Nulidad de reconocimiento fotográfico en sede policial. Improcedencia del recurso de inconstitucionalidad
En el marco de una causa por robo calificado por el uso de arma de fuego, se rechaza la impugnación interpuesta pues no se ha logrado acreditar arbitrariedad en las apreciaciones efectuadas por la Alzada para desechar los planteos de nulidad de los reconocimientos fotográficos en sede policial.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Matías Daniel Capdevilla contra el Acuerdo N°95, del 2 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Oral de segunda instancia de la ciudad de Rosario, doctores Carbone, Acosta y Llaudet, en autos caratulados «CAPDEVILLA, Matías Daniel Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Capdevilla, Matías Daniel s/Robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por acreditada, etc. (CUIJ 21-06088773-7)» (Expte. CUIJ C.S.J. N°21-00510685-8); y,
CONSIDERANDO:
1. El Tribunal de Apelación Oral de segunda instancia de la ciudad de Rosario, doctores Carbone, Acosta y Llaudet, por Acuerdo n° 95 del 2 de marzo de 2016, resolvió modificar la pena impuesta a Matías Daniel Capdevilla por la de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, revocar la unificación de penas y reenviar la causa al subrogante legal para que efectúe nuevo cómputo, confirmando así el resto del decisorio del Juez de primera instancia, quien, a su turno, condenó al nombrado por el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y robo calificado por el uso de arma impropia, ambos en concurso ideal y en calidad de autor (art. 166 inc. 2°del Código Penal).
Contra dicha decisión, la defensa de Matias Daniel Capdevilla interpuso recurso de inconstitucionalidad, en los términos del inciso 3 del artículo 1 ley 7055.
Tras efectuar un breve relato de la causa, señala que su parte planteó la nulidad del proceso en virtud de que se había limitado la posibilidad de considerar lo manifestado por el coencartado Ramírez, quien fuera condenado por juicio abreviado y que en la audiencia preliminar celebrada en la etapa de investigación penal preparatoria seguida al mismo por varias causas, efectuó una manifestación que podría haber modificado -a su entender- la situación del imputado.
Relata que dicha prueba no fue ofrecida por la anterior defensa en el momento procesal oportuno y, a su criterio, en virtud de las garantías constitucionales con las que cuenta Capdevilla, debió haberse escuchado la exposición de Ramirez en el juicio oral, pese al error del anterior abogado defensor, el que no puede ponerse en cabeza del imputado y hacerle perder sus derechos elementales.
Sobre este punto, considera que al haberse coartado la posibilidad de ser oído de Ramírez se violentaron las garantías constitucionales de derecho de defensa y debido proceso de Capdevilla, en tanto el nombrado llegó al juicio sin todos los elementos de cargo y descargo pertinentes que debería desplegar en el debate.
En otro orden de consideraciones, expresa que en su oportunidad se interpuso la nulidad de la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, con los efectos dispuestos en el artículo 162 del Código Procesal Penal, por no haber intervenido en el mismo ni la acusación ni la defensa, resultando inoponible al imputado por la clara violación de garantías de raigambre supranacional.
Concluye al respecto que en el caso corresponde declarar la nulidad de la exhibición fotográfica, pues al ser un acto formal, definitivo e irreproducible del proceso, careció del debido control de parte (fs. 7/14v.).
2. La Cámara, mediante auto N° 318, del 17 de mayo de 2016, denegó la concesión del remedio intentado (fs. 21/26). Ante tal denegatoria, la defensa de Capdevilla ocurre en queja ante esta sede (fs. 28/34v.).
3. Liminarmente se advierte que esta impugnación no ha de prosperar, pues los planteos esbozados en el memorial introductor de la vía extraordinaria en confrontación con la sentencia atacada apenas ponen de manifiesto una mera discrepancia con la labor cumplida por los Jueces de la causa en el ejercicio de funciones propias, sin demostrar que en esa tarea éstos hubiesen incurrido en una hipótesis de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales.
