Multa por infracción a la ley 24240. Facultad sancionatoria del Municipio. Acuerdo conciliatorio entre partes. Efectos
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Juez Municipal de Faltas, que impuso a la firma demandante una multa por infracción a la ley 24240.
En la ciudad de Mar del Plata, al 1° día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6445-MP1 “TELECOM PERSONAL S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Por sentencia dictada con fecha 23-06-2014, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda articulada por Telecom Personal S.A. contra la resolución dictada por el Juez de Faltas N° 4 del Partido de General Pueyrredon el 12-05-2008 en el marco del expediente administrativo N° 969 Dig. 1 Cpo. 1 Año 2007 -por error, en la parte dispositiva del fallo se hace mención al expediente administrativo 10.541/3 Cpo. 1 Año 2006- (cfr. punto “1” del fallo). Impuso las costas en el orden causado de conformidad con lo normado por el art. 51 del C.P.C.A. -texto según ley 13.101- (punto “2” del fallo) y reguló los honorarios correspondientes a los Dres. Hernán E. Colombo y Adán Horacio Santana -por su actuación en calidad de apoderados de la parte actora- en la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750,00) a cada uno de ellos, con más los aportes de ley (v. punto “3” del fallo) [cfr. fs. 63/68].
II. Declarada mediante auto de fs. 103 (v. punto “2”) la admisibilidad formal de los recursos de apelación deducidos contra dicho pronunciamiento por la parte actora -a fs. 71/79- y por la apoderada municipal por derecho propio -a fs. 80/81-, y puestos los autos al Acuerdo para dictar Sentencia [v. punto “3”] -proveído que se encuentra firme-, corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 71/79?
En su caso,
2. ¿Ha devenido abstracto el recurso deducido por la apoderada municipal por derecho propio a fs. 80/81?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Vale recordar -ante todo- que este proceso fue iniciado por Telecom Personal S.A. (v. escrito de demanda a fs. 14/23 a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que invalide la Resolución dictada con fecha 12-05-2008 (en el marco del expediente administrativo N° 969 Dig. 1 Año 2007) por el Juez Municipal de Faltas N° 4 del Partido de General Pueyrredon, a través de la cual se impuso a la firma demandante una multa de pesos diez mil ($ 10.000,00), por la supuesta infracción a lo normado por los arts. 4 y 37 y ccdtes. de la Ley 24.240 y 21 inc. c), 22 y ccdtes. de la Resolución 490/97, Res. 53 y modificatorias (cfr. fs. 14 y vta., punto “2.”).
2. El Juez de grado, luego de una pormenorizada reseña sobre la posición asumida por cada una de las partes y el contenido de las actuaciones administrativas acompañadas como prueba, dio respuesta a los diversos planteos formulados por la actora en torno a los supuestos vicios de los que adolecería el acto atacado.
2.1. Trató, en primer lugar, los argumentos que tienden a cuestionar la competencia del órgano que dictó el acto objeto de este proceso.
Previo a acometer tal tarea dejó aclarado que, en tanto el “…vínculo jurídico que existió entre la empresa aquí actora…” y quien efectuara la denuncia que suscitara -en definitiva- el acto impugnado -señor Juan Ramón Nail-, daba cuenta de una “…relación de consumo…”, resultaban “…aplicables las normas de protección y defensa de los consumidores previstas en la Ley 24.240…” (v. fs. 65, punto “6”).
Desechó también los planteos de la actora basados en la supuesta “…derogación tácita de la potestad sancionatoria municipal…” -base de la incompetencia alegada- a partir de la reforma introducida al artículo 41 de la Ley 24.240 por la Ley 26.361: contrariamente a la tesis propuesta por la accionante, el a quo juzgó que con la nueva redacción de la Ley 24.240 no se ha vedado a las provincias la facultad de delegar en sus municipios las prerrogativas que emanan del régimen federal de protección del consumidor y, en lo que atañe al caso particular bajo análisis, afirmó que la competencia del Juez de Faltas en la materia surgía de los arts. 79, 80 y 81 de la ley 13.133 y de la Ordenanza Municipal 16.326 (v. fs. 65vta./66 vta., puntos “7.1” y “7.2”).
