Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de una quiebra, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la incidentista, el decisorio de fs. 116 que le reconoció una acreencia por honorarios regulados a su favor en los autos caratulados: “Ruboni, Carlos José c/Empresa Almirante Guillermo Brown SRL y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 118.539/02) en proporción al alcance de la condena civil contra la fallida, la cual previó una franquicia en favor de Trainmet.
En el memorial que corre en fs. 134/36, se agravia por el hecho de habérsele verificado el 66% de lo reclamado, formulando la crítica sobre el punto y la interpretación que debe hacerse sobre la oponibilidad de la franquicia según los alcances de las cláusulas contractuales de la póliza que acompañó en fs. 123/33.
2. Habida cuenta que el capital reclamado en la demanda promovida el 23/12/2015 (de $45.500, v. fs. 34) no excede el umbral de inapelabilidad previsto por el vigente art. 242 del Código Procesal (v. gr. $50.000, Ac. 16/14 CSJN, B.O. 19/5/2014) deviene inaudible la proposición recursiva.
Es que, aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él. Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (Conf. esta Sala, 18/3/2010, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30/3/2010, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.
Y el razonamiento antes expuesto no merece modificación según sea -o no- acertado lo decidido por la Sra. Jueza de Grado, pues a estar a la ley procesal vigente la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuído a la providencia apelada (esta Sala, 22/12/2009, «Tarshop SA c/Burgos Barbara Noemi s/ejecutivo s/ queja»; íd. 30/12/2009, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; íd. 15/4/2010, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
En función del sentido en que se concluye, se ha prescindido dar intervención al Ministerio Público Fiscal, privilegiándose el principio de economía procesal (cfr. Esta sala, 24/9/2015, “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Obispado de Santiago del Estero s/ejecutivo”).
3. En consecuencia, se resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
011498E
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