Multa por infracción al articulo 979 del Código aduanero. Decomiso
Se confirma la sentencia que resolvió desestimar las nulidades articuladas en contra de la resolución por la que se condenó al accionante al pago de una multa en virtud de la infracción penada en el artículo 979 del Código Aduanero. Se confirma, asimismo, la devolución de la mercadería objeto de comiso.
///ta, 21 de marzo de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduana a fs. 119 en contra del pronunciamiento de fecha 3 de octubre de 2018 (fs. 111/118),
El doctor Ernesto Solá dijo:
1.- Que el señor Freddy Tarqui Arratia promovió demanda contenciosa en contra de la resolución Nº 055/2014 (AD LAQ) -dictada en el sumario Nº SC 47/2013-3 s/infracción al art. 979 del Código Aduanero- por la que se lo condenó al pago de una multa de $258.570,00 equivalente a una vez el valor en aduana de la mercadería secuestrada en virtud de la infracción penada en el art. 979 del Código Aduanero decretándose el comiso de la mercadería consistente en la cantidad de USD 42.000 (cuarenta y dos mil dólares) y $49.200 (cuarenta y nueve mil pesos argentinos) por aplicación del apartado 2 de la norma citada, en concordancia con el decreto 1606/2001. Solicitó al respecto: a) la nulidad de todo lo actuado, b) la devolución del dinero secuestrado y c) se revoque la multa impuesta. Todo ello con expresa imposición de costas (fs. 9/12).
Frente a los referidos planteos, el magistrado de la instancia anterior, luego de sustanciado el proceso, resolvió desestimar las nulidades articuladas y a pesar de considerar correctamente encuadrada la conducta en el art. 979 del Código Aduanero ordenó la devolución de la mercadería objeto de comiso, entendiendo, para así decidir, que el segundo párrafo del art. 979 de dicho código no resultaba aplicable al caso aquí en estudio en la medida en que la restricción a la exportación de moneda extranjera dispuesta por el decreto 1606/2001 que sustituyó al art. 7 del decreto 1570/01 fue sólo relativa, porque no se encuentra absolutamente prohibido el egreso de una suma igual o superior a diez mil dólares, sino que ello debe instrumentarse a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
Bajo ese análisis, estimó que no puede aplicarse de modo automático la figura del comiso, equiparando el presente caso con la exportación de mercadería que se catalogue como absolutamente prohibida, pues la infracción aquí discutida se configura ante la ausencia de declaración jurada respecto al egreso de una suma superior a la autorizada y no por la salida de mercadería que se considere con prohibición absoluta, ordenando, así, su devolución, y distribuyendo las costas del proceso en un 80% a cargo de la actora y en el 20% restante a cargo de la demandada (confr. fs. 111/118).
2.- Que en su memorial de agravios de fs. 122/127, la AFIP- DGA circunscribió sus reproches a la devolución ordenada y a la distribución de costas efectuada.
Para ello manifestó que el decreto 1606/2001 distingue claramente la exportación de las transferencias dinerarias realizadas al exterior a través del sistema financiero, estimando que el sentenciante confundió las prohibiciones absolutas y las relativas al no tener presente lo establecido en los arts. 609 y 610 del Código Aduanero y, en esa medida, el grado de una prohibición. Así explicitó que esta es relativa según el art. 612 del Código Aduanero cuando prevé excepciones a favor de una persona (como los casos de monopolio) o de varias (como el llamado régimen de licencias que se otorgan como excepción a la prohibición), resultando que en este caso no está en disputa que la exportación de divisas está prohibida, pues las normas que rigen la materia no establecen la posibilidad de otorgar licencias a grupos de personas y sólo permite el cupo o límite de U$D 10.000 para egresar por vía de equipaje como excepción a la prohibición general de exportación establecida para billetes y monedas extranjeras, resultando que lo que se realiza a través de operaciones financieras son giros o transferencias y nada tiene que ver con las salidas o extracciones del territorio aduanero de mercaderías cuya exportación está prohibida.
También entendió errada la interpretación que se efectuó del apartado 2 del art. 979 del Código Aduanero que tampoco distingue en absoluto y relativo, por lo que resulta impropia la diferenciación efectuada en la sentencia, debiéndose aplicar en forma conjunta multa y comiso. Citó en su apoyo la ley 27.444 de simplificación y desburocratización que, sustituyendo el art. 7 del decreto 1570/2001 prohibió la exportación de billetes y monedas extranjeras.
Luego de ello expresó que si bien puede coincidir parcialmente en que de lo que aquí se trata es de una prohibición de carácter económica, la veda impuesta por las normas no es para el régimen general de exportación, sino de una prohibición especial para el régimen de equipaje, por lo que el Poder Ejecutivo Nacional no legisló en materia de exportación sino que simplemente estableció una prohibición económica de carácter absoluto, en forma transitoria, a efectos de ejecutar la política monetaria y cambiaria conforme se autoriza por el Código Aduanero (art. 609).
Por todo ello solicitó se revoquen los puntos II y III del fallo de la instancia anterior y se impongan la totalidad de las costas a la actora. Hizo reserva de caso federal.
Corrido que fuera el traslado de ley el apoderado del actor lo contestó en tiempo y forma con el escrito agregado a fs. 129/133, oportunidad en la que solicitó se rechace el recurso de su contraria, con costas.
