Nulidad de acto jurídico. Excepción de prescripción
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el codemandado y luego la demanda incoada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “D de K, M y otro c/ K, O y otro s/ Nulidad de Acto Jurídico” respecto de la sentencia corriente a fs. 4799/4810 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 4799/4810 rechazó en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por el codemandado O K y luego la demanda incoada por M D y H K contra aquél y O K, con costas. Contra dicho pronunciamiento se alzó la coacccionante H K quien expresó agravios a fs. 4842/4849 los que fueron respondidos por el codemandado O K a fs. 4851/4861.
También se encuentra apelada por éste último a fs. 4722 la imposición de costas decidida a fs. 4721. Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto diferido a fs. 4723 de conformidad con lo previsto por el art. 249 del Cód. Procesal. Por ello debió haber sido fundado en la oportunidad prevista por el art. 260, inc. 1° del ritual, esto es, a los 5 días contados a partir de que los autos se pusieron en Secretaría (art. 259 del Cód. Procesal) y ello no ocurrió, por lo debe ser declarado desierto.
Por último, el ex letrado apoderado de la parte actora apeló a fs. 4695 la imposición de costas dispuesta fs. 4690. Ese recurso que fue fundado a fs. 4696 su traslado fue respondido a fs. 4698, se tratará a continuación.
II. En primer lugar debo señalar que aún cuando fue concedido con idéntico efecto que aquél respecto del cual propuse declarar su deserción, la procedencia de su tratamiento radica en ya ha sido sustanciado en la instancia de grado y dicha circunstancia no fue cuestionada por ninguna de las partes intervinientes. En tal sentido se ha dicho que aunque el recurso haya sido concedido de tal forma, si el mismo ha sido tramitado inmediatamente a su interposición, se han elevado los autos a la alzada y el tribunal de apelaciones se encuentra en condiciones de resolver la apelación, por razones de economía procesal corresponde tratar el recurso (Roberto G. Loutayf Ranea, “Condena en costas en el Proceso Civil,, págs. 295 y 296).
Sin embargo, a poco que se repare en que la imposición de costas en cuestión se refiere a la pretensión de la coactora H K de que sigan los autos según su estado ante el fallecimiento de su madre -quien era la restante reclamante- a lo que se opuso el codemandado O K, en virtud de la confusión parcial que se produciría en la especie conforme lo previsto por los art. 862 y 864 del Código Civil, puede advertirse con claridad que el ex letrado apoderado de la accionante no reviste carácter de parte en esa contienda incidental, aún cuando pueda estar interesado en su resultado a efectos de la determinación del obligado al pago de sus honorarios por la tarea que desempeñó en ella. En razón de ello, propongo al Acuerdo declarar que la apelación de fs. 4695 ha sido mal concedida y se impongan las costas al apelante.
III. El presente litigio fue iniciado por M D y H K a fin de obtener la nulidad del poder de administración y disposición conferido por aquéllas y Z K a favor de O y O K -su hijo y hermanos, respectivamente-, que se celebró el 17 de julio de 1978 mediante escritura pública n° … pasada ante el escribano Alberto Paz (cuyo primer testimonio obra a fs. 402/408 de estas actuaciones) y de los actos derivados de aquél, por entender que ese instrumento adolece de nulidad absoluta. Solicitaron, asimismo, la reivindicación de las propiedades así como la de los bienes muebles de los fondos de comercio que fueron transmitidos en consecuencia -cuyo porcentaje detallan-, cobro de sumas de dinero y daños perjuicios.
Según surge del relato efectuado en el escrito postulatorio, el grupo familiar, de origen armenio, compuesto por M, su esposa M D y sus hijos Z, O, O y H, llegaron a la Argentina en el año 1968, provenientes de Turquía. Producto de su trabajo, su esposo y padre dejó al morir en junio de 1978 una serie de bienes inmuebles como así también los fondos de comercio existentes en cada uno de los locales dedicados a ferretería y pinturería en los que los demandados ya colaboraban con aquél. Ante el deceso de su padre, éstos tomaron a su cargo la administración de los mismos, para lo cual reclamaron la suscripción del poder amplio de administración y disposición en cuestión.
