Mutuo. Consignación de las cuotas del préstamo personal
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por consignación judicial, por entender que hubo reticencia y negativa de la demandada de recibir el pago de las cuotas del préstamo personal suscripto por las partes.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 04 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Marcarie Yesica Jimena c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Consignación de Sumas de Dinero” (Causa nro. 4702/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: TARABORRELLI – PÉREZ CATELLA – POSCA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª Cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación solicitado por el Agente fiscal a fs. 1334/134 y fs. 148?
2ª Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
3ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso y desarrollo de las distintas secuelas del proceso.
El presente caso, se trata de una relación de consumo existente entre una consumidora o usuaria y una entidad crediticia, la cual le otorgó a la primera un préstamo personal por una suma de dinero, suscribiendo un contrato de mutuo, según da cuenta el instrumento glosado a fs. 47/48.
A fs. 10/12 la actora promueve juicio por consignación judicial por la suma de $32.500, alegando que hubo reticencia y negativa de la demandada de recibir el pago de las cuotas del préstamo personal. Ante lo cual, se vió obligada a iniciar una demanda por consignación judicial.
A fs. 41/43 el banco demandado contestó demanda y dice que la liquidación de la deuda asciende a la suma de $28.039,14 (y que fue suscripto por contador y gerente). Seguidamente, la accionada a fs. 67/70 acompaña un detalle de la liquidación de la deuda en cabeza de la actora, que también asciende -como se refirió ut supra- a la suma de $ 28.039,14, practicada a la fecha 04/06/2015, por los siguientes conceptos: a.- Capital por la suma de $14.878, 42, b.- gastos por la suma de $480 y c.- intereses por la suma de $12.680,72. A fs. 83 el propio Banco Provincia demandado, informa que con respecto a la cuenta corriente Nº 5045-001-003197/6 fue cerrada y aclara que mediante procedimientos y facultades internas de la entidad crediticia, dicha cuenta se encuentra con saldo 0 (cero), dejándose expresa constancia que aquella no fue cerrada por revestir carácter de incobrable.
A fs. 90 S.S. dicta una providencia mediante la cual aprueba la liquidación presentada por el banco por la suma de $ 28.039,14. A fs. 92 se declare la cuestión de puro derecho.
A fs. 97/99 S.S. dicta sentencia haciendo lugar a la demanda por pago por consignación por la suma de $28.039,14 con especial imposición de costas, fundando su fallo en la conducta procesal del Banco, quien se limitó en la contestación de demanda a manifestar que con fecha 13/05/2015 envió nota a la actora, un mes después de iniciada la presente acción, en la cual le manifestó que no existió impedimento para que abone lo adeudado (véase fs. 40). Más abajo, en su fallo S.S. entiende que por el comportamiento del Banco al practicar liquidación en el escrito de responde, por una suma inferior a la consignada por la actora, merece ser interpretado como un allanamiento.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fue concedido libremente a fs. 137 vta;
Radicadas las presentes actuaciones por ante esta Sala Primera (véase fs. 130), se dió vista el Sr. Agente Fiscal a fs. 131, contestando dicha vista a fs. 133/134 y fs. 148. En dicha contestación, el agente fiscal solicitó se declare la deserción del recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
A fs. 137 se pusieron los Autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a la apelante, expresando a fs. 140/144. Corrido el traslado de ley, y no habiendo sido contestado el mismo, a fs.149 se llamaron los Autos para Sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 150.
II.-El recurso de apelación y sus agravios
A fs. 140/144 fundo su recurso el Dr. Pablo Leonardo Pisano, girando sus agravios principalmente en torno a lo siguiente: a) Costas – principio objetivo de la derrota – excepciones : Entiende que las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso, durante su curso cada parte soporta los gastos que de él derivan, siendo en la sentencia donde corresponde determinar cual es el litigante que, en definitiva, debe hacerse cargo de ellos. Adhiere que el código del rito ha adoptado como regla, que las costas deben ser pagadas por la parte que ha resultado vencida en el pleito. Refiere que la justificación de este instituto (principio objetivo de la derrota) se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza, siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante. Señala que en materia de imposición de costas, el código admite el principio derivado del hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Que, por ello es que se considera la condena en costas como una restitución de los gastos que se ha visto obligada a efectuar la parte vencedora para obtener el reconocimiento judicial de su derecho. Señala que el principio objetivo de la derrota tiene excepciones que se encuentran consagradas en el art. 70 y 76 del CPCC y también en el cuerpo del Código Civil. b) Desestimación de la consignación – Primera excepción al Principio Objetivo de la Derrota:Sostiene que la consignación debe ser hecha en tiempo oportuno, que debe rechazarse aquella que fuere realizada antes del vencimiento de la obligación o después que el deudor fuera puesto en mora. Que la consignación puede ser hecha entre el momento del vencimiento de la obligación y el de la puesta en mora. Refiere que la deudora, siendo que su obligaciones era a plazo cierto, ya se encontraba en mora al momento de consignar el pago (pasaron 5 años) y que la jueza de grado no tuvo en cuenta esa situación, haciendo lugar a la misma. c) Segunda excepción Principio Objetivo de la Derrota: Señala que el entendimiento alcanzado por S.S en cuanto considera que el obrar de su mandante sería un allanamiento es incoherente y contradictorio a la vez.
