Notificación del traslado de la demanda. Nulidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de los demás actos procesales consecuentes, y desestimó la nulidad propiciada con relación al proceso de mediación.
Buenos Aires, marzo 16 de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El demandado apeló a fs. 130/131 la resolución de fs. 126/128. En ese mismo acto expresó los agravios contra la decisión adoptada en la instancia de grado y tales críticas fueron contestadas por la actora a fs. 133/136.
II.- El juez de grado hizo lugar parcialmente a los planteos introducidos por el apelante en su presentación de fs. 101/109: por un lado, declaró la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de los demás actos procesales consecuentes, y por el otro desestimó la nulidad propiciada con relación al proceso de mediación (fs. 126/128). Tal decisión fue consentida por la actora y cuestionada por el de-mandado en el aspecto no admitido, aunque desde ya se anticipa que no se advierten razones para acoger la pretensión recursiva inter-puesta.
En primer lugar cabe señalar que en la mejor de las hipótesis para el demandado apelante, la única consecuencia que se derivaría de la circunstancia de no haberse notificado la citación a la audiencia de mediación -o lo que es lo mismo, de habérsela notificado en forma irregular-, no es la nulidad de la instancia extrajudicial -tal lo pre-tendido por esta parte- sino en todo caso su reapertura (arg. art. 2, último párrafo, del anexo I aprobado por el decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589). De ahí que si lo que verdaderamente anima al planteamiento de la nulidad que aquí se trata es posibilitar la amigable resolución del conflicto que mantiene con la actora, bastaría con recordarle que en la audiencia preliminar contemplada en el artículo 360 del Código Procesal tendrá oportunidad -de ser esa su real intención- para arribar a una solución conciliadora.
De todos modos y más allá de ello, difícilmente pueda considerarse que la celebración de la mediación -aun dando por cierta la irregular notificación a la parte- sea en el caso susceptible de ocasionar un gravamen que justifique el planteamiento de la nulidad. Recuérdese en este sentido que no basta con la constatación de un vicio o defecto en un acto procesal para que a partir de ello deba declararse sin más la nulidad. Antes bien, el interesado debe demostrar que la indicada irregularidad le ha ocasionado un perjuicio concreto y personal, tal como lo exige el artículo 172 del Código Procesal; y en este sentido, como se ha adelantado, no es posible afirmar que la errónea notificación de la citación a la audiencia de mediación pueda con-llevar tal perjuicio.
No alcanza con la alusión que se hace en el memorial de agravios al embargo que se dispuso a fs. 64 sobre los derechos hereditarios que le correspondieren al demandado en la sucesión de su padre, desde que tal medida se encuentra más vinculada con lo actuado en la instancia judicial que con lo ocurrido en la extrajudicial de la mediación.
Tampoco es suficiente con señalar que la falta de declaración de la nulidad respecto de la mediación le impide al apelante oponer “las excepciones de prescripción, caducidades y demás derechos que debido al mal inicio del juicio se encuentran perdidos por plazos procesales” (sic, fs. 131). En primer lugar porque se trata ésta de una a-legación novedosa, que no fue introducida con anterioridad ni so-metida a la consideración del juez de grado al momento de inter-ponerse el planteo de nulidad que aquí se trata (art. 277 del Código Procesal), donde incluso se omitió toda referencia al respecto en la subsidiaria contestación de la demanda que se introdujo en los apartados III y siguientes de fs. 105/109. Pero además porque la escueta referencia que se hace en el escrito de agravios, sin indicar de manera expresa y precisa -y no del general modo como se lo hace- las defensas que se vio privada de oponer, es manifiestamente insuficiente de cara a la exigencia que impone el referido artículo 172.
Por todo ello es que el recurso de apelación será desestimado y las costas de alzada impuestas al demandado, dado que ha resultado vencido y no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
III.- En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 130/ 131, confirmar la resolución dictada a fs. 126/128 en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, e imponer las costas de alzada al demandado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dres. Patricia E. Castro-Carlos A. Carranza Casares-Mabel de los Santos.
017556E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme