Notificación electrónica. Acordadas 31/11 y 38/13
Se confirma el rechazo de los planteos realizados en lo referente al sistema de notificación electrónica por resultar extemporáneo.
Buenos Aires, de diciembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a fs. 45 vta./46. El memorial obra a fs. 62/5 y fue contestado por la contraparte a fs. 48/9.
I.- Se agravia el recurrente de lo decidido por la juez de grado que rechazó los planteos realizados en lo referente al sistema de notificación electrónica por resultar extemporáneo. En igual sentido resuelve respecto al planteo nulidificatorio.
II.- Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental efectuado, lo cierto es que asiste razón al juez de grado en el sentido que el cuestionamiento deducido, además de resultar improcedente, resulta tardío.
En efecto, según surge del expediente principal caratulado “Mondelez Argentina S.A. c/ Toba, Paciano s/ ejecución hipotecaria” (Expte. Nro. 14.817/2015), que en este acto se tiene a la vista, en el escrito inicial específicamente se hizo saber que deberá darse cumplimiento a las Acordadas de la CSJN Nros. 31/11 y 38/13, cuya aplicación ahora se pretende rebatir. En ese contexto es que el recurrente a fs. 76 denunció el domicilio electrónico y luego se notificó a ese domicilio el traslado ordenado a fs. 92. Con lo cual, el cuestionamiento a la aplicación de las referidas acordadas efectuado con posterioridad a dicha providencia resulta extemporáneo.
III.- Por otro lado, se hace saber que a través de las Acordadas de la C.S. J.N. Nros. 12/15, 24/15 y 35/15 se suspendió la vigencia de la Acordada 3/15 no así de la Acordada 38/13 que expresamente en su art. 7mo. dispone: “Instaurar la Notificación Electrónica de manera obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de la Cámaras Nacionales y Federales, a partir del 1ero. de abril de 2014, en la medida en que esté implementado el Sistema de gestión judicial”.
En consecuencia, la notificación efectuada por dicha vía resultó acertada y conforme al ordenamiento vigente.
IV.- En igual sentido corresponde resolver respecto de la nulidad planteada. En efecto, cualquier defecto atinente a dicha notificación debió ser efectuada en el plazo legal correspondiente. Es preciso destacar que en el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (conf. Maurino, «Nulidades procesales», página 53). En otras palabras, la declaración de nulidad de un acto no procede cuando la parte interesada lo consintió expresa o tácitamente. Si no se reclama la declaración de nulidad en las formas y plazos previstos por la ley a tal efecto, se presume que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha convalidado de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.-
Los actos viciados o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Señala Couture que, «frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho», pues «si el que puede y debe atacar, no ataca, aprueba» (Conf. «Fundamentos «, páginas 391 y 396).-
Por lo tanto, si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y de celeridad procesal, así lo imponen.
En tales condiciones, considerando lo que surge de las constancias de autos, la notificación fue efectuada con fecha 22 de febrero del corriente año al domicilio electrónico denunciado por el recurrente, con lo cual el planteo esgrimido resultó extemporáneo.
Finalmente, otro de los requisitos básicos para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Gobierna este requisito el principio de trascendencia que enseña que la nulidad solo puede ser declarada cuando el vicio sea de una entidad tal que genere indefensión. No obstante, los cuestionamientos efectuados a la notificación no resultan de una entidad tal que pudieran impedir que el nulidicente pudiese tomar conocimiento de dicho acto procesal.
En función de lo reseñado precedentemente, la apelación no será admitida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el interlocutorio apelado. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese. Cumplido comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente devuélvanse las actuaciones.
Fecha de firma: 15/12/2016
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
017209E
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