Nulidad de escritura. Donación con reserva de usufructo. Falta de discernimiento
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por nulidad de acto jurídico, edificada sobre la invocación de falta de discernimiento del accionante al momento de suscribir como donante la escritura de donación con reserva de usufructo sobre el inmueble, al considerar que no se habían probado los presupuestos de hecho sobre los cuales los accionantes reposaron su pretensión.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14días del mes de marzo de 2019, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “LOTO ASIS Y OTROS C/ PEÑA ELDA SUSANA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs.650/656?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. A fs. 650/656 el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia rechazando la demanda oportunamente promovida por Asis Loto e Hilda Beatriz Caramello contra Elda Susana Peña por nulidad de acto jurídico, al considerar que no se habían probado los presupuestos de hecho sobre los cuales los accionantes reposaron su pretensión.
Para así decidir, tuvo en cuenta el informe pericial presentado por la médica psiquiatra (fs. 461/464) quien señaló, respecto del Sr. Loto, que no constaban intervenciones ni acciones de profesionales de la salud mental indicando patologías agudas ni crónicas de psiquiatría, ni diagnósticos específicos de ese área y que, pese a que los actores eran personas de avanzada edad, al momento en que se firmó el contrato de donación sobre inmueble con reserva de usufructo que aquí se cuestiona -esto es, al 24/05/2002-, no obraban elementos para saber cuál era su estado psíquico.
El Sr. Juez también sostuvo que si bien el informe producido por el médico Daniel Orlando Racca daba cuenta de que el señor Loto padecía de “trastornos cognitivos”, “alteración de la memoria”, “alteración del pensamiento” y que “su inteligencia se encontraba debilitada”, que dichas patologías eran “crónicas de larga data” (v. fs. 478/479), y que las mismas afectaban su discernimiento (v. fs. 564/566), lo cierto es que no podía inferirse que tales afecciones se evidenciaran a la época de la firma del instrumento que se impugna -en tanto en ningún momento se refirió que concretamente a la fecha del otorgamiento del acto-, especialmente si se vinculaba ello con las explicaciones que sobre dicho dictamen fueron formuladas posteriormente a fojas 612/616 por la perito médica clínica Marina Elizabeth López, quien expresó que no constaba material médico con fecha de mayo de 2002 que permitiera caracterizar el discernimiento del señor Loto a esa época.
A su vez, el a quo encontró que tales conclusiones periciales estaban apuntaladas por las declaraciones testimoniales (fs. 266/267 y 251) y consideró no atendibles las declaraciones de los testigos de fs. 387/388 y de 432 que darían cuenta del padecimiento del Sr. Loto de algún tipo de dolencia que afectarían sus capacidades mentales, tanto por falta de seriedad y precisión en el relato, como por el hecho de que el primero dijo mantener una amistad con la actora y porque el segundo efectuó un relato principalmente referencial.
Finalmente, destacó su parecer coincidente con lo manifestado por la demandada en cuanto a la gravitación que tiene el haber promovido este juicio mediante el otorgamiento de un poder. Dijo al respecto, que si se alegó que al mes de mayo de 2002 el Sr. Loto era una persona de muy avanzada edad y que padecía de una condición que presuntamente afectaba su capacidad, el hecho de que haya actuado luego a través de un poder que otorgó ante escribano casi un año después, condicionaba decididamente la seriedad de la pretensión.
II. Apeló la parte actora y su recurso, concedido a fs. 664, fue sostenido mediante el escrito agregado a fs.666/674 y respondido con la presentación electrónica del 04/12/2018.
El embate está dirigido a revocar la sentencia y, con objeto, la apelante sostiene que:
1. La sentencia deja de lado un requisito legal, cual es la onerosidad del título pues, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 473 del Cód. Civil última parte interpretado a contrario sensu, no es aplicable la exigencia de la notoriedad de la enfermedad mental en el caso de un acto a título gratuito.
El juez afirmó que no se pudo demostrar con grado de certeza la enfermedad mental de la actora pero nada dijo de la otra cara de la moneda, esto es, que la demandada no probó la lucidez de sus cocontratantes, ya que se trataba de un acto gratuito que solo beneficiaba a ella.