Indican que M D es una persona analfabeta, que no sabe leer ni escribir en ningún idioma y que no habla ni entiende español sino turco y armenio, mientras que Z tampoco sabe hablar ni escribir castellano y que vivió sólo unos meses en el país. Con dicho fundamento cuestionan el instrumento referido por no reunir los requisitos exigidos por el Código Civil, no constando la presencia de un traductor ni testigos en dicho acto. Agregan también que ese poder no arroja a sus mandatarios facultades para donar bienes, ni tampoco indicación respecto a cuáles podrían ser objeto de donación.
Señalan que pese a ello, en uso de ese instrumento que califican como nulo, los accionados enajenaron en el año 1981 un inmueble sito en Valentín Alsina a favor del Banco del Buen Ayre, apropiándose para sí del precio obtenido, sin dar noticia alguna a nadie ni rendir cuentas; y que el 1° de marzo de 1984, en abuso de ese poder, ambos hermanos urdieron y ejecutaron por ante el Escribano Maculan un plan para desapoderarlas de los bienes. Mediante dos escrituras otorgadas simultáneamente O -quien compareció por sí y en representación de los coactoras en ejercicio del mentado mandato- donó los tres inmuebles sitos en Capital Federal, a favor de O, aún cuando no tenía facultades para ello.
Refieren que, luego, los hermanos se separaron comercialmente y que fue O quien continuó con la administración de los bienes, pero nunca distribuyó las ganancias, aduciendo que recién tomaron conocimiento de las circunstancias antes referidas ante la falta de atención del cuidado de su madre. Allí, H solicitó a sus hermanos las partes indivisas de los bienes que les correspondían a ambas y éstos se negaron. Ante ello consultaron con un letrado quien les habría informado de las irregularidades señaladas, lo que motivó el inicio de la presente demanda.
En el marco descripto la jueza de grado, trató en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por el codemandado O y consideró aplicable en la especie el plazo decenal genérico establecido por el art. 4023 del Código Civil. En virtud de ello, rechazó dicho planteo, tomando en consideración que las accionantes manifestaron haber tomado conocimiento de los hechos que sirven de fundamento para su demanda en diciembre de 2006.
Luego, analizó la impugnación realizada al poder general amplio otorgado por las coactoras con fecha 17/7/1978, desestimando que se trate de un supuesto de nulidad absoluta en los términos del art. 1038 del Código Civil, por cuanto sólo se encuentran comprendidos en esa norma aquellos casos en que el vicio surge por sí mismo, sin necesidad de investigación alguna por parte del órgano jurisdiccional.
Ponderó, por otro lado, que de la sucesión de M K que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 surge agregado a fs. 1/3 un poder especial de fecha 17/7/1978 por el cual todos los herederos otorgaron mandato a favor del Dr. H O B para que en sus nombres y representación intervenga en aquél proceso y que ese instrumento guarda similitud con el que ahora se intenta atacar, no surgiendo del mismo la presencia de testigos o de intérprete, que son justamente las causas que motivan la nulidad del acto que peticionan, por lo que estimó aplicable la teoría de los actos propios.
La a quo interpretó que la falta de cumplimiento de esos requisitos se debió a que el oficial público actuó con la convicción de que resultaba innecesario por tratarse de un acto otorgado por familiares y que en caso de no comprenderse o entenderse alguna de las disposiciones del documentos por parte de la Sra. M, ello hubiese sido aclarado por alguno de sus hijos, mientras que la restante coactora H, era mayor de edad a la fecha de otorgamiento de ambos actos, y que de darse la circunstancia que ahora alegan, podría haber sido ella la que actuara de intérprete frente a su madre o bien pudieron no haber otorgado el acto.