3.- Que en miras a la cuestión planteada, la facultad revisora de este Tribunal quedó circunscripta a la devolución del dinero ordenada por el magistrado de la instancia anterior, al dejar sin efecto la sanción de comiso establecida en el artículo 2 de la resolución administrativa objetada, y que no se encuentre en discusión el hecho de que el aquí actor intentó salir del territorio argentino hacia el Estado Plurinacional de Bolivia llevando en su equipaje las sumas no declaradas de U$D 42.000 y $49.200, ni tampoco que dicho accionar encuadre en el art. 979 del Código Aduanero.
En cambio, mantiene vigencia el agravio vinculado con la aplicación al caso de lo establecido en el segundo párrafo del citado art. 979 y, subsidiariamente, según se resuelva el punto, sobre la imposición de costas de la primera instancia.
4.- Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que esta Sala ya se expidió sobre el punto en el precedente “Ricardo Pablo David c/Aduana de Jujuy s/Contencioso administrativo-varios”, resolución del 9 de agosto de 2018 (voto del doctor Renato Rabbi-Baldi Cabanillas al que me adherí), oportunidad en la que el vocal que me precedió en el orden de acuerdo diferenció -acertadamente a mi criterio- “la mercadería que no fuere admitida como equipaje” -a la que refiere el apartado 1 del art. 979 del Código Aduanero-, de la “prohibida” a que alude el apartado 2 de la norma.
Es que el referido artículo expresa textualmente “1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso” (el resaltado ha sido añadido).
Por su parte se dijo también en aquella oportunidad que el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades y con el objetivo de ejecutar la política monetaria y cambiaria nacional, dictó el decreto nº 1.570/2001, su modificatorio nº 1.606/2001 -sustituidos hoy por la ley 27.444-, prohibiendo “la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (U$D 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina”.
Y bajo dicha manda, la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el dictado de la resolución general nº 2705/2009 y su modificatoria 3010/2010, estableció que “el egreso de dinero en efectivo, cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (U$D 10.000) o su equivalente en otras monedas…”, aclarando que “cuando se trate de un importe igual o superior al indicado…los viajeros, de cualquier categoría y los tripulantes sólo podrán realizar su egreso del territorio argentino a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorización del Banco Central de la República Argentina, de corresponder”.
5.- Que a las normas apuntadas precedentemente se suma lo dispuesto por la resolución general de la Administración Nacional de Aduanas nº 3751/94 y sus modificatorias, que consigne en forma expresa que en relación al régimen de equipaje de importación y exportación, se encuentran prohibidos los siguientes efectos: a) mercaderías que no constituyan equipaje; b) armas de fuego, explosivos, inflamables, estupefacientes; c) mercadería prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal y d) las “sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico” (art. 5.1 Anexo III “D” y art. 1.5. del Anexo V “A”).
Quiere decir, pues, que una persona podrá extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, billetes, divisas extranjeras y metales preciosos amonedados cuando su valor sea inferior a U$D 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) -o su equivalente en otras monedas-, pues se lo considera mercadería permitida y, por otro lado, que se prohíbe su exportación cuando el monto o valor de dicha mercadería sea igual o superior a U$D 10.000 (dólares estadounidenses diez mil), debiendo en tal caso realizarse a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorización del Banco Central de la República Argentina, por lo que si bien, este último supuesto se encuentra enmarcado en una restricción o limitación económica que encuadra en el inciso 1) del artículo 979 del Código Aduanero, configura un impedimento que no es absoluto, sino relativo, no pudiendo ser equiparado con aquellas mercaderías que se encuentran prohibidas por sus propias características, como armas de fuego y las vinculadas a defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal, resultando claro que las “prohibiciones o restricciones de carácter no económico” a que alude el último inciso de los artículos 5.1 del Anexo “D” y 1.5. del Anexo V “A” de la resolución general ANA nº 3751/94, excluye de las prohibiciones a las razones financieras, cambiarias o económicas propiamente dichas.
Entiendo así que la conducta del aquí actor sólo habilita la aplicación de la multa prevista en el inciso 1) del artículo 979 del Código Aduanero por considerar que el monto que excedía los U$D 10.000 resulta “mercadería no admitida por el régimen de equipaje para exportación”, sin que sea procedente la sanción o pena accesoria del comiso que prevé el segundo párrafo de la norma, por lo que el pronunciamiento de la instancia anterior debe confirmarse.
6.- Que respecto a las costas de primera instancia, no existiendo motivos para apartarse del criterio sostenido por el magistrado de la instancia anterior al aplicar el artículo 70 del CPCCN, corresponde confirmarlas en un 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de la accionada.
En cuanto a las irrogadas en esta instancia, en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio, estimo procedente que sean impuestas a la demandada (art. 68 primer párrafo del CPCCN).
En virtud de lo expuesto me pronuncio por: I) rechazar el recurso de apelación deducido por el apoderado legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) a fs. 119 en contra de los puntos II y III de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 (fs. 111/118), confirmándola en lo que fue materia de agravios; y II) Con costas de esta alzada a la vencida (art. 68 primero párrafo del CPCCN). ASI VOTO.
A idéntica cuestión planteada los doctores Mariana Inés Catalano y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijeron:
Que por compartir los fundamentos y la solución del caso, adherimos al voto que antecede.
Como resultado de lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el apoderado legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) a fs. 119 y, CONFIRMAR, en consecuencia, los puntos II y III de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 (fs. 111/118). CON COSTAS de esta alzada a la vencida (art. 68 primero párrafo del CPCCN).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Jujuy Nº 1.
FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-CATALANO-JUECES DE CAMARA- ANTE MI. MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
039972E
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