LA SOLUCIÓN
III.- La deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandada. ¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación solicitado por el Agente fiscal?
En efecto, a fs. 133/134 el agente fiscal solicita la deserción del recurso por insuficiencia recursiva, solicitando se confirme el fallo apelado.
Abocado a esta primera cuestión, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 140/144 surge a todas luces y “prima facie”, desde la óptica formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado.
Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C., sin que implique prejuzgamiento y/o adelanto de opinión alguna, con respecto al fondo de la cuestión planteada en la Alzada por el apelante demandado, por lo que en virtud de ello, el recurso habrá de ser analizado.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Posca también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
IV.- Resolución del segundo agravio. El planteo de desestimación de la consignación.
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
Por una cuestión metodológica corresponde técnicamente tratar y resolver el segundo agravio esgrimido por la demandada, destinado a criticar la procedencia de la consignación.
Asimismo, antes de considerar los agravios expuestos por la parte demandada, cabe consignar que la relación jurídica existente entre la actora y la entidad financiera demandada, queda enmarcada jurídicamente dentro de una relación de consumo (arts. 1092, 1093 y 1094/95 del nuevo Código Civil y Comercial y la ley 24240 modificado por la ley 26361 (ambos de orden público) y art. 42 de la C.N.).
Del mismo modo, según el artículo 7 del CCyC , a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplicaran a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, destacando dicha disposición legal que las nuevas leyes supletorias no son aplicables en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Precisamente, siguiendo las directivas jurídicas de este precepto legal en el presente caso, serán de apreciación las normas más benignas a favor de la actora consumidora.
Que a fs.141/141 vta. la accionada critica la parcela del fallo en cuanto a que la consignación debe ser efectuada en tiempo oportuno y no después que el deudor fuera puesto en mora y argumenta que en el contrato de mutuo, en la cláusula tercera del mismo, se convino que las cuotas vencerán el último día del mes y en la cláusula cuarta, se pactó que la falta de pago de cualquier cuota de capital y/o intereses en la fecha de vencimiento acordadas, producirá la mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna, quedando el Banco facultado a dar por decaído los plazos y a exigir la totalidad de las sumas adeudadas por todo concepto.
Pasando a tratar y considerar este aspecto de las críticas al fallo, es cierto que la actora incurrió en mora, pero eso no le quita el derecho de pagar su deuda para neutralizar los efectos de la mora y cumpliendo con el principio de identidad e integridad del pago, es decir, está facultada para purgar su “estado de mora”, ¿Y cómo se purga el estado de mora?: Se purga manifestando su voluntad jurídica de pagar la deuda cumpliendo con esos dos principios enunciados precedentemente de identidad e integridad del pago.
Sin perjuicio de ello, el acreedor reconoce a fs. 67/70 vta. que estaba a su cargo la obligación de liquidar la deuda ilíquida, que la actora mantenía con la entidad crediticia demandada. En tal sentido, a fs. 67/69 acompaña una liquidación de la deuda que asciende a la suma de pesos $28.039,14 en la cual se describen el cuadro de amortización/liquidación de préstamo personal, del cual surge que el capital asciende a la suma de pesos $14.878,42, más el importe de $ 12.682,02 por intereses, y a la suma de $480 en concepto de gastos.
