NOTIFICACIÓN. Nulidad. Procedencia. Omisión
A los fines del art. 128 CPCC se resuelve que no corresponde equiparar la situación de notificación con la falta de ella, pues dicha norma exige la existencia de un acto irregular, para activar la convalidación del mismo por falta de interposición tempestiva del incidente de nulidad respectivo.
Reconquista, 20 de Febrero de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados: “Miceli, Mabel Zulma y otra c/ Ravalo, Héctor Raúl s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 84, año 2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que a fs. 40 a 43 la jueza aquo fija una cuota de alimentos definitiva a favor de la hija menor y esposa respectivamente del demandado. A fs. 46 el demandado no conforme con la misma interpone Recursos de Nulidad y Apelación. En esta instancia el recurrente sostiene exclusivamente el Recurso de Nulidad, expresando sus agravios de fs. 76 a 78. Sostiene que esa parte compareció a la causa espontáneamente denunciando el domicilio del actor y constituyendo domicilio ad litem, que ninguna cédula que acredite que la demanda les fue notificada consta en la causa, por lo cual no existe convalidación en los términos del art. 128 C.P.C.C. Alega que la circunstancia de haber sido notificado del decreto de fecha 30.05.2013 no tiene ningún efecto jurídico puesto que no existía ningún término corriendo en contra de esa parte. Achaca de nulidad la cédula de fs. 36 notificatoria del primer decreto de trámite en virtud que ha sido notificada a un domicilio extraño al demandado. Y,
CONSIDERANDO: Que en primer término se ha de puntualizar que el traslado de la demanda constituye uno de los actos expresamente contenidos en el art. 62 C.P.C.C. que prescribe la notificación cedular y que en la particularidad del caso de marras es dable observar que la nulidad pretendida no se sustenta en la nulidad de dicho acto procesal sino derechamente en la ausencia del mismo, puesto que ninguna constancia de notificación personal y/o por cédula obra en el expediente.
Que por lo tanto el interrogante que nos convoca consiste en determinar si corresponde equiparar la situación de notificación defectuosa -sin entrega de copias, tal como aparece fue tratado en la baja instancia- con la falta de ella. Y en verdad se advierte que si bien alguna doctrina (Fassi, Colombo, Eisner) sostiene que el conocimiento de la resolución suple a la falta de notificación, aparece como más amalgamada con el debido proceso la otra postura (Alsina, Rosas Lichtschein) que sostiene que si hay omisión de notificación (vrg si no se notificó por cédula cuando la ley lo exigía expresamente) no funciona la confirmación de ella, puesto que para convalidar una notificación defectuosa se requiere la existencia de un acto notificatorio irregular -inexistente en el sub-lite-, sin perjuicio de que según la particularidad del caso concreto el juzgador pueda merituar que un conocimiento inequívoco pueda convalidar una omisión de notificación en determinados supuestos.
Que por lo demás, tratándose del traslado para un acto procesal de tanta importancia como lo es la contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas en un juicio sumarísimo, tal solución aparece como la más razonable, toda vez que de lo contrario, no se sabría a ciencia cierta desde cuando se debería computar el plazo de los 10 días establecido para tal acto de contestación de demanda. Y además se ha de señalar que en virtud de tal ausencia de notificación tampoco se encuentra el caso de marras atrapado por el art. 128 C.P.C.C que exige la existencia de un acto irregular, para activar la convalidación del mismo por falta de interposición tempestiva del incidente de nulidad respectivo.
Que por último constituye otro ingrediente que abona la pretensión nulificatoria de la sentencia por ausencia de notificación de la demanda, la circunstancia de que intimado el actor -a instancias de la asesora de menores, fs. 32 vto.- a que se notifique por cédula el primer decreto de trámite de fs. 15, éste -pese a conocer debidamente el domicilio personal del demandado y a haberse constituído domicilio ad litem comparendo fs. 20- lo hace dirigiendo la cédula agregada a fs. 36 al domicilio de una firma que según se ha develado en la causa ni siquiera es la empleadora del demandado, tal como surge de las constancias de autos (fs. 26 a 28). De tal guisa, la cédula de fs. 36 es nula por haber sido dirigida a domicilio extraño al demandado, y atento a que en el tipo de juicio de marras (sumarísimo) no existe el decreto saneador de “autos para sentencia”, resulta tempestivo el planteo de nulidad de la cédula en el recurso en tratamiento.
Que en suma, por las razones expuestas corresponde hacer lugar al Recurso de Nulidad interpuesto, anulando el fallo de marras, desde el decreto primer decreto de trámite de fs. 15 en adelante, el cual queda subsistente y ha de ser notificado en debida forma. Las costas se han de imponer a la recurrida vencida.
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger el recurso de nulidad. 2) Anular la sentencia y todo lo actuado desde el primer decreto de trámite de fs. 15 en adelante. 2) Remitir los autos al subrogante legal. 3) Imponer las costas a la parte recurrida perdidosa. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ABELE
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
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016731E
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