Notificación del traslado de la demanda. Planteo de nulidad
En el marco de un juicio por fijación y/o cobro de valor locativo, se confirma la resolución que desestima el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 40/41, que desestima el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, interpone recurso de apelación el demandado. Sus fundamentos obran a fs. 44/45 y fueron respondidos a fs. 47/48.
II.- Es sabido que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándoselas como última “ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello por cuanto frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de de realizar actos firm es sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Es por esta razón que todas las nulidades procesales son relativas, y por ende, convalidables. De ahí que, aún cuando la irregularidad que pudiera existir fuera importante, impide su declaración el consentimiento del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidades que correspondan, por lo que quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo hizo, presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que pudieran haber existido y tal conformidad trae aparejada la aceptación (conf. CNCiv. esta Sala, “Donalisio de Dacoro, Elsa c/ Herbin, Enrique”, del 26/10/84, LL, 5/4/84).
Así, ellas no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio, lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para la satisfacción de un interés meramente teórico. Y es por ello que el principio de trascendencia requiere que quien invoca dicha sanción alegue y demuestre que el vicio en cuestión ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede ser otro que una lesión al derecho de defensa en juicio, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, Ed. Abeledo-Perrot, T. II, p. 795).-
En el particular caso de autos, el criterio sustentado por el a quo, a fs. 41, es acertado. Desde que el apelante tomó conocimiento de la existencia del presente pleito y hasta que dedujo el planteo en estudio transcurrió holgadamente emplazo previsto por el art. 170 del CPCCN, no existe justificación alguna para calificar como equívoco el conocimiento desde que se señaló que él se encontraba rebelde y, a la luz de ello, debe concluirse que la eventual nulidad fue tácitamente convalidada.
Corolario de lo expuesto es que se rechazará la apelación impetrada y se impondrán las costas al recurrente en su condición de vencido (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por todo ello, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 40/41, con costas.
Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 03/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017472E
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