De mas esta decir, que también el accipiens (acreedor demandado), quedó constituido en estado de mora, por cuanto si bien es cierto que la actora dejo de cumplir con sus obligaciones, no es menos cierto que de conformidad a la nota y/o carta enviada por la actora al demandado, le expresa que la accionada se negó infundadamente a recibir el pago ofrecido por la actora (véase documental de fs. 8). Ahora bien, desde la fecha de recepción de la misma 30/3/2.015 hasta la fecha de inicio del juicio por consignación 15/4/2.015 (según el cargo estampado a fs. 12) transcurrieron 15 días, sin obtener la actora respuesta alguna por parte de la entidad crediticia. Y recién en fecha 13/5/2.015 responde la misma, de modo y forma extemporánea, con la prueba instrumental glosada a fs. 19, digo en forma extemporánea, por cuanto debió ser contestado o respondido en la etapa extrajudicial -es decir antes de la actora promoviera esta demanda-. Lo que obligó a la accionante a consignar mediante demanda judicial. De lo cual se infiere que el ente bancario quedó constituido en mora (mora crediticia), y que a los efectos de la exigibilidad de la deuda en cabeza del deudor, previamente para que este último quede constituido en mora nuevamente, el acreedor debe colaborar practicando la liquidación pertinente y hacerle saber el resultado de la misma al deudor.
El Código de Vélez Sarfield no define el concepto jurídico de la mora del acreedor, sin embargo, en la nota al art. 509 de dicho cuerpo legal : “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo, rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportuno, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se deban entregar, o la liquidación de un crédito no líquido.”
Este principio del deber de colaboración por parte del acreedor surge de la doctrina legal del art. 886 del Nuevo Código Civil y Comercial de cuya norma se interpreta que la mora del acreedor es el retraso en el cumplimiento de la obligación motivado por la injustificada falta de colaboración adecuada, oportuna y necesaria del acreedor. El tema asume especial relieve en aquellas obligaciones, que por sus características y naturaleza (como lo es la relación de consumo existente entre la actora y la demandada) , requieren de una actividad de colaboración y cooperación de parte del acreedor, para que el deudor pueda cumplir. El sistema protege al deudor que quiere cumplir, frente a la pasividad o renuencia injustificada del acreedor. En procura de tutelar el derecho del deudor a pagar, es por ello que existen los institutos jurídicos de la mora del acreedor y del pago por consignación, como remedios jurídicos que la ley le otorga al deudor. En este caso puntual, sometido a examen en la Alzada, como ya se dijo, es obligación a cargo del acreedor, liquidar la deuda y notificársela o hacérsela saber el resultado de la misma al deudor, sin cuyo deber de cooperación, la deuda no se torna nuevamente exigible y por lo tanto en consecuencia, el deudor mal puede considerárselo constituido en mora.
La doctrina legal ha establecido que los requisitos de la mora del acreedor son: a) existencia de una obligación exigible; b) la obligación debe requerir de ciertos actos de cooperación del acreedor para que pueda ser cumplida; c) la obligación debe subsistir tras la falta de cooperación y ser susceptible de cumplimiento tardío (véase Código Civil y Comercial de la Nación comentado de Herrera – Caramelo – Picasso, tomo III, libro III, ed. Infojus, Buenos Aires, año 2015, Pág. 226.)
En la especie, y recién cuando el actor promueve la demanda por consignación judicial depositando a la orden de Su Señoría la suma de $32.500 las que según ella correspondería al pago de capital e intereses y la suma de pesos $500 al saldo deudor de cuenta corriente, es que la accionada practica liquidación general por la suma de $28.039,14 por los conceptos enunciados en su escrito de fs.70. Vale decir, que la actora manifestó su voluntad de pagar consignando judicialmente una suma mayor que la suma liquidada por su adversaria demandada.
En síntesis, mal puede el quejoso apelante sostener en su agravio identificado en el punto 2.3 de su escrito de críticas al fallo recurrido que luce a fs. 141/141 vta., que la actora había quedado constituida en mora en forma automática, cuando su obligación no se había tornado exigible, toda vez que purgó su estado de mora, y el acreedor demandado no cumplió con su deber de colaboración, consistente en practicar la liquidación de la demanda . Por lo tanto corresponde rechazar este acápite del fallo recurrido.