2. El juez falló extra petita pues se expidió sobre la validez del poder otorgado al letrado para demandar, cuando se trataba de un acto no cuestionado.
Si la demandada consideraba que los actores no eran capaces para otorgar ese poder, debió plantear su nulidad.
En todo caso, debe recordarse que como los accionantes no estaban interdictos, la capacidad o incapacidad se juzga para el momento en que realiz aron cada acto. El hecho de que hubieran padecido una incapacidad al celebrar la donación no implica que persistiera al otorgar el poder.
3. La sentencia no tiene en cuenta la mala fe de la parte demandada, la cual quedó en evidencia en este juicio, al no contribuir al esclarecimiento de los hechos pues mintió sobre el parentesco que la unía con los donantes, llevándolos a engaño a estos y a la propia escribana. Los testigos han aclarado acerca de la mendacidad de los dichos de la Sra. Peña (fs. 220 vta y 300).
4. Los fundamentos de la pericia médica han sido soslayados en la sentencia.
Se destaca también que el juez hizo lugar a su oposición formulada en oportunidad de interrogar al testigo Santiago (fs. 266/267) a la pregunta de “como veía el testigo a Asis Loto y a Hilda Beatriz Caramello con respecto a la apariencia de sus facultades mentales”, pues un diagnóstico no puede provenir sino de profesionales de la salud.
A ello se suma que se ha descartado el testimonio de Berón por el hecho de ser amigo de los actores cuando, justamente, esa relación hace suponer un mayor grado de conocimiento del estado de salud del Sr. Loto y ha sido adoptado los dichos por el testigo Panero – de profesión agrimensor- para justificar una evaluación mental de los actores.
Así, la sentencia deja de lado parte de la prueba producida para circunscribirse solamente a algunos de los argumentos esbozados por la demandada, que ni siquiera han sido probados, y para rechazar la demanda en base a ellos.
Tampoco se adoptó el criterio de la carga dinámica de la prueba que, aunque de excepción, se compadece con el de equidad en la relación procesal. Al ser la demandada la única beneficiada con el acto jurídico cuestionado, debió demostrar su buena fe al contratar y la plena capacidad de los ancianos que se despojaban de sus bienes teniendo familia, para dejárselos en vida a una pretensa parienta a cambio de nada.
III. Tratamiento del recurso.
1. La demanda de nulidad fue edificada sobre la invocación de falta de discernimiento del Sr. Asís Loto al momento de suscribir, como donante, la escritura de donación con reserva de usufructo sobre el inmueble de la calle Dellepiane 871 de esta ciudad -que obra en copia certificada a fs.13/17- a favor de la Sra. Elda Susana Peña con fecha 24/05/2002.
El mismo déficit en la voluntad se invocó respecto de su esposa, la Sra. Hilda Beatriz Caramello, que intervino en el acto a fin de prestar el asentimiento conyugal que preveía el art. 1277 del Código Civil derogado.
Concretamente, la apoderada de los actores sostuvo que sus mandantes habían llegado a una muy avanzada edad y que el Sr. Loto padecía hipoacusia bilateral severa, lo que resultaba un factor invalidante y que por haber sido operado de cataratas, no podía leer con claridad y padecía insuficiencia cerebrovascular, trayendo aparejado algún grado de deterioro en las funciones intelectuales superiores, dificultando el entendimiento y llegando a condicionar su proceder. Dijo también que tomaba – por prescripción médica- un vasodilatador cerebral y laberíntico.
Afirmó que si bien no estaba interdicto, el Sr.Loto tenía intervalos en los que la comprensión de los actos le resultaba particularmente difícil.
En cuanto a la Sra. Caramello, el escrito de demanda únicamente mencionó su avanzada edad sin señalar ninguna afección en particular, aunque en la prueba pericial médica ofrecida (punto 4, fs.6 vta) se pidió a los galenos que se expidieran respecto de la salud física y mental de ambos actores.
Asimismo, se invocó mala fe de la demandada, la cual estaría demostrada con la falsa afirmación contenida en la escritura de ser la “sobrina legítima” del donante (sic fs.14 vta)
Tras el fallecimiento de los Sres. Loto y Caramello (ocurridos el 10/07/2004 y 06/06/2004 respectivamente), la acción fue continuada por la Sra.Mónica Miriam Loto, sobrina de Asís Loto, que ha sido declarada su única heredera (fs. 126/127).