2.2. Finalmente, consideró inatendibles los planteos de la accionante en torno a que la evaluación del “daño resarcible” solo podría efectuarse en sede judicial y a que ello determinaría la incompetencia de la Autoridad administrativa para analizar aquel aspecto.
Explicó que la actora postuló, a partir de tal incompetencia, que al haber el denunciante aceptado los ofrecimientos de la empresa, “…hubo acuerdo y por lo tanto no resulta ajustada la resolución del juez de faltas…” (v. fs. 66 vta./67, punto “8”).
Pasando a analizar tales argumentos -por los que, según entendió, la actora perseguía obtener la invalidez del acto impugnado-, expuso que, frente a la coincidencia de voluntades en punto a la cuestión reparatoria en el marco de la contienda administrativa, la autoridad solo cumple un rol homologatorio, siendo tal “…el enfoque que considero corresponde realizar a la luz de las previsiones del art. 47 de la ley 13.133, en cuanto dispone que si hubiese un acuerdo conciliatorio -entre el denunciante y denunciado- homologado por la autoridad de aplicación, el procedimiento quedará suspendido, circunstancia que no se verificó en autos…”.
Expuso que el avance del procedimiento administrativo sancionatorio ante la falta de un acuerdo “…no significa la atribución de competencia resarcitoria…” y que, en el caso, aun considerando la existencia de acuerdo parcial -limitado a desafectar al denunciante de cualquier base de datos y a anular el reclamo económico, aunque rechazando la indemnización peticionada-, quedaba habilitada la continuación del procedimiento y la fijación de una sanción.
Concluyó destacando que la infracción de la actora no se configuró a partir de la no aceptación del reclamo resarcitorio formulado por el denunciante en el marco del expediente, sino antes, con la acreditación de la infracción a las normas de derecho de protección de los derechos del consumidor y del usuario. En definitiva, “…la negativa al pago de la indemnización requerida no ha sido el motivo que llevara al juzgador administrativo a imponer una sanción, razón por la cual deviene inadmisible considerar que el órgano administrativo ha avanzado sobre el judicial en tal sentido…”, derivando de allí que “…resulta errado el razonamiento de la actora en cuanto a que la pretensión indemnizatoria sirvió de fundamento para sostener que se violó la ley de defensa del consumidor…”.
3. Al fundar su recurso contra el reseñado pronunciamiento, el apelante afirma que el a quo habría incurrido en un error de interpretación respecto del planteo relacionado con la “tácita derogación de la potestad sancionatoria” de los municipios a partir de la modificación que la ley 26.361 introdujera al art. 41 de la ley 24.240, afirmando que su pretensión -lejos de desconocer facultades al juez de faltas comunal para resolver las causas originadas en la ley 13.133- se dirigía a impugnar el acto por ausencia de facultad sancionatoria del órgano, la que -en su visión- “…queda en manos de la Autoridad Provincial…” [cfr. primer agravio].
Asimismo y luego de convenir con el juzgador tanto en que, en el presente caso, no existió acuerdo respecto de la cuestión reparatoria como en que la multa impuesta carece de tal naturaleza, sostiene que aquel yerra, además, cuando luego de haber quedado zanjados los únicos temas susceptibles de ser ventilados en sede administrativa y -en su criterio- no correspondía otra cosa que declarar la incompetencia de la Administración para resolver respecto de la cuestión resarcitoria -teniendo por conciliada la única cuestión de competencia administrativa-, impone la sanción cuyo origen reconoce en la falta de acuerdo sobre la cuestión reparatoria [cfr. segundo agravio].
Finalmente, dentro de este segundo agravio, la recurrente se queja en relación a la cuantía de la multa impuesta, por no basarse en fundamento o parámetro lógico alguno, sino tan solo en su solvencia económica [v. recurso, a fs. 77 vta./78].
4. La demandada, por su parte, se opone a los argumentos esgrimidos por su contraria y solicita -consecuentemente- el rechazo por esta Alzada del recurso por ella intentado [v. fs. 86/88].
II.1. Aun cuando entrelazados, comenzaré por dar tratamiento a aquéllos agravios vinculados al rechazo del planteo de incompetencia de la Justicia Municipal de Faltas para entender en el caso.