Es que, de la lectura del pronunciamiento impugnado surge que los Judicantes dieron respuesta fundada a cada una de las postulaciones defensivas, al mismo tiempo que efectuaron un análisis de las pruebas a partir de las cuales podía sostenerse la responsabilidad penal de Capdevilla en el hecho investigado.
A partir de allí, los Magistrados razonaron acerca de cuál había sido la conducta del imputado que se había logrado probar en el proceso, para luego avocarse a su calificación legal, y en este cometido, brindaron los motivos que los llevaron a modificar la pena impuesta.
Frente a ello, la recurrente invoca por un lado, afectación de garantías constitucionales al haberse limitado la posibilidad de considerar lo manifestado por el coimputado Ramírez y cuyo testimonio podría haber modificado -a su entender- la situación de Capdevilla y, por el otro, cuestiona el rechazo de los planteos defensivos de nulidad de la prueba de exhibición fotográfica del imputado.
En orden al primero, cabe señalar que dicho planteo mereció respuesta de la Alzada -la que no se advierte irrazonable- y las alegaciones que formula en este aspecto la recurrente adolecen de una evidente falta de autosuficiencia -recaudo de trascendental importancia atento al tenor del agravio aludido-, al estar desprovistas de la debida fundamentación en orden a evidenciar su entidad constitucional, toda vez que la impugnante no hace alusión al contenido de lo manifestado por Ramirez y la decisividad que ello tendría para la solución del caso.
Por su parte, en cuanto refiere a los planteos de nulidad de los reconocimientos fotográficos en sede policial, ha de tenerse presente que la Cámara para desecharlos, tras afirmar que se trata de un acto meramente policial orientativo en torno a la sindicación de una persona que luego judicialmente debe completarse, resaltó que en este caso -a diferencia de un antecedente que el propio recurrente cita- «nada se dice de la foto reconocida y de la actual fisonomía de Capdevilla y (..) ambos reconocimientos fotográficos de las víctimas fueron ratificados en sede judicial» (f. 3).
Este marco argumental no logra ser desvirtuado con las alegaciones genéricas de afectación de garantías constitucionales que formula la quejosa, pues como tiene dicho esta Corte, la mera alusión a normas y principios de raigambre constitucional no determina por sí misma, la admisión del recurso de inconstitucionalidad provincial, siendo necesaria la demostración de la relación directa e inmediata entre el derecho o garantía invocado y lo ocurrido en la causa (A. y S. T. 99, pág. 393; T. 117, pág. 296; T. 138, pág. 433; T. 226, pág. 50), lo que -como se dijo- no acontece en el caso.
4. En conclusión, desde que no ha acreditado la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en una hipótesis de arbitrariedad o de afectación a mandas constitucionales, no presentan los agravios ensayados entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al orden jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (con ampliación de fundamentos) – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
1. Comparto los fundamentos brindados en la resolución precedente para rechazar la presente queja.
2. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de advertirse que el voto del Vocal doctor Carbone revoca la unificación de penas reenviando la causa al subrogante legal para que efectúe nuevo cómputo, ello por entender que la pena única se determinó siguiendo el método de la unificación de condenas y no de penas. Considerando que no hubo al respecto agravio del fiscal, y que la vía impugnativa ordinaria fue habilitada sólo por la defensa, no puede dejar de advertirse que tal reenvío no debe en modo alguno derivar en una pena única mayor a la originariamente impuesta, so pena de incurrir en un supuesto prohibido de «reformatio in peius», tal como lo sostiene en su voto en disidencia el Vocal doctor Llaudet.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen:Tribunal de Apelación Oral de segunda instancia de la ciudad de Rosario, doctores Carbone, Acosta y Llaudet.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juez de primera instancia de Distrito n° 6 de Cañada de Gómez, Dr. Jesús Rizzardi.
018760E
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