En su contestación de demanda, entre otras consideraciones, la Sra. Elsa Susana Peña negó que los otorgantes no fueran los suficientemente capaces y sostuvo que, por tratarse de un acto formal, el contrato fue celebrado con el debido resguardo que brinda la asistencia de los profesionales y el oficial público que demandan sus actos preparatorios. Dijo ser hija de una prima hermana de la Sra. Caramello y haber asistido a los actores cuidándolos y ocupándose de sus compras y trámites hasta el día en que apareció un pariente lejano del Sr. Loto con otro tipo de intereses.
La demandada también falleció y su rol procesal lo ocupa su hija, Valeria Verónica Iriarte, declarada su única heredera (fs.493)
2. Visto el planteo de la actora en el recurso y teniendo en cuenta los hechos invocados en la demanda, la decisión de este Tribunal consiste en establecer si el presupuesto de la acción está cumplido, es decir si está probada la falta de discernimiento invocada.
A tal fin, debemos resolver si esta circunstancia fue acreditada con las pruebas rendidas o – en su caso- si dada la gratuidad del acto, puede inferirse como sostiene la actora.
El juez consideró que los actores tenían la carga de probar este extremo y que no lograron hacerlo, siendo este el fundamento por el cual rechazó la demanda.
En mi opinión, la solución es correcta. Los motivos que me orientan en tal sentido, son los siguientes:
2.1. En primer lugar debe recordarse que la capacidad se presume mientras no se dicte una sentencia que la restrinja, de allí que pueda afirmarse que la incapacidad o la limitación a la capacidad del insano no depende de su afección, sino del fallo que así lo determina. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas que aseguren la persona o el patrimonio de la persona durante la tramitación del proceso.
Esta es la solución que tanto el código derogado como el vigente adoptan, aún con las diferencias que presentan (arts 52 y 140 CC y 31 inc a, b y c y 32 del CCyC).
Así, los actos jurídicos realizados por los insanos no interdictos son válidos sin perjuicio de los que se pueden anular en caso de la ausencia de discernimiento (conf. arts. 897 y 900 del C. Civil; 261 inc a CCyC), por lo que no pueden generar obligaciones su cargo.
Para ser voluntario, el acto debe ser otorgado con los tres elementos internos de la voluntad -discernimiento, intención y libertad- sin fallas, y mediando un elemento externo, que es la manifestación de esa voluntad (arts. 897, 900 y 913 del C.C y 260 del CCyC).
Elementos internos y exteriorización son inescindibles a la hora de analizar si el negocio es voluntario o no. Las condiciones internas son por sí solas insuficientes para configurar el acto voluntario, pues la exteriorización es la traducción al mundo exterior del estado de conciencia del sujeto mediante un hecho perceptible, la manifestación de voluntad, sin la cual no sería posible la captación de los otros requisitos por el derecho (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, Tomo II, pág. 243; Rivera Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte general”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, Tomo II, pág. 292, quien distingue entre manifestaciones o exteriorizaciones de la voluntad y las “actuaciones de voluntad” de la doctrina alemana y española; Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte general”, Ed. Perrot, Bs. As. 1996, Tomo II, pág. 71; Cifuentes Santos, “Negocio jurídico”, Ed. Astrea, Bs. As. 1986, pág. 36; Brebbia Roberto, “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, Bs. As. 1979, Tomo 1, pág. 51, de mi voto en la causa 154.720 RSD 171 del 07/07/2014).
Las causas obstativas del discernimiento, entendido como “madurez intelectual del sujeto para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias” (Cifuentes, ob. cit., pág. 37), son la inmadurez y la enfermedad.
A su vez, capacidad y discernimiento son conceptos distintos. La primera se refiere a la aptitud de las personas para generar relaciones jurídicas y el discernimiento a su aptitud intelectual para comprender (art. 921 del C.C y 261 del CCyC), aplicable por ende, tanto a actos lícitos como ilícitos; de tal manera, el acto jurídico otorgado por una persona capaz puede ser involuntario si obró sin discernimiento y ello determinará la posibilidad de declarar su nulidad (arts.473 y 474 CC y 45 y 46 del CCyC); y a la inversa, una persona incapaz de ejercicio puede obrar con discernimiento, por lo que los actos jurídicos que celebre serán nulos (arts. 472, 1041 y 1042 del C.C y 24, 44, 100, 1000 del CCyC) pero ello no lo liberará de la responsabilidad por los actos ilícitos (arts. 921 y 1070 del C.C; 261 inc b) y 1750 CCyC).