1.1. Observo que la recurrente manifiesta -en primer término- su disconformidad frente a dicha parcela de la sentencia señalando que, más allá del criterio interpretativo sustentado por el juzgador, «…nada autoriza a interpretar lo que la ley no dice y no solo no dice, sino que se derogó lo que decía…» (v. fs. 74 vta.). Afirma -asimismo- que la posición del sentenciante importa admitir la pervivencia de un sistema que el legislador claramente dejó sin efecto y, con ello, sustituir la expresa voluntad legislativa. En suma, reitera su lectura de que, a partir de la Ley 26.361, el Congreso nacional quitó de la órbita de la Administración municipal la facultad de resolver sobre una cuestión tan sensible como lo es la de aplicar una multa [v. PRIMER AGRAVIO, a fs. 74].
1.2. He de recordar, ante todo, que la tesitura sustentada por la firma actora en su demanda -y reafirmada a través de los argumentos recursivos reseñados en el párrafo anterior- en torno a la incompetencia del Órgano emisor del acto impugnado, ha sido ya desestimada por este Tribunal al pronunciarse en las causas C-4584-MP2 “Telecom Personal S.A.” (sent. del 20-II-2014), C-4925-MP2 “Telecom Personal S.A.” (sent. del 16-IX-2014), -entre otras-.
Siguiendo idénticos lineamientos a los expuestos en dichos precedentes, daré respuesta ahora a los agravios bajo análisis.
1.2.1. El Constituyente nacional, al incorporar en el art. 42 de la Carta Magna el reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, conminó a las autoridades a proveer la protección de esos derechos. Por ser una norma programática, la pluralidad a la que recurrió el Constituyente para encomendar la tarea de velar por la efectiva defensa del consumidor, posee relevancia significativa a la hora de fijar un criterio que responda al planteo de la recurrente.
Por principio, como frente a cualquier otro derecho o garantía consagrado en la Constitución Nacional, en el caso de la protección de los derechos del consumidor, todos y cada uno de los componentes del Estado resultan llamados a actuar para su efectivo goce y resguardo, bien entendido que ello así será en un esquema razonable de distribución de funciones cuyo quicio se apuntala primeramente en la asignación constitucional de misiones exclusivas o concurrentes entre Provincias y Gobierno Federal y, más luego, en la adjudicación legal de competencias que puede responder a diversos criterios tales como descentralización territorial, política de fomento, especialidad técnica, complejidad en la materia, cuantía del asunto, entre otras variables posibles y comúnmente aceptadas.
Habrá de estarse, por tanto, a los esquemas constitucionales y normativos de distribución competencial para establecer cuáles órganos o estamentos estatales están llamados a cumplir con la manda fijada por el Constituyente nacional en el extenso ámbito de la protección del derecho del consumidor.
No resulta aventurado sostener, en una primera aproximación, que el art. 42 de la Constitución nacional no reservó en exclusividad al Gobierno Federal tomar a su cargo la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores. Prueba de ello es que el Constituyente bonaerense al incorporar el art. 38 a la Carta local, puso en cabeza de la Provincia de Buenos Aires la responsabilidad de proveer el establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos, aunque no haya incluido expresamente entre las misiones provinciales la de proveer la protección de esos derechos, como sí lo hace la Constitución nacional. Y esa atribución competencial, en juego armónico con lo prescripto en el art. 1 in fine de la Constitución bonaerense, no ha sido puesta en tela de juicio por el Congreso de la Nación, el que ha echado mano a tal habilitación constitucional provincial al valerse del gobierno de la Provincia para poner en práctica dentro de su territorio al régimen creado por la Ley N° 24.240.
Empero, el análisis normativo no puede detenerse allí. Hay que hurgar en los términos usados por el legislador nacional al sancionar la Ley del Defensa del Consumidor y verificar si el régimen por ella estatuido es omnicomprensivo de toda atribución competencial en la temática de la protección del consumidor y usuario (como lo postula la actora al considerar que la autoridad municipal al no estar mencionada en la ley no puede actuar en este ámbito) o si -por el contrario- actúa como una norma más de final resguardo frente a la ausencia de otras autoridades que, en cumplimiento del mandato constitucional fijado por el art. 42 de la Constitución nacional, se encuentran conminadas a velar por los derechos allí garantizados y protegidos en los ámbitos funcionales de especialidad asignados normativamente.
