Morigeración de intereses. Art. 771 primer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que manda llevar adelante la ejecución, y se modifica la tasa de interés fijada.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
I.- La parte demandada apela la sentencia que manda llevar adelante la ejecución promovida (v. fs. 47).
La ejecutada sostiene que el pronunciamiento recurrido, admite la acción ejecutiva respecto del capital reclamado sin hacer mérito de las cuotas que fueran efectivamente pagadas y, en consecuencia, pide que se indique expresamente que esta demanda sólo prospera por la suma de u$s … debidos por tal concepto.
Asimismo, impugna por elevada la tasa de interés allí fijada.
II.- Tal como lo indica la parte actora en su escrito de fs. 25, el capital reclamado asciende a u$s … . Por eso, teniendo en cuenta que esa presentación fue acompañada al mandamiento de intimación de pago oportunamente librado (v. fs. 44), el recurso en tal sentido interpuesto habrá de ser desestimado.
Téngase presente, en tal sentido, que al contestar el memorial la parte accionante indica que, en esta ejecución, el capital reclamado es exactamente el monto transcripto precedentemente (v. fs. 76vta.).
III.- La facultad de morigerar judicialmente la tasa de interés en ciertos supuestos se encontraba fundada en lo prescripto por los arts. 21. 656, 953 y 1071 del Código Civil (conf. Belluscio, A., Código Civil comentado…, T. 3, pág. 227;esta Sala R. 151.226).
A la luz de tales pautas se entendió que los jueces podían corregir de oficio las convenciones pactadas por los particulares pues su determinación responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por influjo de distintos factores varían considerablemente, por lo que puede -en cualquier momento-, con mayor razón en las actuales condiciones económicas, obligar a revisar y modificar los criterios establecidos, para adaptarlos a las circunstancias económicas (cf. esta Sala, in re “Manzoni, G. y otro c/Scarcella, A. C. s/ejecución hipotecaria” del 9 de abril de 2015, entre muchos otros).
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha establecido que cuando la aplicación de ciertas tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que prescinde de la realidad económica y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor -cuya obligación no puede exceder el pago del crédito con más un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres-, el órgano judicial se encuentra facultado a fijar las pautas para la liquidación de la deuda (C.S.J.N., in re Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/Hidroeléctrica Norpatagónica S.A., del 1° de junio de 2004).
Valorado el caso desde esa perspectiva y atento a lo específicamente prescripto por el art. 771, primer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, el recurso de apelación habrá de ser admitido.
En efecto, a las sumas en concepto de capital reclamadas (cf. p. I) sólo deberán añadirse los intereses que se fijan en el 6% anual por todo concepto, con más las costas del juicio (v. esta Sala, in re “Manzoni, G. y otro c/Scarcella, A. C. s/ejecución hipotecaria” ya citado).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con excepción de lo decidido en el p. III, respecto de la tasa de interés aplicable. II.- Imponer las costas en el orden causado atento a la existencia de intereses parciales y mutuos (art. 71, Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
006370E
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