Agregó la magistrada de grado, como un argumento más, que las accionantes erraron su planteo por cuanto debieron redargüir de falso el instrumento atacado, en virtud de que formularon su pretensión con fundamento en que el escribano no tomó los recaudos que la ley exige para su otorgamiento y en los hechos que enunció como cumplidos ante sí, tratándose en definitiva de una denuncia de falsedad intelectual o ideológica en la que habría incurrido el oficial público. Aclaró que, aún en ese caso la acción no hubiera prosperado pues con la prueba aportada no se logró derribar la presunción de autenticidad de la escritura pública.
La coactora H al expresar agravios por su propio derecho, se queja de que la a quo haya tomado en consideración para rechazar la demanda la existencia de otro poder en virtud de la doctrina de los actos propios, ya que no se trata de un acto anterior al cuestionado sino celebrado de manera simultánea, de modo que no existió la contradicción que se le imputa, arguyendo además que el acto referido por la jueza de grado es de naturaleza distinta, por tratarse de un poder especial otorgado al único efecto de tramitar un juicio sucesorio.
Sostiene que la a quo omitió el incumplimiento de las formas solemnes establecidas por la ley para la celebración de escrituras públicas al interpretar que se trató de un acto celebrado en un marco de familiaridad y que con ello pretende crear distinciones que la ley no prevé. Se queja de que haya ponderado su edad al momento del acto sin tomar en cuenta que desconocía la terminología “jurídico-comercial” por haber sido críada en un ambiente patriarcal.
Cuestiona también que en el pronunciamiento en crisis no se haya tomado en cuenta el allanamiento efectuado por el codemandado O K y que, en todo caso, la torpeza que les atribuye se encontraría saneada por ello ni tampoco que el codemandado O al contestar la posición SEXAGÉSIMA TERCERA de su absolución de posiciones reconociera haber ofrecido U$S 150.000 como compensación a sus reclamos.
Agrega, finalmente, que la jueza de grado no buscó llegar a la verdad jurídica objetiva y que el pronunciamiento atacado adolece de un rigorismo ritual que la torna arbitraria.
IV. Sobre la plataforma fáctica aludida considero que debe efectuarse una aclaración para el tratamiento de los agravios en estudio. Debo decir que de conformidad con la regla iura novit curia el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (CNCom, Sala C , del 2/3/94, en diario La ley, del 19/5/95, pág. 5); pues dentro de las facultades jurisdiccionales de los jueces se encuentra la calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas por los litigantes, sin estar obligados a sujetarse a los esquemas jurídicos que éstos les proporcionan. Así, por aplicación de ese principio el juzgador puede decidir el proceso aplicando normas distintas a las invocadas (CNCiv. Sala F, del 6/7/95, JA, del 19/6/96, pág, 42), lo que importa la falta de vinculación de los jueces a la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones, pudiendo incluso suplir el derecho mal invocado por aquéllas, aunque sin alterar las bases fácticas del litigio, la causa petendi, ni la admisión de hechos o defensas no invocadas (CSJN, del 26.10.99, in re “Mallmann, Arturo y otro c/Min del Int””, en LL , del 11/8/2000, pág. 3).
La posibilidad de aplicación de este principio es cuestión cronológica y conceptualmente posterior a la promoción de la demanda y pertenece a la órbita de actuación que compete al magistrado al momento del dictado de la sentencia. Es decir que, en materia de derecho aplicable rige, como regla general, el principio de absoluta libertad del juzgador, tanto en la elección como en la aplicación de la norma jurídica (conf. Pages Hernán en “Kiper, Claudio M, “Proceso de Daños”, Ed. La Ley, 2da. Edición actualizada, pág.s.337 y siguientes).