1.2.2. Bien es sabido que el Congreso Nacional al sancionar la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240- tuvo como objetivo fijar un marco normativo de defensa de los derechos de consumidores y usuarios (cfr. art. 1°). En pos de materializar aquella finalidad instituyó una autoridad federal de aplicación -a la sazón, la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación- confiriéndole una serie de facultades para garantizar la aplicación del novel régimen, entre ellas la de recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores y usuarios (arts. 41 y 43 inciso “c” de la L.D.C.).
Paralelamente, el legislador nacional reconoció a los gobiernos de Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires una competencia territorial delegada para el control, vigilancia y juzgamiento de las presuntas infracciones, cometidas en sus respectivas jurisdicciones, frente a violaciones o incumplimientos del ordenamiento federal y de sus normas reglamentarias (cfr. art. 41 -in fine- de la L.D.C.).
Así, media un esquema de autoridad nacional de aplicación -por un lado- y gobiernos de Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires como autoridades locales con atribuciones delegadas para la aplicación de la Ley 24.240 -por otro-. Aunque fácilmente inteligible la distribución de competencias que delineara el Congreso nacional en el Capítulo XI del Título II de la citada Ley, del resto del mentado régimen se extraen adicionales conclusiones que fijan más precisos contornos a la temática analizada. Poso mi atención en el art. 64 de la L.D.C. y de dicha norma colijo un accionar legislativo que, lejos de reconocer genéricamente injerencia local en todos los supuestos en los cuales pueda hallarse involucrada la tutela de derechos de consumidores y usuarios, ha preferido habilitar la intervención de los gobiernos de Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires de manera puntual y específica -en el caso, para el control y vigilancia del cumplimiento de la Ley de Lealtad Comercial-.
De sostenerse que con la sanción de la Ley 24.240 el Congreso Nacional invistió a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires con amplias prerrogativas para entender en todo universo en el que el derecho de consumidores y usuarios se encuentre en debate, el art. 64 de dicho ordenamiento debería ser considerado superfluo por contener una innecesaria delegación específica. Mas tal hermenéutica está vedada por cuanto las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad legislativa (doct. C.S.J.N. Fallos 331:866).
En resumen y con lo anterior en mira, bien puede afirmarse que ni la Ley 24.240 ha instituido una competencia monolítica nacional en materia de defensa de derechos del consumidor ni tampoco ha establecido una delegación genérica de competencias en los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires para velar por el efectivo goce de las garantías estatuidas por el art. 42 de la Constitución nacional en sus respectivos territorios. Es que, a algunos sectores del quehacer económico en los cuales se desarrollan relaciones de consumo y que están sometidos a una regulación federal exclusiva -producto de la delegación de poderes contenida en el art. 75 inciso 12° de la Constitución nacional-, el Congreso federal ha omitido someterlos a las autoridades de aplicación -sea federal sea delegadas- de la Ley 24.240, por cuanto ha guardado silencio -contrariamente a lo efectuado en el art. 64 de la mentada Ley- respecto de los órganos llamados a cumplir con la manda contenida en el art. 42 de la Constitución nacional. Y frente a ese silencio caben dos alternativas: de un lado, escrutar en la regulación sectorial federal si el Congreso Nacional ha creado organismos públicos con competencia técnica específica y, de haberlo hecho, los ha responsabilizado de la encomienda del art. 42 de la Constitución Nacional [doct. C.S.J.N. Fallos 328:2671, por remisión al Dictamen de la Procuración General de la Nación; ver también Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia in re “Correo Argentino”, sent. del 23-IX-2008 en Litoral 2010 (abril)] y, del otro, frente a la comprobada ausencia de propias autoridades de aplicación para dichos ámbitos económicos, recurrir como final resguardo competencial en la defensa de los derechos de usuarios y consumidores a las entidades públicas a las que se inviste -según los art. 41 y sgtes. de la Ley 24.240- de prerrogativas y facultades de actuación en esta particular temática.