V.- Requisitos legales que autorizan la admisión del juicio por consignación:
Que en el escrito de introducción de demanda, obra glosada a fs. 8 una nota remitida al banco por la actora en la cual le expresa su voluntad de pagar el crédito personal, y le requiere su voluntad de pago de capital e intereses por el préstamo personal solicitándole le informe por este medio, dado que debe arbitrar los medios para disponer el efectivo pago, el porqué de la negativa a recibirle dicho pago y las razones que le impiden el pago de capital e intereses. Esta misiva fue respondida por la entidad crediticia mediante una nota glosada a la fs. 19, en la cual dice que en respuesta a vuestra presentación y en merito a lo solicitado le hacemos saber que no existe impedimento alguno para acceder a la cancelación total de los productos bancarios. Sin embargo, se advierte que la nota cursada por la actora fue presentada el 30 de marzo de 2015 y fue respondida por el Banco el 13 de mayo de 2015, es decir habiendo transcurrido el plazo de 43 días. La respuesta extemporánea fue recibida después de promovida la acción de consignación judicial, cuyo cargo al escrito de inicio fue estampado el 15 de abril de 2015, por lo tanto, se infiere que la respuesta extemporánea quedó judicializada, a tal punto que el Banco al practicar la liquidación de la deuda a fs.67/70 y aprobado judicialmente a fs. 90, está con esa actitud procesal aceptando tacita y expresamente la demanda de consignación. Con lo cual, coincido con la Señora Juez colega de la instancia de origen en cuanto considera que la demandada se allanó a la demanda.
Ahora bien, entrando a considerar luego de esta introducción, los aspectos o extremos legales para que prospere la demanda por consignación no hay dudas que el deudor está legitimado activamente para pagar y goza: del Ius Solvendi (es decir derecho de pagar). El solvens es quien paga, está sometido a ciertos deberes: a) Buena fe y b) es su deber actuar prudentemente.
El accipiens está sujeto a estos deberes: a) el acreedor debe obrar de buena fe; b) tiene el deber de cooperar y el deber de aceptar el pago que se le ofrece; en caso contrario queda constituido en mora y se abre para el deudor la vía del juicio de consignación (art. 509 y su nota y 757 inc 1 del Código Civil y sus cctes los art. 886 y 904 inc a del Nuevo Código Civil y Comercial). El deber de cooperación que, en ciertas circunstancias e hipótesis el acreedor tiene a su cargo, es un deber más amplio o extensivo, que implica cierto grado de cooperación, entre ellos liquidar la deuda para ulteriormente recibir el pago. La infracción del deber de cooperación genera, el estado de mora del acreedor y el derecho del deudor a consignar.
En cuanto al objeto del pago que es el cumplimiento de la prestación (art. 725 del Código Civil y su ccte art. 865 del nuevo Código Civil y Comercial que define al pago como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación) y que en este caso bajo “sub judice” consiste en abonar o pagar una suma de dinero. Esta prestación debe responder a los principios: a) el de identidad, debe pagarse lo mismo que se debe, una suma de dinero; b) de integridad, es decir se debe pagar el capital mas los intereses, etc. Con respecto al tiempo del pago, cuyo plazo es expreso, pues se trata de obligaciones a plazo determinado, mal puede el deudor quedar constituido en mora nuevamente cuando purgó su estado de mora ofreciendo cumplir con el pago del capital, sus intereses y accesorios, y el acreedor no cumplió con su obligación de liquidar su deuda y hacérsela saber al solvens.
En cuanto a los requisitos legales y a los efectos de declarar valida la consignación judicial, objeto de estudio en la Alzada, entiendo, sin hesitación que se encuentran reunidos todos los extremos legales requeridos para declarar valida esta consignación y con efectos cancelatorios de la deuda, toda vez que: a) el acreedor se encuentra en mora, y siendo un procedimiento facultativo, el pago por consignación supone la intención de pagar por parte del deudor; b) se cumple también acabadamente con los principios de identidad e integridad del pago; c) el deudor se encuentra legitimado activamente para pagar y el acreedor pasivamente para recibir el pago, d) al consistir la obligación de pagar una suma de dinero se procedió a depositar el importe en un Banco oficial y a la orden del juez; e) en cuanto al modo, la prestación debe ser cumplida en la forma pactada por las partes, y que surge de las circunstancias de la naturaleza jurídica de la obligación convenida, f) en cuanto al tiempo el pago por consignación debe efectuarse oportunamente. Sin embargo, es necesario destacar que aunque el deudor este constituido en mora – supuesto este que no es el caso de autos por cuanto purgó su estado de mora – siendo el titular del ius solvendi puede consignar el pago, debiendo anexar a la prestación debida, capital más sus accesorias, g) La consignación debe efectuarse a la orden del juez que tenga competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.