La legitimación es un recaudo que debe ser examinado por el Tribunal toda vez que atiende a un presupuesto procesal y sustancial. Sea que hubiere o no mediado denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, tratándose la calidad de legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción o de la pretensión, el juez debe examinar de oficio el tema constitutivo de una típica cuestión de derecho (Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales, comentados y anotados», t. IV-B, p. 221). En igual sentido, Marcelo J. López Mesa señala como uno de los principales deberes del juez el de verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales de las pretensiones, y destaca que la carencia de legitimación en cualquiera de sus facetas configura técnicamente un caso de improponibilidad subjetiva de la demanda que no sólo autoriza, sino que obliga al juez al rechazo de la pretensión. De tal modo, el juez en el proceso es primeramente un garante de la existencia y efectividad de un derecho de defensa para todas las partes. (conf. autor citado, “El Juez en el Proceso. Deberes y Máximas de la Experiencia”, La Ley, Nº 109, T. 2012-C, del 12/6/2012, y jurisprudencia allí citada). (Conf. JNCiv. 3, en autos “Astudena, María Alejandra c/ De Bartolomeo, María del Carmen s/ daños y perjuicios” del 13/5/2015.
En ese marco de consideración y más allá de las particulares circunstancias del caso puestas de manifesto por la jueza de grado al resolver el pedido de aplicación de la causal extintiva por confusión solicitada por el codemandado O ante el deceso de su madre, por resultar herederos de ésta la totalidad de las partes en este proceso (cfr. 4690), lo cierto es que al expresar agravios la apelante lo hizo sólo por su propio derecho mas no invocando su carácter de heredera de la Sra. D, que era la restante reclamante. De allí que no se encuentra entonces legitimada para fundar sus quejas en base a los argumentos que sólo le son atribuibles a aquélla. Tal particularidad sella la suerte adversa del recurso intentado en lo que a la coactora hoy fallecida se refiere.
En cuanto a su situación particular, no puede perderse de vista que la Sra. H tenía 23 años de edad al momento de otorgarse el poder de administración y disposición aquí cuestionado sin que se adujera en ningún momento la existencia de algún impedimento para celebrar aquél acto. La invocación de la cultura patriarcal en la que se desenvuelve su comunidad o el desconocimiento del lenguaje jurídico comercial con el que hace cuestión no resulta suficiente en tanto se trataría, en principio, de un error de derecho inexcusable de conformidad con lo previsto por los artículos 20 y 923 del Código Civil y no ha sido invocado expresamente a su respecto en el escrito postulatorio -y tampoco respecto a su madre- que el caso encuadre en alguno de los supuestos previstos por el art. 954 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de ello me permito señalar que aún en caso de analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente en el libelo presentado ante esta instancia, no podría arribarse a una solución distinta por las consideraciones que efectuaré a continuación.
Respecto de la falta de ponderación del allanamiento efectuado por el codemandado O parece omitir que se trata en la especie de una cuestión de orden público en tanto se cuestiona un acto celebrado por ante escribano público el cual en principio gozaría de plena fe (arts. 993 y 994 del Código Civil) y por tanto resulta una materia indisponible para las partes. Al margen de ello, debo apuntar que la postura procesal adoptada por aquél en modo alguno “sanea” la torpeza que dice que la jueza de grado le atribuye. Por último, tampoco puede obviarse el interés que pudo haber tenido el codemandado O al adoptar esa conducta, para que resultara procedente la reivindicación de las porciones indivisas de los inmuebles en cuestión a favor de su madre.
Por lo demás, no dedicó una sola línea de sus quejas a rebatir el argumento de la jueza que señala la incorrecta vía adoptada para cuestionar los instrumentos públicos aquí debatidos, en tanto no fueron redargüidos de falsos, ni tampoco el haber concluido que con el plexo probatorio no logró acreditarse la falsedad ideológica sobre la cual dio fe el oficial público “al cotejarse y compararse con otros instrumentos similares anejados en autos” (ver fs. 4809 vta., tercer párrafo de la sentencia).