1.2.3. Bajo tal parámetro de análisis deviene inoficioso en la especie llevar a cabo la primera faena, por cuanto no está debatido en la causa la existencia de una autoridad federal con competencia exclusiva asignada por ley del Congreso para controlar, entre otras cuestiones, el debido respeto del derecho de los usuarios por parte de prestadoras de servicios de telecomunicaciones.
Por ello, la mirada solo ha de posarse sobre si las autoridades provinciales llamadas a intervenir en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios por imperio del art. 42 de la Constitución Nacional y 41 y sgtes. de la Ley 24.240, deben ejercer sus prerrogativas por sí, sin posibilidad de encomendar a sus organizaciones municipales todo o parte de esa competencia. Y esa pregunta corresponde sea respondida con la mira puesta en la derogación que por la Ley 26.361 hiciera el Congreso Nacional respecto del previo texto del art. 41 de la Ley 24.240 en el que expresamente se admitía la delegación por las provincias en sus municipios en su parte final.
La actora postula que la derogación importa -en suma- prohibición de delegación y, por ende, absoluta incompetencia municipal en la materia.
Dos razones me convencen de lo contrario.
De un lado, la pluralidad a la que se refiere el art. 42 de la Constitución nacional solo puede ser limitada por el Congreso de la Nación en ámbitos regidos por la competencia exclusiva del Gobierno Federal, siempre y cuando estatuya una autoridad específica de regulación de esos sectores del quehacer económico-social y a ella le asigne, entre otras misiones, la de velar por la protección de los derechos de usuarios y consumidores en esa área. Por ello, la no inclusión de los municipios en el art. 41 de la Ley 24.240 nunca puede ser leída como una ablación de competencias por el Congreso que atente contra el mandato plural que contiene el art. 42 de la Constitucional nacional, cuando no media el precedentemente descripto supuesto particular de excepción.
Del otro, la no inclusión de las autoridades municipales en el texto de la Ley 24.240 también posee su lógica. Por fuera de los mandatos contenidos en el art. 5 y 123 de la Constitución nacional, los Gobiernos de las Provincias cuentan con exclusiva competencia para diagramar el esquema de atribuciones de sus organizaciones municipales, esquema que puede presentar una variedad de matices constitucionalmente válidos [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 62.784 «Abb-Elster S.A.», sent. del 4-IV-2012; I. 67.707 «Municipalidad de Trenque Lauquen», sent. del 11-IX-2013] que tornan altamente desaconsejable que el Congreso Nacional legisle en la materia, aun en tono de reconocimiento de potestad provincial para asignar competencias a las Comunas.
Por tanto, la no inclusión de los municipios en la Ley 24.240 luego de su reforma no importa convalidar la lectura que pregona la actora sino todo lo contrario: queda en exclusiva decisión provincial [entidad de contralor de la Ley 24.240] compartir, mediante delegación o cualquier otra técnica organizacional, la faena de protección de los derechos de usuarios y consumidores de modo tal que, en el grado de distribución competencial que se fije por la Legislatura provincial, las Comunas puedan acometer las tareas que como «autoridades» le impone el art. 42 de la Constitución Nacional. Y ello, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, ha sido estatuido por la ley 13.133 [arts. 79, 80 y 81], marco dentro del cual ha actuado el órgano administrativo cuyo acto se impugna mediante el presente proceso.
En suma, tal postulación de la recurrente no merece estima.
2. En su segundo agravio, la apelante asevera que habiéndose arribado -ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor- a un “…acuerdo conciliatorio…” atinente a los “…ÚNICOS TEMAS SUSCEPTIBLES DE SER VENTILADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA…”, y ante la falta de acuerdo relativo “…a la CUESTION RESARCITORIA, teniendo por CONCILIADA la ÚNICA CUESTION DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA…”, correspondía “…DECLARAR LA INCOMPETENCIA de la ADMINISTRACION para resolver respecto de la CUESTION RESARCITORIA…” (la mayúscula y resaltado provienen de origen) [v. SEGUNDO AGRAVIO, a fs. 76 vta.].
A mi modo de ver, la queja es de recibo, aunque por razones diferentes a las concebidas en el recurso.