2.2. Para que ello ocurra es menester establecer el estado mental del otorgante al tiempo de ejecutar el acto impugnado, pues es presupuesto de la acción la ausencia debidamente demostrada del discernimiento necesario para comprender sus consecuencias.
Deben existir elementos de convicción suficientemente esclarecedores sobre el estado mental de los contratantes pues, de lo contrario debe estarse por la validez del acto.
Es que cuando se trata de invalidar un acto por ausencia de discernimiento otorgado por una persona capaz respecto de quien no se dicta luego la correspondiente sentencia que restringe su capacidad, la prueba debe ser rigurosa, de modo de conjugar la protección del insano con la de los terceros que han contratado con él. Se debe exigir que el padecimiento mental haya sido determinante al momento de celebrarse el acto perjudicial.
Esta solución no varía por la gratuidad u onerosidad del acto en cuestión. Es equivocado el criterio que trae el apelante en su primer agravio sobre la interpretación a contrario que cabe hacer del artículo 473 del Cód. Civil última parte.
La diferencia radica en que si el co contratante es de buena fe y a título oneroso, la nulidad no puede hacerse valer salvo que la enfermedad fuera notoria, lo cual no implica que si el acto fue a título gratuito se invierte la carga probatoria y la accionada debe probar la salud mental del otorgante. La postura del recurrente, que supone la existencia de una presunción de la falta de discernimiento que debe ser desvirtuada por la contraria para mantener la validez del acto, carece de fundamento legal.
Lo que la norma prevé es que si quien contrató es de mala fe por conocer la insania, o si el acto fue otorgado a título gratuito, no se exige la prueba de la notoriedad de la demencia (Rivera ob. cit. tº I p.486) , lo cual de manera alguna releva de acreditar que la enfermedad existía.
Los arts 473 y 474 del C. Civil – aplicable al caso de acuerdo al art 7 del CCyC- regulan la anulabilidad de los actos otorgados por el insano no interdicto y la causa de la invalidez reside en la ausencia de discernimiento del agente, debiéndose demostrar que se encontraba en estado de privación de la razón al momento de otorgar el acto, sin que sea suficiente la prueba de que el sujeto carecía de discernimiento a “la época” del otorgamiento porque esta facilitación, sostiene Jorge J. LLambías, sólo está prevista para los testamentos, de acuerdo a lo previsto por el art. 3616 del C Civil que no se extiende por analogía. (ob cit p.506)
Pero si la demencia no era notoria, la nulidad no puede oponerse a contratantes de buena fe y a título oneroso (art. 473 CC) y una vez fallecido el insano, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos por causa de la demencia, salvo que se demostrara la mala fe de quien contrató con el fallecido (art. 474) Así, el desvarío negocial, incoherencia o desarreglo que fluye objetivamente del acto revelador de la enfermedad al tiempo de otorgarlo, debe ser insospechado. (Cifuentes, Rivas Molina y Tiscornia citados por Marcos Córdoba en Código Civil Comentado, Tº II, Dir. Ferrer, Medina y Méndez Costa, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 536)
2.3. En este contexto encuentro el acierto de la decisión tomada por el juez.
A mi entender, lo aseverado por la letrada apoderada de los actores no tiene su debido correlato en las constancias probatorias (art. 375 del CPC).
En el dictamen presentado a fs. 462/464 la Dra. Inés Isabel Fernández -perito médica psiquiatra- fue contundente al afirmar que no constaban en la causa intervenciones ni acciones profesionales de la salud mental que dieran cuenta o indicaran patologías agudas o crónicas del área psiquiátrica (punto 2).
Si bien explicó que estadísticamente el 46% de las personas mayores a 85 años pueden considerarse frágiles con un aumento exponencial de la vulnerabilidad frente a la mayoría de las enfermedades y la muerte y que, incluso, la pérdida de audición como la que afectaba al Sr. Loto pudo tener repercusiones psicológicas ocasionadas por el aislamiento (punto 5) concluyó que no existían elementos en la causa que permitieran indicar a la fecha de la firma del contrato de donación cuál era la capacidad volitiva y discernimiento de los actores (punto 7).