En este sentido no parece posible soslayar que aún cuando pretendió reivindicar las partes indivisas de los lotes sitos en Miramar, partido de General Alvarado y Monte Grande de la provincia de Buenos Aires -que también formaron parte del acervo sucesorio de M K-, no se cuestionó la escritura n° … del 15 de agosto de 1995 pasada ante el escribano G, titular del Registro Notarial N° …, mediante la cual tanto M D como H y O K quienes comparecieron por sí a ese acto -aunque este último haciéndolo también en representación de su hermana Z K, en virtud del poder aquí cuestionado-, celebraron un boleto de compraventa por el cual le vendieron a O K las partes indivisas que le correspondían sobre esos inmuebles y le confirieron poder irrevocable por 30 años para suscribir la escritura pública traslativa de dominio. En ese instrumento tampoco se cumplieron los recaudos legales que sirven como fundamento para la acción aquí intentada. Esta conducta da cuenta de que se trataba, tal como concluyó la a quo, de actos realizados en un ambiente de familiaridad en el que sus hijos le explicaban a su madre el carácter y contenido de los actos. Debe a ello agregarse que tampoco tuvo intención de redargüir de falsedad estos instrumentos, dado que en su caso debió haber demandado a los escribanos intervinientes y no haberlos citado como testigos tal como resulta de autos (ver declaración de P y M de fs. 614 y 1362, respectivamente). Es más, la propia recurrente refiere que tanto ella como su madre entendían que para proceder a la venta de los bienes era necesaria su conformidad expresa, lo que así hicieron en el poder al que aquí me refiero. De allí que mayor es la contradicción a la hora de evaluar si estuvieron desprotegidas al firmar los poderes de fecha 17-7-1978.
Fácilmente rebatible resulta también su agravio referente a que el poder de administración tomado en consideración por la a quo para aplicar la teoría de los actos propios fue celebrado de manera simultánea con el aquí cuestionado pues justamente tal particularidad hace suponer que sólo se tiene una mirada parcial sobre sus propios actos.
No advierto tampoco equivocación alguna por parte de la sentenciante respecto a la distinta envergadura que pretende dársele al poder cuestionado y al otorgado para promover el juicio sucesorio. Pues más allá de las diferencias claras existentes entre los mismos, sin dudas no está ello en discusión sino las condiciones personales de los otorgantes que son el fundamento del pedido de nulidad de uno de ellos. De una u otra forma los actos celebrados en consecuencia serían en su caso cuestionables sin que pudiera la parte decidir cuál de ellos impugnar.
Por último, aún cuando al demandar pudo argumentar a su favor la falta de facultades de O K para comparecer en carácter de mandatario y donar bienes (de conformidad con lo requerido por los arts. 1881 incs. 7 y 8 y 1807 inc. 6° del Códigio Civil) como así la prohibición del mandatario -en este caso O K- para comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender sin su autorización expresa (art. 919 del Código Civil ver fs. 136 vta., segundo y tercer párrafos, 137 segundo párrafo y punto 6.1. A. del escrito postulatorio) no menos cierto resulta que ninguna mención realiza de estas circunstancias en su expresión de agravios lo que impide que este Tribunal proceda a su tratamiento, atento a que el ámbito de su conocimiento se encuentra circunscrito a las cuestiones introducidas por las partes en sus agravios (conf. art. 277 del ritual). Además, sin duda la falta de rendición de cuentas a las que alude no sólo se contradice con el objeto de la demanda sino que no fue siquiera parte del reclamo.
Claramente todas estas cuestiones sellan la suerte adversa de los agravios en estudio.
En función de ello si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: 1) se declare desierto el recurso concedido en relación y con efecto diferido a fs. 4723, 2) se declare mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 4695 con costas al apelante, 3) se confirme la sentencia en todo lo que fue materia de no atendibles agravios; y 4) se impongan las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas los DRES. POSSE SAGUIER y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELÉN PUEBLA Secretaria
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) declarar desierto el recurso concedido en relación y con efecto diferido a fs. 4723, 2°) declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 4695 con costas al apelante, 3°) confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de no atendibles agravios; y 4°) imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUEIR
035863E
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