Además, y sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, atento a como ha quedado trabada la litis y las respectivas pretensiones de las partes, la actora que ejerce su derecho al pago de la deuda y la demandada que se niega y se opone al pago injusta e infundadamente ( sin perjuicio de considerar su conducta procesal al practicar liquidación como un allanamiento a las pretensiones de la actora), ello constituye, la conducta de ésta última un verdadero abuso de derecho, que la ley no admite (arts. 9, 10, 11 -posición dominante en el mercado por parte del Banco demandado- del Código Civil y Comercial y su concordancia externa art. 1071 del CC).
En suma, estimo que corresponde declarar valida la presente consignación y con fuerza de pago, toda vez que concurren los principios enunciados, en cuanto a las personas, al objeto, modo y tiempo, declarándose en su consecuencia cancelada la deuda contraída por la actora.
Asimismo, cabe recordar que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. (SCBA, conf. L. 83.456, sent. del 19-XII-2007; L. 91.739, sent. del 20-II-2008; L. 89.858, sent. del 19-III-2008).
Finalmente, atento al modo y la forma en cómo se resuelven las cuestiones esenciales y principales, que hacen al objeto y fondo de las cuestiones planteadas por las partes en autos, y la propuesta en este voto preopinante respecto al rubro accesorio de las costas generadas en Primera y Segunda Instancia, que es objeto de tratamiento en el punto VI que continua, propongo declarar en el carácter de inoficiosos el tratamiento y consideración del resto de los agravios expuestos por el apelante.
VI.- Las costas de Primera y Segunda Instancia.
Que atento a la forma metodológica en la que se ha ido desarrollando el presente voto, corresponde ahora dar tratamiento y resolución a los agravios que giran en torno a la imposición de costas, conforme se desprende de la pieza recursiva a fs. 140 vta. titulado “Costas. Concepto. Principio Objetivo de la derrota. Excepciones”, a fs. 141 vta. titulado “2.4 Segunda excepción principio objetivo de la derrota”. y de fs. 142 titulado “2.5. Tercera excepción al principio objetivo de la derrota”.
Así las cosas, es sabido que las costas comprenden todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción y decisión del proceso judicial. Del mismo modo, como principio general, el vencido en juicio, sea actor o demandado, debe pagar todos los gastos, quedando incluidos los de la contraria y naturalmente los propios. Como excepción, el juez podrá eximir total o parcialmente de la condena al litigante vencido. En consecuencia, el principio objetivo de la derrota como presupuesto de la condena en costas no es absoluto. Al efecto, el art. 70 del CPCC dispone que: “No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación…”. De ello se deduce, que por sí solo el allanamiento no conduce a la eximición de costas, puesto que no implica la inexistencia de un vencido a los efectos de la condena. Así si la demandada con su conducta procesal originó la necesidad de impetrar la acción (…) aun cuando se hubiere allanado no puede ser eximido de costas (CCivCom TLauquen, 18/4/96, LLBA, 1996-671). Para que sea procedente la exención, deben existir circunstancias de excepción, cuya interpretación se hará con un criterio restrictivo. Asimismo, el allanamiento a la demanda no importa la imposición de costas al actor si el proceso fue motivado por la conducta del demandado; en este caso no corresponde soportarlas en el orden causado. (Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. 9º edición. Actualizada y ampliada. Ed. Astrea. Arts. 68 y 70. Págs. 97/107).
Ahora bien, siendo que el Banco deudor quedó constituido en mora -presumiéndose con ello su culpa-, al no liquidar la deuda de la parte actora y notificársela en la etapa prejudicial, no prestando con ello el deber de cooperación y habiendo dicha situación, dado motivo a la actora para iniciar el presente proceso de consignación judicial, me hacen interpretar, que en la especie, no se encuentran reunidas las circunstancias particulares que hagan viable la eximición de costas de la parte demandada que resulta vencida.
En consecuencia, atento a la forma en que se resuelve el presente caso bajo estudio corresponde imponer las costas de Primera y Segunda instancia a cargo de la parte demandada que resulta vencida, ello en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del CPCC).
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos, los Dres. Pérez Catella y Posca también VOTAN POR LA AFIRMATIVA
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE CONFIRME la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2°) SE IMPONGAN las costas generadas de Primera y Segunda Instancia a la demandada vencida ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); Fecho, pasen los Autos al Acuerdo para la regulación de honorarios de Alzada, si correspondiere.
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Doctores Pérez Catella y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCI A. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2°) IMPONER las costas generadas de Primera y Segunda Instancia a la demandada vencida, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Fecho, pasen los Autos al Acuerdo para la regulación de honorarios de Alzada, si correspondiere.
022796E
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