuación oficiosa del magistrado de instrucción, teniendo en cuenta la actividad procesal desplegada por la parte querellante en las actuaciones.
Por otra parte, el “a quo” declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 19/21 vta.), por entender que se vulneró el debido proceso, en tanto en dicho acto procesal el acusador público se expidió “por el hecho por el que anteriormente había manifestado su desinterés”, al haber solicitado al inicio de la investigación la desestimación de la denuncia respecto de N..
En sustento de dicha postura, el “a quo” indicó que en virtud del principio de unicidad, una vez que el Ministerio Público Fiscal decidió apartarse de su rol acusador al no impulsar el proceso desde el inicio de las actuaciones, no puede luego volver a ejercerlo -sea al momento de requerir la elevación a juicio o de acusar en la audiencia-, siendo que su permanencia en el proceso se encuentra limitada al control de legalidad. Consideró que, consecuentemente, por aplicación del principio de unicidad, o de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, no es posible que en el ejercicio de la misma función uno de sus representantes en un momento renuncie a la acusación y otro luego reasuma ese rol. Entendió que “esa actuación afectaría el debido proceso en tanto vulneraría el derecho de defensa del acusado al ver perjudicada su posición frente a la sorpresa de una nueva acusación y al enfrentarse a partir de entonces con dos acusaciones en lugar de una” (cfr. fs. 21).
Contra esa resolución interpusieron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 23/28) y la defensa de C. N. (fs. 29/38). El “a quo” concedió el recurso de casación intentado por el Fiscal -que se encuentra ahora bajo estudio de esta Alzada-, y declaró inadmisible aquél interpuesto por la defensa de N. (fs. 39/39 vta.), lo que motivó que la defensa interponga recurso de queja ante esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el que fue declarado inadmisible (reg. nro. 1108/18.4, rta. el 17/8/2018), resolución que se encuentra firme (cfr. se desprende del sistema informático Lex 100).
II. En dicho contexto, y ceñido el presente a los concretos agravios traidos a estudio por la parte recurrente, cabe recordar que el principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal nº 27.148, art. 9, inc. a), en tanto establece que “el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley”.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de la instancia anterior, dicho principio legal no obsta a que cada representante del Ministerio Público Fiscal que intervenga en las actuaciones realice un análisis de acuerdo a las funciones constitucionalmente asignadas de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la C.N.). A su vez, dicho principio debe ser analizado y armonizado según las particularidades de cada causa.
En las particulares circunstancias que se evidencian el sub lite, se advierte que la resolución recurrida no constituye una derivación razonada de derecho vigente con particular aplicación a las concretas constancias de autos. Ello, toda vez que el magistrado de la anterior instancia omitió valorar la conexidad objetiva declarada durante la instrucción de la presente causa en cuanto a los hechos investigados respecto de N. y de C. L. S. como parte de una única maniobra presuntamente delictiva, sobre la que se verifica impulso fiscal.
Al respecto, nótese que al revocar el sobreseimiento oportunamente dictado respecto de N., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad destacó la inescindible relación de los hechos investigados respecto de N. con aquéllos que se le atribuyen a S., a fin de analizar si existió una maniobra integral de desvío de poder en el trámite asignado en sede administrativa a las pretensiones de la empresa Cablevisión Fibertel. En esa dirección, no cabe soslayar que el recurrente destacó que “la Resolución CNC N° 2936/2010 -dictada por N.- fue dictada en el marco del expediente N° 2940/2010 de la Secretaría de Comunicaciones, cuyo responsable fue S., titular del organismo” (cfr. fs. 27).
De esta manera, con fundamento en el principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, el magistrado de juicio concluyó arbitrariamente en la nulidad parcial del requerimiento fiscal de elevación a juicio, sin analizar debidamente la totalidad de la actividad desplegada por el Ministerio Público Fiscal en autos. Tampoco el “a quo” detalló suficientemente qué garantías constitucionales del imputado consideró vulneradas en el sub examine, ni brindó motivos concretos que justifiquen el temperamento adoptado.
Por lo demás, nótese que los hechos atribuidos a S. y a N. respecto de los cuales ambas partes acusadoras -Fiscal y querella- requirieron la elevación a juicio son sustancialmente similares, así como también ambas partes coincidieron en la calificación legal asignada a los mismos (art. 248 del C.P.) -cfr. requerimientos de elevación a juicio, cuyas copias obran a fs. 50/73 vta. y 74/82 vta. del presente incidente-.