Señaló que la única información sobre trastornos cognitivos es respecto del Sr. Asis Loto, pero dos años después de la celebración del acto cuestionado (punto 1)
En sentido coincidente puede observarse el informe presentado por la Dra. Mariana E. López – especialista en Clínica Médica- quien, al responder el pedido de explicaciones a la pericia presentada por el anterior perito a fs.564/565, explicó que no constaban registros acerca de un trastorno cognitivo del Sr. Loto y no resultaba suficiente el material presentado en la documental para caracterizar su discernimiento a mayo de 2002, como para afirmar que sufriera alguna patología mental (fs.614/615)
No encuentro razones que me permitan apartarme de estos informes. Es cierto que lo dictaminado en una pericia médica no obliga al tribunal, pero ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la misma. En todo caso, la desestimación de las conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada y no encuentro mérito alguno en este sentido que justifique tal desestimación.
A todo evento, estas conclusiones se encuentran reforzadas por el testimonio prestado por el Sr. Víctor Hugo Panero (fs. 251) que fue el encargado de relevar lo edificado en la vivienda para completar la correspondiente planilla de los materiales como paso preparatorio a la escritura y dijo haber observado un comportamiento aparentemente normal en los actores, sin recordar haber percibido alguna anomalía.
Esta conclusión, entiendo, no se ve opacada por los testimonios ofrecidos por la parte actora y producidos a fs. 387/388 y 432 pues, tal como afirmó el Sr. Juez a quo, su desestimación obedece tanto a la falta de seriedad y precisión en el relato, como por el hecho de que el primero dijo mantener una amistad con la actora y porque el segundo efectuó un relato principalmente referencial.
En definitiva, no ha sido demostrada la insanidad invocada respecto del donante ni de su esposa, motivo por el cual debe rechazarse la demanda de nulidad sustentada en ella (arts 473 del CC; 375, 384, 474 y cdtes del CPC)
Encuentro así, que el sentenciador resolvió con acierto la cuestión, dada la falta de pruebas suficientes que sustenten la posición de la actora. Sea que se entienda que la carga de la prueba supone la necesidad de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión o bien los presupuestos de la norma en la que la misma se funda, a mi entender, la versión expuesta por la actora en la demanda no fue demostrada (arts. 375 y 384 del CPC).
La carga señala la conveniencia de desplegar determinada actividad a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión, en tanto se trata de un imperativo del propio interés que importa el peso de una necesidad pero por conveniencia propia, para evitar la consecuencia de perder la condición ventajosa que con el acto se obtiene. Constituye una oportunidad de hacer algo útil a su mismo interés (conf. SCBA, Ac 59282 S 31-8-1999, “Medina, Dina Trinidad c/ Bernasconi, Guillermo s/ Daños y perjuicios”). Su incumplimiento no ocasiona una sanción, pero deja expuesto a quien no la satisface, a tener que soportar una solución desventajosa o perjudicial.
2.4. Por lo demás, considero que yerra el apelante cuando sostiene que el juez ha fallado “extra petita” al haberse expedido sobre la validez del poder adjuntado para promover la demanda.
No he encontrado en la sentencia ningún pronunciamiento en este sentido. El a quo solo se refirió al poder otorgado casi un año después de celebrar la donación, señalando la falta de seriedad de la demanda, por encontrar a este apoderamiento como un acto contrario a la causa de invalidez invocada, pero nada dijo sobre su eficacia.
2.5. En definitiva, la versión sobre el estado de salud del donante y su esposa no ha sido corroborada con la prueba producida y esta es la razón por la cual fue rechazada la demanda en la sentencia apelada, cuya confirmación propongo a mi colega.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso concedido a fs.664 a la parte actora, confirmando la sentencia dictada a fs.650/656, con costas a la apelante en su calidad de vencida (art. 68 del CPC)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso concedido a fs. 664 a la parte actora, confirmando la sentencia dictada a fs.650/656; II) Imponer las costas a la apelante en su calidad de vencida (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
038500E
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