2.1. El juez de grado confirmó la sanción impuesta por la autoridad administrativa por considerar acreditadas -más allá de su acierto o no- las conductas que dieron origen a la promoción del reclamo ante la instancia administrativa -esto es, la violación a los arts. 4 y 37 de la Ley 24.240-, partiendo su juicio de declarar la inexistencia de acuerdo conciliatorio homologado en la instancia administrativa [v. sentencia, a fs. 67 vta.].
Por su parte, y frente a ello, la actora tanto afirma que arribó a un acuerdo conciliatorio con el denunciante -ofreciéndole desafectarlo de cualquier base de datos de morosos y anular el reclamo económico que le estaba efectuando, v. escrito de demanda, a fs. 16-, como que éste nunca estuvo incluido en base de datos de morosos alguna -v. escrito de demanda, a fs. 16 vta.- y, por ende, no resulta acreditada la infracción por la que se la sanciona. De cualquier modo, en ocasión de apelar, mantuvo su postura en cuanto, en relación a las cuestiones introducidas por el denunciante en su reclamo, sí había acordado y, en relación a los daños y perjuicios reclamados, defendió la incompetencia del órgano comunal para entender.
En el considerando “8” del fallo en crisis, el a quo abordó el tratamiento de este argumento, a través del que se cuestionara la competencia de la Autoridad emisora del acto impugnado, por entender que “…la administración no es competente para dirimir en este tema [extensión del daño resarcible reclamado] y habiendo el denunciante aceptado los demás ofrecimientos de la empresa, hubo acuerdo y por lo tanto no resulta ajustada la resolución del juez de faltas…” [v. fs. 66 vta./67].
Explicó el juzgador que, en el caso,”…no hubo coincidencia de voluntades, y por lo tanto no existió acuerdo homologado, tal como puede observarse de la lectura del expediente administrativo (ver fs. 14…)…”. Agregó que aunque se considerara que, en el caso, hubiera existido un acuerdo homologatorio parcial (limitándose a desafectar al denunciante de cualquier base de datos y anulándose el reclamo económico, pero rechazando la indemnización peticionada), quedaría igualmente habilitada la continuación del procedimiento y aplicación de la sanción, para rematar sosteniendo que la “…infracción a la empresa sancionada no se ha configurado a partir de la no aceptación de la propuesta, en oportunidad de la audiencia conciliatoria, sino que la falta se ha originado antes. Es decir, la firma no ha sido sancionada por la ausencia de acuerdo, sino por la acreditación de la infracción a las normas de derecho de protección de los derechos del consumidor y usuarios por parte de la empresa reclamada…” [v. fs. 67 vta.].
2.2. Para resolver la cuestión, es conveniente situarse en la etapa pretensional del reclamo instado por el denunciante -previo a la instancia conciliatoria en sí- para, desde allí, verificar si existió o no acuerdo conciliatorio entre los intervinientes en la fase administrativa de solución del conflicto planteado.
Tal como surge de los arts. 45 y 46 de la ley 13.133, el procedimiento administrativo puede iniciarse por denuncia -a la que deben acompañarse las pruebas-, abriéndose así la instancia conciliatoria, designándose fecha de audiencia a la que se citará por escrito al denunciado. Compareciendo ambas partes, se celebra la audiencia de conciliación, labrándose acta que, suscripta por los intervinientes, se homologa [cfr. art. 47 de la ley]. No lo dice la ley pero, se entiende, la homologación requiere el acuerdo previo en relación a los puntos en conflicto. A partir de allí el procedimiento queda suspendido hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria.
2.2.1. En el caso de autos, el señor Juan Ramón Nail dedujo denuncia ante la Dirección General de Defensa al Consumidor y Usuario del Partido de General Pueyrredon contra la empresa Telecom Personal el 14-12-2005, en razón de haberse informado -en oportunidad de realizar una gestión ante la firma denunciada- que poseía seis (6) líneas de teléfonos celulares -que nunca había contratado- que registraban una deuda no saldada [v. denuncia a fs. 2 del expte. adm.].
Citada la empresa de telefonía a la audiencia de conciliación [v. cédula a fs. 3], se presenta y allí se le corre traslado de la denuncia -en la que se le solicita la inmediata solución del problema, la correspondiente rectificación en la base de datos de deudores morosos y una indemnización por daños y perjuicios-, manifestando que “…tiene que desconocer la línea y sobre eso se expedirá…”, fijándose nueva audiencia para el día siguiente [v. fs. 7].