Así, se advierte que el fallo recurrido tiene fundamentación aparente, equiparable a la ausencia de fundamentación (cfr. Fallos 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros), por lo que, en este aspecto, resulta arbitrario.
Cabe recordar que es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, cuando ello conduce a la omisión valorativa de indicios que pudieron ser decisivos para alcanzar un resultado distinto en el caso (C.S.J.N., Fallos: 308:640, entre otros).
En esta línea de pensamiento, el Alto Tribunal ha sostenido en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario que “…cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros)” -del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 330:4983, 326:3734, entre otros).
Por otra parte, las resoluciones de esta Cámara Federal de Casación Penal citadas por la defensa en su escrito de fs. 85/91 vta. no guardan relación de sustancial analogía con las particulares circunstancias de autos. Ello, pues la cuestión sometida a estudio de esta Alzada por el impugnante consiste en la declaración de nulidad parcial del requerimiento fiscal de elevación a juicio, mientras que las resoluciones citadas se encontraban en etapas procesales distintas.
En definitiva, toda vez que el magistrado de juicio no analizó debidamente las concretas constancias de autos en la resolución impugnada, corresponde descalificarla como acto jurisdiccional válido con el alcance de los agravios planteados por la parte recurrente.
III. Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada en tanto declaró la nulidad parcial del requerimiento fiscal de elevación a juicio, debiendo remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que continúe con la sustanciación de la causa. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I) Que en lo atinente a las concretas circunstancias de la causa y a los agravios introducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gerardo D. Pollicita en su remedio casatorio, me remito al pormenorizado relato efectuado en su voto por el señor juez que lidera el Acuerdo.
II) Que en tanto comparto -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones a que arribó el magistrado preopinante, doctor Mariano Hernán Borinsky en su sufragio adhiero al mismo y emito el mío en idéntico sentido.
Sin perjuicio de lo expresado, estimo determinante destacar para una correcta solución del caso que el juez de grado al decretar la nulidad ha omitido valorar la acumulación por conexidad objetiva declarada durante la etapa instructoria en orden a los hechos endilgados a N. y a S. en las causas N° 11.743/10 y 11.370/09, respectivamente, entendidos éstos como parte de una única maniobra presuntamente de carácter delictual, todo lo cual cuenta con el debido impulso del Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, la resolución que decidió la declaración de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el señor Fiscal Federal, doctor Gerardo D. Pollicita, solamente respecto de C. N., resulta arbitraria en su fundamentación y, en consecuencia, debe ser revocada.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Plée a fs. 44/48, propongo al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, doctor Gerardo D. Pollicita a fs. 23/28, REVOCAR la resolución puesta en crisis y REMITIR las actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que continúe con la sustanciación de la causa, SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Así mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en los votos precedentes, en relación a que la decisión impugnada no se ha sustentado en un análisis integral de lo actuado en el presente proceso en el que se dispuso la acumulación por conexidad objetiva de las causas referidas, y se ha valorado que los hechos imputados a N. habrían conformado una única maniobra delictiva con aquélla imputada a S. que contaba con el debido impulso fiscal.
En efecto, como se resalta en la primera ponencia, en la revocación del sobreseimiento oportunamente dictado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal meritó la inescindible relación de las conductas a ambos imputadas, como parte de una maniobra integral de desvío de poder en el trámite asignado en sede administrativa a las pretensiones de la empresa Cablevisión Fibertel; habiendo valorado en tal sentido el recurrente que la resolución dictada por N. lo habría sido en el marco del expediente Nº 2940/2019 de la Secretaría de comunicaciones cuyo responsable fue S..
En este específico escenario no puede concluirse que el dictado del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Ministerio Público Fiscal lo haya sido en violación de la garantía de debido proceso respecto de la conducta atribuida a N..
Adhiero entonces a la solución propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada en tanto declaró la nulidad parcial del requerimiento fiscal de elevación a juicio y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que continúe con la sustanciación de la causa. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).1
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada en tanto declaró la nulidad parcial del requerimiento fiscal de elevación a juicio, debiendo remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que continúe con la sustanciación de la causa. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
PAZOS, FABIÁN ALFREDO s/INCIDENTE DE NULIDAD – Cám. Fed. Comodoro Rivadavia- 29/11/2017 – Cita digital IUSJU029076E
032172E
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