Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Ley 26536. Aplicación temporal
Se declara inaudible el recurso interpuesto pues la demanda se promovió por un monto inferior al necesario para la audibilidad de la apelación previsto por el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 29 diciembre de 2015.
1. El accionante interpuso recurso de queja contra la providencia del 30 de noviembre de 2015 (véase copia obrante en fs. 4) que denegó la apelación por él incoada mediante la cual pretendió alzarse contra la resolución en copia obrante a fs. 2, que desestimó -la habilitación de la vía ejecutiva, y ordenó archivar y hacer entrega de la documentación a la actora.
Ahora bien, por sobre otra consideración, el quejoso no cuestionó la reforma introducida por la ley 26.536 al art. 242 CPCC, ni que el monto comprometido en el recurso resultare inferior al nuevo umbral de inapelabilidad (como lo señaló el a quo a fs. 4) mas sostuvo su inaplicabilidad al presente en función del tope del art, 242 citado afectaba las garantías constitucionales del patrimonio del deudor, el debido proceso, el derecho de defensa en juicio y la doble instancia; también consagrados en tratados internacionales incorporados a la jerarquía normativa por imperio del art. 75 inc. 22 CN.
2. En primer lugar, debe señalarse que la elíptica referencia que se ha formulado en torno a la pregonada afectación de las garantías reconocidas por la Carta Magna no ha sido acompañada de una puntual petición de inconstitucionalidad, lo cual releva formalmente a este Tribunal de formular un desarrollo a su respecto (arg. Ley 27:2).
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha tenido oportunidad de desechar planteos de índole semejante, sosteniendo -entre otras argumentaciones- que el aseguramiento de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía, salvo cuando está instituída por la ley (vgr. 23.03.10, «Basso Gustavo c/Espinoza Claudio Aníbal s/ ejecutivo»; íd. 18.5.10, «Torres Vilariño José Luis c/Passalacqua Alejandra Alicia s/ejecutivo s/ queja»; íd. 27.05.10, «Faucet SA c/Chialvo Rodolfo s/ejec.»; con citas de Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966 ).
3. Hecha tal aclaración prioritaria en el análisis y prosiguiendo en torno de la operatividad de ley 26.536, debe partirse de la premisa que la aplicación temporal de la ley nueva es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no hayan quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio «Derecho Procesal Civil, T° I pág. 50; Fallos 249:256; 288:407; 302:263).
Por otra parte, debe adunarse a lo dicho que el criterio interpretativo propuesto por este Tribunal, ha sido también sostenido por la mayoría de las Salas de esta Cámara (Conf. Sala A, 25.2.10 «García Puigrredon Jorge Miguel c/Prodytec SA s/ord. s/queja»; íd. Sala D, 26.2.10, «Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejec.», Sala E, 23.12.09, «Laico Gabriel c/Bulacio, José Alberto y otros s/ejec. s/queja», Sala C, 27.4.10, «Landini Nora Lidia c/Endemol Argentina SA s/ord. s/queja»).
En suma, dado que es indiscutido el hecho que la demanda se promovió por un monto inferior al necesario para la audibilidad de la apelación previsto por el art. 242 CPr, que en la actualidad alcanza a la suma de pesos 50.000, según ley 26.536 Acord.16/2014 de la C.S.J.N, el recurso interpuesto resulta inaudible.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: declarar bien denegado el recurso de apelación articulado y desestimar la queja interpuesta.
Devuélvase al Juzgado de trámite, a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. art 4 de la AC. 15/13), recaudo que habrá de ser cumplido por este tribunal.
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
006815E
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