En la audiencia fijada para el día 6-01-2006, el denunciante suscribió el formulario que luce agregado a fs. 10/11, denominado “Declaración jurada respecto de contrataciones no realizadas”; por su parte, la denunciada manifiesta “…que a partir de dicha solicitud en el día de la fecha de desconocimiento de línea el denunciante queda desvinculado de la empresa no adeudando los pesos $ 13.460,05 que le reclamaba Telecom…”. En este acto, el denunciante manifestó su conformidad con la respuesta ofrecida por el desconocimiento de la línea, “…pero mantiene su postura en cuanto se le reconozca los perjuicios sufridos por aparecer en el Veraz por el término de cuatro años, estimando dichos perjuicios en un ochenta por ciento de la deuda…”, a lo cual la denunciada se comprometió a acompañar el monto total de la deuda actualizada y manifestar si la situación ante el Veraz había sido regularizada en una nueva audiencia fijada a un mes vista [v. fs. 13].
Finalmente, en esta última audiencia, Telecom informó que la deuda por la contratación de las líneas no le será reclamada y que ya fueron informadas las distintas bases de datos del reclamo del denunciante. Respecto de la indemnización peticionada, sostuvo que la presente instancia administrativa, no era la vía para reclamar [v. fs. 14].
2.2.2. El juez de grado, tal como más arriba relevara, confirmó la sanción impuesta a la denunciada “…por la acreditación de la infracción de las normas de derecho de protección de los derechos del consumidor y usuarios…” [v. fs. 67 vta., párrafo tercero]; adicionó que “…la negativa al pago de la indemnización no ha sido el motivo que llevara al juzgador administrativo a imponer una sanción…”, por lo que “…resulta errado el razonamiento de la actora en cuanto a que la pretensión indemnizatoria sirvió de fundamento para sostener que se violó la ley de defensa del consumidor…” [v. fs. 67 vta., párrafo quinto].
Resulta palmaria la incongruencia de lo decidido por el juez de grado. Es que reconocido que la no aceptación de la pretensión indemnizatoria por parte de la aquí actora no constituyó el fundamento para la aplicación de la sanción y siendo que en las restantes cuestiones sometidas a la instancia conciliatoria las partes sí habían arribado a un acuerdo -conciliatorio, en la especie-, cualquier infracción a la normativa consumeril anterior quedaba libre de toda imputación de incumplimiento por efecto de la conciliación arribada.
Ello resulta así, en tanto las conductas denunciadas como violatorias al estatuto de protección al consumo -estas son, registrar seis líneas de telefonía celular a nombre del denunciante sin que éste las hubiera contratado y devengar deuda a partir de las mismas- constituyeron la base a partir de la cual se construyó el acuerdo conciliatorio al que las partes, con la intervención de la autoridad de defensa al consumidor, arribaron sin mayores inconvenientes. Así, la aceptación por parte del señor Nail de la propuesta ofrecida por la empresa denunciada para sanear los efectos de las conductas reputadas contrarias al estatuto del consumo, tuvo como consecuencia tornarlas irrelevantes a los fines de la aplicación de las sanciones previstas en aquel.
Lo contrario, importaría tanto como privar de sus efectos propios a la conciliación arribada, pues mal podría la autoridad administrativa y, a su turno, la jurisdiccional, aun mediando pacto conciliatorio, con el fundamento de que la infracción fue anterior -tal como lo postula el juez de grado en su decisión-, imponer una sanción, por cuanto ello conspira contra los principios que nutren tanto el texto como el espíritu de las leyes en materia de derecho del consumo [arts. 1, 3 inc. c), 45, 46, 72 y ccdtes. de la ley 13.133 y .
Lo dicho es in perjuicio de no ingresar a analizar la cuestión competencial que subyace tanto en el pronunciamiento como en el recurso de la parte actora -así como en su presentación inicial-, en la medida que ha llegado firme a esta Alzada que, la reparación de daños peticionada por el denunciante, no constituyó la razón fundante de la sanción a la postre impuesta. Y, por supuesto, queda también desplazado el tratamiento del argumento en torno al exceso de punición, como resultado de lo que aquí se decide.
III. En suma, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación intentado por la parte actora, revocar la sentencia dictada y declarar la anulación del acto administrativo que viene impugnado. Dejar sin efecto la atribución de costas decidida en el grado e imponerlas -en ambas instancias-, a la demandada vencida, dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en el grado [cfr. arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-].
Corresponderá, asimismo, readecuar los honorarios regulados por lo actuado ante la instancia de grado, fijándolos en las sumas de pesos UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900,00) para el Dr. Hernán E. Colombo y de pesos DOSCIENTOS ($ 200,00) para el Dr. A. Horacio Santana, en ambos casos con más el adicional de ley [arts. 274 del C.P.C.C.; 13, 16, 21, 22, 28 y 44 inc. a) del decreto ley 8904 y 12 y 16 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95; Ac. SCBA 3.823/16 del 19-10-2016].
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Cabe recordar que, al rechazar la acción intentada, el a quo distribuyó las costas del proceso en el orden causado de conformidad con lo previsto por el art. 51 del C.P.C.A. en su redacción anterior a la reforma introducida por ley 14.437 [cfr. fs. 68, punto “2” del fallo].
2. Frente a dicha parcela del fallo se alza la apoderada de la Municipalidad de General Pueyrredon, por su propio derecho, a fs. 80/81. En sustento de su recurso argumenta -en fin- que las costas debieron imponerse a la actora vencida en tanto tal solución se ajustaría al régimen vigente al tiempo de dictarse la sentencia de grado.
II. La cuestión se ha tornado abstracta.
1. En atención a la forma en que se resuelve la primera cuestión planteada donde, por efecto de la revocación de lo decidido se modifica la imposición de las costas del proceso -conf. art. 274 del C.P.C.C.-, luce claro que ha quedado superado el tratamiento de esta segunda cuestión, en la que se pretendía, como consecuencia de la sentencia dictada -ahora revocada- que las costas fueran impuestas a la parte actora.
Es que, como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 61.703 “Giles”, sent. del 14-II-2001; esta Alzada causa C-2689-DO1 “Sociedad de Fomento de Cariló”, res. de 04-IX-2012 y sus citas).
Desde tal mirador, y habiendo quedado superado lo decidido en la providencia aquí atacada -atento el resultado final del pleito-, juzgo que ha desaparecido en la especie el interés para recurrir, por lo que corresponde declarar abstracto el tratamiento de la presente apelación [cfr. doct. esta Cámara causas A-1235-MP0 “Club Atlético Peñarol”, sent. de 8-I-2009; C-3460-DO1 “D´Anna”, sent. de 21-III-2013] e imponer las costas de este recurso por su orden por ausencia de contradicción (art. 51 inc. 1° parte final del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
En consecuencia, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad con los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación articulado por Telecom Personal S.A a fs.71/79, revocar el pronunciamiento de grado y hacer lugar a la pretensión anulatoria articulada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida [argto. arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437 y 270 del C.P.C.C.]. Como consecuencia de lo anterior, readecuar los honorarios regulados por lo actuado ante la instancia de grado, fijándolos en las sumas de pesos UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900,00) para el Dr. Hernán E. Colombo y de pesos DOSCIENTOS ($ 200,00) para el Dr. A. Horacio Santana, en ambos casos con más el adicional de ley [arts. 274 del C.P.C.C.; 13, 16, 21, 22, 28 y 44 inc. a) del decreto ley 8904 y 12 y 16 de la ley 6716, t.o. decreto 4771/95] e I.V.A. si correspondiere, no correspondiendo fijar estipendios por la asistencia letrada del Municipio en atención a lo dispuesto por el art. 203 de la L.O.M.
2. En atención a la solución a la que se arriba en el punto anterior, declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación articulado a fs. 80/81 por la apoderada de la Municipalidad de General Pueyrredon, por derecho propio. Costas por su orden [art. 51 inc. 1° -2da. parte- del C.P.C.A., texto según ley 14.437].
3. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por acto separado se practica.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse por Secretaría las actuaciones al Juzgado de origen, quien corre con la carga impuesta por la Resolución S.C.B.A. N° 2305/2016 en torno a los honorarios de instancia modificados por esta sentencia.
013799E
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